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LA HISTORIA DEL TAPETE Y EL RETRETE

LA HISTORIA DEL TAPETE Y EL RETRETE

Amable lector.  Hace pocas semanas los medios de comunicación dieron a conocer la increíble hazaña de Claudia Janneth Wilches Sarmiento,  senadora de la República hasta el 20 de julio del presente año.  Es licenciada en educación preescolar, especializada en lingüística y literatura infantil.

 

Antes de abandonar el recinto sagrado que ocupó por varios años en el Congreso Nacional, dispuso arrasar con todo.  Se llevó el lavamanos, el tapete, equipos de oficina, inclusive el sanitario, que para un buen lingüista  significa dejar el retrete en una situación lamentable, por no decir, desesperante.

 

A los jueces y magistrados les corresponde calificar si se trató de un vulgar robo o fue un hurto.  Consultando con un amigo lustrabotas me dijo que no parecía ser esto último, pues nadie se  opuso para que tan ejemplar dama, se alzara con todo lo que se topó.

 

Este hecho también debería ser examinado a la luz de nuestro código civil, pues varios de los objetos que fueron sustraídos, en un principio eran bienes corporales muebles, pero que se consideran inmuebles por estar permanentemente destinados a éstos.   Si la conclusión es que fue un hurto, a juicio de ilustres juristas, es algo más grave, que por fortuna para ella puede encajar en la justicia transicional, que supera de lejos la misericordia divina. 

 

Para la mayoría de los colombianos esta nueva justicia es algo más complejo que el misterio de la Santísima Trinidad.  A manera de ejemplo, la Ex directora del DAS, María del Pilar Hurtado, que por ser un peligro para la sociedad, debe ser castigada con todo rigor.  En cambio, los jefes guerrilleros de la Habana, por asimilarse a unas palomas con las alas recortadas, exigen ser atendidos con solícitos cuidados, pues así podrán volar de nuevo en un año más.

 

Se dice que todos los bienes que fueron retirados por la benemérita señora, habían sido aportados por ella y sus copartidarios.  Es posible que así haya sido, sin embargo, es un hecho conocido aún por personas ignorantes, que las mejoras que se hacen en un inmueble ajeno, pertenecen al propietario, salvo que exista un documento en que diga lo contrario.

 

Al margen de las consideraciones anteriores es difícil comprender que una madre de la patria como Claudia Janneth, que además ha pertenecido a grupos cristianos, que por lo general son personas desprendidas de los bienes terrenales, se haya llevado parte de nuestro patrimonio nacional.  No podemos olvidar que el Capitolio es donde hombres prudentes y sabios solo piensan en hacer una patria mas amble y justa para todos.

 

Medellín, 8 de agosto de 2014

 Rafael Isaza González

 

REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DEL 2012

 

 

INSOTAX S.A.S

 

COMUNICADOS TRIBUTARIOS

 

 

De:     JOSE LIBARDO HOYOS RAMIREZ

Fecha:      30 de Abril de 2013

TEMA:      REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DEL 2012

SUB TEMA: RETENCION EN LA FUENTE AL CREE

Mediante la ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, fue aprobada la reforma tributaria, en ella estableció un nuevo impuesto, IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE, solamente para las PERSONAS JURIDICAS con ánimo de lucro, para el año gravable 2013 y siguientes. El artículo 37 de la ley 1607 del 2012 creo la facultad para establecer la retención en la fuente a dicho impuesto, El decreto 0862 del 26 de abril del 2013 Reglamento la retención del CREE

 

Este impuesto fue creado para estimular la creación de empleo en Colombia, al sustituir una parte del impuesto sobre la Renta, por este impuesto. Como  compensación por la creación del CREE, se elimina dos parafiscales ( SENA e ICBF) y el aporte en salud del patrono a sus empleados; que ganen hasta 10 salarios mínimos.

