Tributario

OBRAS POR IMPUESTOS

OBRAS POR IMPUESTOS

 

En nuestro diario vivir, no pasa un solo día sin que los medios de comunicación, y esto para fortuna de todos, dejen de denunciar hechos asociados al despilfarro de los dineros del Estado, ya sea por los sobre costos de los contratos públicos, o por sobornos pagados para garantizar el favorecimiento ilegal en su adjudicación.

 

Este fenómeno, que pareciera ser un verdadero karma de nuestra querida y dolida Colombia, según la Contraloría General tiene un costo de $50 billones al año. Sus causas no pueden asignarse solo al sector público. Hay que reconocer que, en la generalidad de los eventos, la intervención del sector privado, al estimular en unos casos o aceptar en otros, resulta clave para que se den las conductas asociadas con ella.


Hoy, es mayor el número de personas que expresan su preocupación por el destino de los impuestos, formulando la trillada frase de que “para que se pagan, si se los roban”. Sin embargo, estos tristes hechos no justifican el incumplimiento de los deberes tributarios y, mucho menos, la descalificación del Estado como ejecutor de obras públicas. 

Es importante registrar que, como una respuesta al pesimismo mencionado y por iniciativa de la representante Olga Lucía Velásquez, en su condición de ponente, colaboramos en la redacción de una norma, que aprobó la última reforma tributaria, que le permite a los empresarios cancelar el impuesto sobre la renta y complementarios con obras públicas ejecutadas por ellos mismos. La figura, si bien difiere de la propuesta inicial que era más ambiciosa, permite a las sociedades pagar hasta del 50 por ciento del tributo, mediante la inversión directa en proyectos prioritarios de trascendencia social ubicados en la jurisdicción de los más de 300 municipios que integran las denominadas Zomac (Zonas Más Afectadas por el Conflicto).

 
Se trata de proyectos de suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública, construcción y/o reparación de infraestructura vial. La ley no solo señaló los lineamientos generales que deben ser cumplidos para este fin, sino que dispuso que el Gobierno debía reglamentarla en los 3 primeros meses de su vigencia. El Ministerio de Hacienda ya publicó un borrador del decreto, pero a la fecha de entrega de estas líneas aún no ha sido expedido.


En Perú, el mecanismo lleva operando varios años con buenos resultados. En el diario Gestión de dicho país, se encuentra que durante el 2016 permitió realizar obras por un valor de US$219,4 millones. Para el 2017 aspiran llegar a 490 millones (1,4 billones de COP). Incluso, han orientado su inversión a la reconstrucción de áreas afectadas por los fenómenos climáticos.

 
En nuestro caso, también es previsible que su aplicación pueda dar rendimientos similares. Para ello se requiere una amplia divulgación y disponer procedimientos que no entorpezcan su implementación. La promoción en el país vecino destaca beneficios para los contribuyentes que son evidentes: la empresa privada asocia su imagen con obras de alto impacto social, mejora la eficiencia de sus programas de responsabilidad social y conoce en dónde están invertidos sus impuestos. Si se contara ya con el reglamento, el Gobierno Nacional tendría una herramienta para promover el apoyo efectivo a nuestros compatriotas de Mocoa, y de los demás lugares del país que han sido azotados no solo por la violencia en el pasado, sino por el actual y duro invierno.

 

Exdirector de la DIAN

[email protected]

¿LIBROS DE CONTABILIDAD FÍSICOS O ELECTRÓNICOS?

¿LIBROS DE CONTABILIDAD FÍSICOS O ELECTRÓNICOS?

 

Con los cambios de la normativa contable en Colombia donde se implementa normas internacionales de contabilidad y de aseguramiento al 100% de la economía privada en el país, algunos temas anteriores sobre regulación contable parecieran tener alguna dificultad como los casos de la prueba contable en libros físicos o electrónicos.

 

Varios temas se revuelven acá.  Lo primero es que lo obligatorio en cuanto al registro de libros oficiales ante la Cámara de Comercio según el Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 28 del Código de Comercio numeral 7) son “Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios”. 

 

Igualmente esta norma adicionó un inciso al artículo 56 del Código de Comercio donde consagró la posibilidad de llevar en archivos electrónicos todos los libros del comerciante. 

 

De estas dos normas se puede concluir la posibilidad de tener unos libros electrónicos y no físicos que no implican el registro obligatorio ante la Cámara de Comercio tales como el libro diario, mayor y balances y el libro de inventarios, es decir lo que comúnmente denominamos libros de contabilidad oficiales, sin que se exija reglamentación al respecto.

 

Ahora bien, si mezclamos normativas sobre regulación y sobre libros (Política contable NIIF y teneduría de libros), en el año de transición existió una contabilidad oficial bajo normas locales, la cual deberá tener todo el soporte de prueba incluyendo los libros electrónicos y que también fue soporte para determinar bases fiscales hasta 2016 y una contabilidad bajo NIIF que tenía el carácter de informativa pero que no era ante terceros información oficial. Igualmente las dos podrían sustentarse en archivos electrónicos, solo que una fue oficial ante terceros y la otra fue informativa.

 

Por otro lado el responsable de la información financiera y de negocios incluyendo la contabilidad sigue siendo la administración de la empresa y por tanto de acuerdo a instrucción escrita del representante legal, puede determinarse libros físicos o libros electrónicos.

 

El artículo 12 de la Ley 527 de 1999 estableció las siguientes condiciones de conservación de los libros electrónicos: 1- Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta, 2- Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato que se haya generado, 3- Que permita determinar el origen, la fecha y hora en que fue producido el documento.

 

A partir de 2017 existirán libros oficiales de contabilidad con regulación bajo NIIF y tendremos otra reglamentación sobre las conciliaciones fiscales exigidas por Ley 1819 de 2016 que eventualmente podría tener incidencia por sanciones como una irregularidad en la contabilidad de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 6 de Junio de 2017

SIN LIBRO TRIBUTARIO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2017

SIN LIBRO TRIBUTARIO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2017

 

Prácticamente  en la mitad del semestre del 2017, cuando ya deberían estar planeados los ejercicios del 2017 y siguientes algunos contribuyentes todavía no han comprendido la magnitud de la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016 en materia de la prueba contable; las bases fiscales; los fuertísimos efectos en impuestos de la contabilidad internacional (NIIF) en algunos casos; el ejercicio necesario de conciliación patrimonial fiscal versus NIIF antes de comenzar el año 2017 es decir al 1 de enero de 2017, porque si dejan para conciliar los movimientos del 2017 junto con las diferencias del Estado Financiero de Apertura denominado ESFA tendría que computar múltiples variables de diferentes períodos haciendo un ejercicio que requiere subtotales por períodos anteriores; que la depuración de las cifras fiscales tienen como punto de partida la contabilidad basada en NIIF  a partir del año 2017; que la contabilidad local basada en el DR 2649 de 1993 junto con sus demás reglas complementarias ya no tiene ningún efecto fiscal;  que derogado el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 ya no tiene vigencia  lo ordenado en el DR 2548 de 2014 sobre una de las siguientes exigencias i- El registro obligatorio de diferencias o ii- El libro tributario.  

 

Metodológicamente funcionamos hasta Diciembre 31 de 2016 como ejercicio para determinación de las bases fiscales a partir de la contabilidad basada en el DR 2649 de 1993, efectuando las eliminaciones, ajustes y reclasificaciones necesarias, en otras palabras casi que ignorábamos NIIF en el proceso de elaboración de la declaración de renta. Esto explicaba la necesidad de un libro tributario basado en el DR 2649 de 1993.

 

Algunos asesores y contribuyentes hicieron el ejercicio de determinación de las bases fiscales a partir de la contabilidad basada en NIIF, realmente este enfoque lo consideramos siempre de alto riesgo por variaciones patrimoniales importantes no incluidas, duda que corroboramos cuando en la Ley 1819 de 2016 se determinaron los complejos ajustes y depuraciones que deberían tener una base legal y que había necesidad de implementar para llegar a determinar la base fiscal partiendo de NIIF, como en efecto lo haremos pero a partir del 2017.