 

BENEFICIO PARA LAS SOCIEDADES:

 

A las sociedades que se les genere el impuesto CREE se le exonera  los siguientes pagos a la nómina de los trabajadores con vínculo laboral:

 

A partir del ingreso laboral del mes de mayo ( 1 de mayo del 2013), para las sociedades con trabajadores que tengan un salario menos de 10 salarios mínimos mensuales, se eliminan el 2% de SENA y el 3% de ICBF en relación con la nómina de tales trabajadores.

 

Los aportes del patrono en salud el 8.5% se elimina a partir del 1º de enero de 2014). Respecto a los mismos trabajadores, que tengan un salario menos de 10 salarios mínimos. (Artículo 8 decreto 862 del 2013)

 

Nota: el decreto establece el límite de la exoneración en trabajadores que ganan menos de 10 salarios mínimos, pero la ley señalo que para las personas jurídicas procede la exoneración es sobre sus trabajadores hasta 10 salarios mínimos.

 

BASE DEL INGRESO LABORAL SOBRE LA CUAL NO SE PAGAN LOS APORTES:

La base para determinar la exoneración en los parafiscales, el cálculo de los 10 salarios mínimos se establece de conformidad con el artículo 127 del código laboral en el cual establece todos los pagos que son constitutivos de salario, debiéndose calcularse cada mes. (Artículo 10 decreto 0862 del 2013)

El artículo 127 del Código Laboral señala: constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, porcentaje sobre ventas y comisiones, viaticos permanentes en la parte de manutención y alojamiento.

 

Por lo tanto sobre los ingresos recibidos por el trabajador que no son constitutivos de salario no entran en el cálculo de los 10 salarios mínimos.

No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de la empresa de economía solidaria, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que trata los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales  u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto que no constituye salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios, o de navidad. (Artículo 128 Código Sustantivo de Trabajo).

Esto implica que si un trabajador tiene un ingreso superior a 10 salarios mínimos pero que lo que constituye salario es inferior a 10 salarios mínimos tiene la exoneración de los parafiscales.

Ahora bien  a la luz del articulo 30 la ley 1393 del 2010 los pagos laborales no constitutivos de salario, de los trabajadores particulares si exceden del 40% del total de la remuneración deben ser base de aporte de salud y pensiones, trayendo como consecuencia que si el 60% de los ingresos del trabajador (incluido salario y no salario) superan los 10 salarios mínimos, no tiene derecho a la exclusión del aporte en salud del patrono ni los parafiscales, así el salario este por debajo de los 10 salarios mínimos.

En el caso de salarios integrales cuyo ingreso total corresponda entre 13 a 14,28 salarios mínimos y su base de aporte en salud y parafiscales es de 9,1 a 9,996 salarios mínimos respectivamente, no ha sido claro la ley ni el decreto reglamentario sobre la exclusión del pagos de los parafiscales, la duda se presenta por que la base de aportes estas por debajo de los 10 salarios mínimos y  el ingreso total esta por encima de los 10 salarios mínimos. (Se requiere un pronunciamiento del Ministerio de la protección social)

AGENTE RETENEDOR

Son las personas señaladas en el artículo 368; 368-1 y 368-2 del Estatuto Tributario, esto incluye a todas las personas jurídicas contribuyentes y no contribuyentes, entidades de derecho público, los consorcios y uniones temporales

NO SON AGENTES RETENEDORES DEL CREE

El artículo 368 del estatuto tributario incluye a cualquier persona natural como agente retenedor, pero al mencionar el decreto 862 del 2013 que excluye como agente retenedor a las personas naturales que no sean comerciantes para efecto de la retención del CREE, el efecto es que incluyo  a todas las personas naturales comerciantes como agentes retenedores sin el límite de los 30.000 UVT que señala el artículo 368-2 del mismo estatuto tributario.

Igualmente no son agentes retenedores del CREE las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas. (Artículo 3 decreto 862 del 2013)

RETENIDOS:

Son las personas jurídicas nacionales contribuyentes del impuesto de renta y con ánimo de lucro; Sociedades extranjeras mediante sucursales o establecimientos permanentes en Colombia.