¿Qué sigue ahora? Esperar un reglamentario del artículo 772-1 del Estatuto Tributario, que exige a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de construir un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto implementadas en la Ley 1819 de 2016 y aplicadas a partir del 2017. Son mal contadas 140 diferencias conceptuales desde NIIF hacia la base fiscal, que darían por lo menos 700 situaciones aplicadas.

 

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 31 de Mayo de 2017

Perlas tributarias: Servicio al cliente en el ámbito tributario

Perlas tributarias: Servicio al cliente en el ámbito tributario

Si a las variables que afectan el cumplimiento tributario en forma negativa se suma la mala atención a los contribuyentes en las oficinas de impuestos y sistemas informáticos deficientes, los efectos adversos y desestimulantes se multiplican en forma exponencial

Los consumidores pretenden que los productos y servicios que adquieren para satisfacer sus necesidades reúnan altos estándares de calidad, que tengan un precio justo y, además, aspiran recibir una atención especial y oportuna, durante el proceso de la negociación y con posterioridad a la venta. Cuando la organización empresarial atiende estos elementos en debida forma, obtiene como compensación la fidelización de los clientes y una mayor rentabilidad.

Si bien las entidades en el sector oficial persiguen un objetivo diferente al de los negocios particulares, los conceptos gerenciales de la buena administración también les son aplicables. Por ello, el “servicio al cliente” es un elemento que no debe ser extraño a ellas, así su finalidad sea la de cumplir las funciones que les corresponde ejecutar, según los dictados de las normas que las regulan, a nombre del Estado y en beneficio general de todos los administrados.

Los servidores públicos no deben considerar a los destinatarios del ejercicio de sus funciones, como contrapartes o simples sujetos pasivos de obligaciones legales.  Les corresponde mirarlos con el respeto, cuidado y consideración, que a los clientes se otorga en el sector privado. En la medida en que las instituciones establezcan lo necesario para que su personal se comporte en esta forma, al interactuar con los particulares que forman parte de su órbita de acción, con seguridad van a disponer de recursos humanos desburocratizados que rendirán mejor en sus tareas y con ciudadanos satisfechos que, en lugar de mirarlas como enemigos, van ganar confianza en ellas y a cumplir en mejor forma con sus deberes.

En el ámbito de los tributos, estas consideraciones cobran mayor importancia. Siempre  ha sido evidente que el correcto cumplimiento tributario resulta afectado en forma negativa por muchas variables: la generalizada corrupción pública, la complejidad de las normas,  la falta de funcionarios preparados y competentes en la administración, la ausencia de políticas de control que generen riesgo subjetivo, los deficientes logros de la lucha contra la evasión, entre otros, son factores que afectan el voluntario y cabal desempeño. Pero si se suma la mala atención a los contribuyentes cuando acuden a las oficinas a realizar diferentes trámites, o el deficiente funcionamiento de los sistemas informáticos cuando tratan de cumplir con sus responsabilidades impositivas, los efectos adversos y desestimulantes se multiplican en forma exponencial.

El panorama descrito es palpable en Colombia y se constata en los altos índices de evasión. Sin embargo, hay varios frentes en los que se percibe un esfuerzo de la DIAN, para prestar un mejor servicio. Es el caso de los conceptos generales que sobre la reciente reforma tributaria ha venido elaborando la Subdirección de Doctrina para llenar, en lo posible, el vacío interpretativo originado por la demora en la expedición de sus decretos reglamentarios, las ferias de cobranzas, las jornadas de presencia institucional para atender trámites como inscripción y actualización del RUT, emisión de mecanismos digitales, orientación y capacitaciones en el uso de los servicios en línea. También ha ocurrido algo similar, en la presentación de solicitudes de devolución por parte de quienes determinan saldos a favor en sus declaraciones.

Valga recordar que en virtud de los escándalos de defraudación que se detectaron hace algunos años, cuando algunos facinerosos del sector privado en contubernio con unos pocos funcionarios se aprovecharon de sociedades de papel y exportaciones ficticias para obtener devoluciones indebidas, el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario para estos fines fue rediseñado, se hizo más dispendioso y su trámite se volvió demorado, no sólo porque se amplió la oportunidad que tienen los funcionarios para decidir, sino que se volvió común juzgar la conducta de los solicitantes en forma contraria a la de la buena fe, tal y como lo estipula nuestra Constitución Política.