Por tratarse de un nuevo impuesto, aplicará a las empresas con convenios de estabilidad jurídica. Y a las sociedades que tiene el beneficio de la ley 1429 del 2010.

NO SON SUJETOS PASIVOS DE LA RETENCION  DEL CREE

-Las personas Naturales, sucesiones ilíquidas

-Las sociedades extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia.

-Las empresas declaradas como zona franca, hasta el 31 de diciembre del 2012, o las que han radicado la solicitud ante el comité intersectorial de zonas francas.

-Las empresas sin ánimo de lucro: No contribuyentes; Contribuyentes del  régimen tributario especial; Contribuyentes del régimen ordinario

AUTORRETENEDORES

-Quienes hayan sido clasificados como Autorretenedores en el impuesto sobre la renta, actuaran de igual manera en la retención del impuesto para la equidad CREE.y se autorretendra también sobre los ingresos provenientes de personas naturales que no sea agente retenedor del CREE.

- Todos los exportadores y las personas jurídicas que reciban un ingreso del exterior en el momento del pago o abono en cuenta (entiéndase causación del ingreso) (Artículo 3 decreto 862 del 2013)

En conclusión los autorretenedores deberá autorretenerse sobre la totalidad de los ingresos provenientes de terceros. A excepción: De la venta de activos fijos de más de dos años puesto que estos ingresos no forman parte del hecho generador del impuesto CREE, tampoco se autorretine sobre los ingresos que corresponden a recuperación de deducciones, intereses presuntos, diferencia en cambio y demás ingresos que no provengan de una transacción con un tercero.

 

BASE DE RETENCION

La retención del CREE se efectúa en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Sin incluir el impuesto a las venta, impuesto al consumo, descuentos efectivos no condicionados.

 

TARIFA DE RETENCION

La retención en la fuente se aplicara en forma diferente a como se aplica la retención de renta, puesto que no existen conceptos de retención (honorarios, comisiones, servicios etc.) sino que la tarifa depende de la actividad económica principal del retenido.

Por lo tanto para poder practicar la retención se deberá solicitar al retenido persona jurídica el RUT, y tomar la actividad económica principal y asociarla a la tarifa de retención contemplada en el artículo 2 del decreto 862 del 2013. Esto conlleva que a una misma persona la retención por el CREE siempre va hacer igual sin importar el concepto de pago.

Las actividades económicas corresponden a las establecidas en el CIUU REV 4 extractando son las siguientes:

Sección A Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca: de la 0111 a la 0322 tarifa de retención del CREE del 0,30%

Sección B Explotación de minas y canteras; de la 0510 a la 0990 tarifa de retención del CREE del 1,5%

 

Sección C Industrias manufactureras de la 1011 a la 3320 tarifa de retención del CREE del 0,30%

 

Sección D Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado de la 3511 a la 3530 tarifa de retención del CREE del 1,5%

 

Sección E Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental  de la 3600 a la 3900 tarifa de retención del CREE del 1,5%

 

Sección F Construcción de la 4111 a la 4390 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas  de la 4511 a la 4799 tarifa del 0,30%

 

Sección H Transporte y almacenamiento de la 4911 a la 5320 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección I Alojamiento y servicios de comida de la 5511 a la 5630 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección J Información y comunicaciones de la 5811 a la 6399 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección K Actividades financieras y de seguros de la 6411 a la 6630 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección L Actividades inmobiliarias de la 6810 a la 6820 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección M Actividades profesionales, científicas y técnicas de la 6910 a la 7500 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección N Actividades de servicios administrativos y de apoyo de la 7710 a la 8299 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección O Actividades Administración pública y defensa; planes de seguridad social de afiliación obligatoria de la 8411 a la 8430 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección P Actividades Enseñanza de la 8511 a la 8560 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección Q Actividades Atención salud humana de la 8610 a la 8890 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección R Actividades Artísticas de entretenimiento recreativas de la 9001 a la 9329 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección S Otras actividades de servicios de la 9411 a la 9609 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

Sección T Actividades de los hogares como empleadores; actividades no diferenciadas de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio de la 9700 a la 9820 tarifa de retención del CREE del 0,60%

 

 

Sección U Actividades de organizaciones y órganos extraterritoriales de la 9900 a la 9900 tarifa de retención del CREE del 0,60%.