Esta situación ha venido afectando a quienes realmente tienen derecho a cobrar valores ciertos que corresponden a operaciones reales y que, de no recuperarlos en el menor tiempo posible, resultan afectados en el flujo de caja y en su actividad económica.

Por norma general, las peticiones de devolución deben ser presentadas a través de los sistemas informáticos. Sin embargo, hay casos en los que el contribuyente debe acudir a las oficinas de impuestos a concretar su radicación, previa la asignación de citas que se otorgan para varios meses después.  Hoy por hoy, la generalidad de los interesados hacen votos porque la entidad realice un empeño mayor para concederlas para instancias más próximas y para que, una vez iniciado su trámite, el funcionario de turno respete la Ley Anti-trámites corrigiendo de oficio errores formales que no afectan los valores de las declaraciones. Esto último evitaría someter al ciudadano a repetir el tortuoso camino de las citas para presentar nuevamente su solicitud, con una pérdida de tiempo a todas luces injustificada.

No obstante lo anterior, resulta grato registrar opiniones favorables sobre la forma en que hoy se atiende a quienes hacen presencia física para estos menesteres en la Dirección Seccional de Bogotá. En esta administración, según estos testigos, se ha dispuesto una cómoda oficina con funcionarios que, además de estar debidamente preparados en los temas legales técnicos, dan un trato muy especial y considerado a quienes allí acuden a realizar esta clase de gestiones. Este comportamiento debe ser registrado como un ejemplo de lo que debe ser el “servicio al cliente” en una entidad del Estado, máxime cuando se trata del organismo que controla y administra un tema poco querido, pero imperativo para todos. Ojalá este proceder se refleje en otros ámbitos y dependencias de la DIAN, para bien de los contribuyentes y del Estado colombiano.

PRECISION: En la columna anterior se mencionó la interpretación ilegal de la DIAN que sometió la exclusión del IVA de los servicios de hosting, cloud computing o mantenimiento a distancia, a una reglamentación por parte del Ministerio de las TIC. Celebramos que la oficina jurídica de la entidad en Concepto No.877 del 8 de mayo de 2017, dado a conocer recientemente, haya rectificado su posición inicial, para precisar que la vigencia de esta exclusión no exige reglamentación alguna.

Dr. Gustavo Humberto Cote Peña

IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (iii)

IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (iii)

 

El tercer sujeto señalado en el artículo 135 de la Ley 1753, inciso tercero por coincidencia, es el de contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato.

 

En esta categoría de sujetos es de resaltar que se trata de “servicios personales”, luego otras analogías que no impliquen específicamente la consideración de “hacer” no serían sujetos obligados de aportar a la seguridad social, en cuyo caso los ingresos recibidos por arriendos por ejemplo o por intereses, que serían típicas rentas de capital o pasivas no podrían ser consideradas bajo esta categoría.

 

Adicional a la consideración “personal” dado que excluye de manera expresa la subcontratación o el suministro de insumos u expensas relacionadas directamente con la ejecución del contrato, algo así como solo el “know how” o el “saber”, está la condición que estén relacionados con la funciones de la entidad contratante.  Cosas difíciles de lograr en algunos eventos. Pudieran existir asesorías que no tengan relación con las funciones de la entidad contratante, como por ejemplo una asesoría sobre disolución de una compañía que opere bajo el principio de negocio en marcha, o cuando se requiera la utilización de algunos insumos tales como software especializado, en cuyo caso no habría un IBC definido por la Ley y no habría que hacer aportes.

 

Ahora bien las reglas de cotización para esta categoría de sujetos serían las siguientes: a) El ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, b) No incluye IVA c) No aplicará el sistema de presunción de ingresos d) No aplicará la deducción de expensas y e)  Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

No es equitativo que haya distinción con las dos primeras categorías al no permitir en la prestación de servicios personales la deducción de expensas necesarias, como si no se requiera tener oficina, ni secretaria, ni asistentes, ni ningún apoyo, cuando los despachos profesionales de alguna categoría precisamente son multidisciplinarios.