DECLARACION DE RETENCION

La declaración y pago se realizar en los formularios que señale el gobierno debiendo declarar y pagar en forma simultánea, puesto que se entendería no presentada la declaración si el pago es con posterioridad a las siguientes fechas:

 

NIT

 

 

 

 

 

 

TERMINADO

PERIODO MAYO

PERIODO JUNIO

PERIODO JULIO

PERIODO AGOSTO

PERIODO SEPTIEMBRE

PERIODO OCTUBRE

1-2-3-4

05-Jun-13

04-Jul-13

05-Ago-13

04-Sep-13

04-Oct-13

05-Nov-14

5-6

06-Jun-13

05-Jul-13

06-Ago-13

05-Sep-13

07-Oct-13

06-Nov-14

7-8

07-Jun-13

08-Jul-13

08-Ago-13

06-Sep-13

08-Oct-13

07-Nov-14

9-0

11-Jun-13

09-Jul-13

09-Ago-13

09-Sep-13

09-Oct-13

08-Nov-14

 

 

NIT

 

 

TERMINADO

PERIODO NOVIEMBRE

PERIODO DICIEMBRE

1-2-3-4

04-Dic-13

07-Enr-14

5-6

05-Dic-13

08-Enr-14

7-8

06-Dic-13

09-Enr-14

9-0

09-Dic-13

10-Enr-14

 

Cuando el agente retenedor tenga más de 100 sucursales o agencias, previa solicitud y aprobación por parte de la Subdirección de gestión de recaudo de la DIAN el agente retenedor podrá presentar las declaraciones del CREE con un plazo adicional de un mes mas.

 

IMPUTACION DE LA RETENCION EN LA DECLARACION DEL CREE

Los sujetos pasivos de la retención del impuesto CREE, podrán imputar los valores retenidos, en la declaración respectiva anual y para tal efecto deberá tener los certificados de retención en la fuente expedidos por el agente retenedor.

OPERACIONES ANULADAS EN LA RETENCION DEL CREE

Cuando se efectúen retenciones en un valor superior el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud del interesado. También podrá corregirse los errores de retenciones en exceso, producto de anulaciones, rescisiones o resoluciones de las operaciones que hayan sido sometidas a retención en la fuente, descontando en forma automática el monto de las retenciones por declarar y pagar, en el periodo en el cual se haya producido la anulación, rescisión o resolución, y si en el mes que está compensando supera las retenciones a compensar, podrá seguir compensando en los periodos siguientes hasta dejar el exceso de retención en cero (0). Y no será necesario presentar las declaraciones de retención en los periodos en que la declaración de cero.

 

          Cuando el certificado de retenciones hubiere sido expedido, no operará este procedimiento a menos que el retenido manifieste por escrito que no ha utilizado ni utilizará el monto certificado y devuelto en exceso (Artículo 5, 6 Y 7  Decreto 0862 de 2013)

 

            LA FACTURA EN LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

 

Los Consorcios y Uniones Temporales, cuando en forma directa sean ellos que facturaran bajo su propio NIT, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

-    Señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponde a cada uno de los miembros

-    Señalar el nombre o razón social y NIT de cada uno de ellos

-    Cumplir con los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias para la expedición de facturas

 

El agente retenedor deberá practicar la retención del CREE a nombre de cada uno de los consorciados, en la prorrata que le corresponde y no a nombre del consorcio. (Artículo 9 Decreto 0862 de 2013).

 

 

 

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL DESARROLLO DE LAS REGIONES

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL DESARROLLO DE LAS REGIONES

 

Colombia es un país cuyo desarrollo está fundamentado en las regiones y no tiene una economía altamente polarizada como ocurre con otros ejemplos en la américa hispana como los casos de México, Argentina y Chile, entre los más notorios.  En cambio  la capital y su zona de influencia en nuestro país, Bogotá – Cundinamarca, ha representado en promedio el 30% del PIB Nacional en los últimos 20 años, lo cual significa que el 70% de la economía colombiana la explican primordialmente las regiones.

 

No es fácil buscar los determinantes de este desarrollo descentralizado, que son disímiles en cada período, pero lo que si se ha observado en los últimos 10 años, tal vez 5, es que las inversiones en centros comerciales “big mall”, se ha quintuplicado en las regiones, cosa que preferencialmente ocurría en Bogotá. 

 

No cabe duda que las variables de impuestos influyen en las decisiones de inversión para evaluar su retorno en mediano y largo plazo.  En el caso específico de los centros comerciales, el vehículo de inversión a través de prototipos que incluían la explotación de parte del negocio directamente en la propiedad horizontal, resultaba no solamente atractivo financieramente porque reducía los costos inherentes al retorno, sino que permitía acortar los tiempos.

 

Pues bien, la discusión sobre si el IVA en los parqueaderos explotados por la propiedad horizontal de los centros comerciales era no gravado por exclusión del sujeto pasivo en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, abrió la puerta para que se analizara este negocio con los mismos ojos que vieron los técnicos del gobierno otras modalidades empresariales y pretendieran gravar con el impuesto a la renta este vehículo de inversión de manera directa.

 

Lo que no alcanzaron a dimensionar con dicha propuesta que sube los ingresos corrientes de la nación pero que de paso ayuda a centralizar y polarizar la economía, fue el grave daño macroeconómico que muy seguramente se le hará al desarrollo de las regiones. Esto solo lo veremos dentro de 5 años cuando los funcionarios públicos actuales les habrán borrado de la memoria este terrible daño.

 

La norma que deteriora los proyectos de inversión en centros comerciales dice así: “Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.”

 

Cualquier arriendo, así sea de una miserable valla publicitaria por tres pesos, le elimina “la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales”, de todos, es decir, pasarán a ser contribuyentes de renta, IVA, gravamen a los movimientos financieros, impuesto nacional al consumo, entre los principales.

 

En lo que a renta se refiere, el tratamiento será el siguiente: “En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario”. (Sin incluir las de tipo residencial por fortuna).

 

De no contribuyente, pasará en primera instancia al régimen especial, que luego ya abierta la puerta lo convertirán seguramente en régimen ordinario, igual como ocurrió con las actividades comerciales de las cajas de compensación que prácticamente paralizó el crecimiento en nuevas inversiones en este ramo.

 

Pero ahora tendrán las propiedades horizontales que luchar contra las inconsistencias hoy existentes en la depuración de la renta bajo el régimen especial, entre las cuales destacamos los rechazos subjetivos por la no procedencia de egresos, y más allá, ahora en la mira de las nuevas  reglas sobre abuso  del derecho tributario, que aunque como norma de procedimiento tiene una condición temporal de aplicación no muy clara en los casos retrospectivos, tendrían sobrecostos por los estudios de precios de transferencia que habrán que realizar por todos los negocios jurídicos diseñados en la construcción de grandes centros comerciales hoy en operación en el país.

 

Esta decisión no solamente perjudicaría el desarrollo futuro descentralizado porque hace inviable la construcción de esta infraestructura necesarísima para el crecimiento autónomo de las regiones, sino que adicional y muy posiblemente dejará herido de muerte a varios negocios en curso por las implicaciones de precios de transferencia y variables de impuestos no contempladas en el diseño de la modelación financiera. 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 6 de Marzo  de 2013

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL DESARROLLO DE LAS REGIONES

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL DESARROLLO DE LAS REGIONES

 

Colombia es un país cuyo desarrollo está fundamentado en las regiones y no tiene una economía altamente polarizada como ocurre con otros ejemplos en la américa hispana como los casos de México, Argentina y Chile, entre los más notorios.  En cambio  la capital y su zona de influencia en nuestro país, Bogotá – Cundinamarca, ha representado en promedio el 30% del PIB Nacional en los últimos 20 años, lo cual significa que el 70% de la economía colombiana la explican primordialmente las regiones.

 

No es fácil buscar los determinantes de este desarrollo descentralizado, que son disímiles en cada período, pero lo que si se ha observado en los últimos 10 años, tal vez 5, es que las inversiones en centros comerciales “big mall”, se ha quintuplicado en las regiones, cosa que preferencialmente ocurría en Bogotá. 

 

No cabe duda que las variables de impuestos influyen en las decisiones de inversión para evaluar su retorno en mediano y largo plazo.  En el caso específico de los centros comerciales, el vehículo de inversión a través de prototipos que incluían la explotación de parte del negocio directamente en la propiedad horizontal, resultaba no solamente atractivo financieramente porque reducía los costos inherentes al retorno, sino que permitía acortar los tiempos.

 

Pues bien, la discusión sobre si el IVA en los parqueaderos explotados por la propiedad horizontal de los centros comerciales era no gravado por exclusión del sujeto pasivo en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, abrió la puerta para que se analizara este negocio con los mismos ojos que vieron los técnicos del gobierno otras modalidades empresariales y pretendieran gravar con el impuesto a la renta este vehículo de inversión de manera directa.

 

Lo que no alcanzaron a dimensionar con dicha propuesta que sube los ingresos corrientes de la nación pero que de paso ayuda a centralizar y polarizar la economía, fue el grave daño macroeconómico que muy seguramente se le hará al desarrollo de las regiones. Esto solo lo veremos dentro de 5 años cuando los funcionarios públicos actuales les habrán borrado de la memoria este terrible daño.

 

La norma que deteriora los proyectos de inversión en centros comerciales dice así: “Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.”

 

Cualquier arriendo, así sea de una miserable valla publicitaria por tres pesos, le elimina “la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales”, de todos, es decir, pasarán a ser contribuyentes de renta, IVA, gravamen a los movimientos financieros, impuesto nacional al consumo, entre los principales.

 

En lo que a renta se refiere, el tratamiento será el siguiente: “En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario”. (Sin incluir las de tipo residencial por fortuna).

 

De no contribuyente, pasará en primera instancia al régimen especial, que luego ya abierta la puerta lo convertirán seguramente en régimen ordinario, igual como ocurrió con las actividades comerciales de las cajas de compensación que prácticamente paralizó el crecimiento en nuevas inversiones en este ramo.

 

Pero ahora tendrán las propiedades horizontales que luchar contra las inconsistencias hoy existentes en la depuración de la renta bajo el régimen especial, entre las cuales destacamos los rechazos subjetivos por la no procedencia de egresos, y más allá, ahora en la mira de las nuevas  reglas sobre abuso  del derecho tributario, que aunque como norma de procedimiento tiene una condición temporal de aplicación no muy clara en los casos retrospectivos, tendrían sobrecostos por los estudios de precios de transferencia que habrán que realizar por todos los negocios jurídicos diseñados en la construcción de grandes centros comerciales hoy en operación en el país.

 

Esta decisión no solamente perjudicaría el desarrollo futuro descentralizado porque hace inviable la construcción de esta infraestructura necesarísima para el crecimiento autónomo de las regiones, sino que adicional y muy posiblemente dejará herido de muerte a varios negocios en curso por las implicaciones de precios de transferencia y variables de impuestos no contempladas en el diseño de la modelación financiera. 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 6 de Marzo  de 2013