 

Por otro lado obliga por la redacción a retener la cotización a la seguridad social sobre los contratos por prestación de servicios personales, aunque no se conoce norma reglamentaria sobre esta categoría de sujetos, facilitaría la verificación exigida en el artículo 108 del Estatuto Tributario.

 

Muchos otros temas derivados de una regulación oscura quedarán al buen juicio del recaudador tributario en este caso la UGPP.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 23 de Mayo de 2017

 

El peligroso camino de la interpretación

El peligroso camino de la interpretación

Las relaciones entre el Estado y los ciudadanos deben estar sujetas a reglas claras y sencillas. Con mayor razón cuando se trata de aquellas que se refieren a los tributos, ya que estos constituyen supuesto fundamental para que opere la organización estatal de cualquier sociedad y se materialice la redistribución del ingreso por la vía del gasto público.

En el caso colombiano son constantes las quejas sobre la ausencia de este principio. A pesar de los esfuerzos que realizan los técnicos que administran la “Hacienda pública” y los congresistas, cuando se elaboran las leyes que regulan los impuestos, el resultado dista mucho de contar con la simplicidad y claridad que debería caracterizarlas, para facilitar, en esta forma, tanto el control por parte de las autoridades como su debido y correcto cumplimiento por los contribuyentes.

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Nadie desconoce que todos los trabajos legislativos de esta especie, en los últimos años, han generado dificultades prácticas en la aplicación de sus disposiciones confusas. La reciente Ley 1819 de 2016 no fue ajena a esta deficiencia.  Sin embargo, hay que reconocer que, así como se incluyen esta clase de preceptos, también existen los que no admiten discusión alguna, porque están redactados con tal precisión, que no dan lugar a interpretaciones diferentes a la que entraña su contenido.

Los pronunciamientos interpretativos de las leyes que la DIAN plasma en conceptos, oficios, circulares, comunicados e instrucciones, integran criterios que en la práctica terminan sometiendo a los administrados, por cuanto son de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios que ejercen el control bajo sus pautas, a más que también guían el diseño y la adopción de los sistemas y formularios para ejecutar los deberes impositivos. Por ello resulta esencial el ejercicio responsable y legal de la función pública de “Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia … tributaria…”  que la ley le asigna a esta entidad.

La materialización de esta tarea durante los últimos meses, en algunos casos no ha sido afortunada. Temas como el de no considerar a las cooperativas excluidas de la obligación de aportar al SENA, al ICBF y al Régimen Contributivo de Salud, por los trabajadores con menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes; la asignación al trabajador como propias, rentas que la ley considera de terceros; el conceptuar que la tarifa del 19% aplica a los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia del Art.462-1 del Estatuto Tributario, cuando dicha norma no fue modificada por la reforma; son algunos ejemplos del desconocimiento en forma palmaria del contenido diáfano de la ley.    

Este desafortunado proceder también aparece en lo que tiene que ver con la incorporación de nuevos servicios excluidos del IVA. La reforma adicionó cuatro numerales al artículo del Estatuto Tributario que regula la materia, así: “23. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de Contenidos Digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.  24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos. 25. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC. 26. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentra en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario.” 

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Obsérvese que tan sólo en el primero de ellos, el legislador, en forma expresa, condicionó la vigencia de la exclusión a una reglamentación que expida el Ministerio de las TIC con posterioridad. Luego es elemental concluir que esta exigencia no se predica de los otros servicios contemplados en los demás apartados.  Por tanto, en virtud de las normas constitucionales que rigen la vigencia de los impuestos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se impone concluir que la prestación de los servicios para los cuales no se contempló el presupuesto de la reglamentación, no generan IVA desde el momento mismo en que empezó a regir la Ley, esto es, desde el 29 de diciembre del 2016.  Por oposición, la DIAN en Oficio 461 del 13 de marzo de 2017 estima que todos estos servicios continúan gravados hasta tanto se produzca el referido reglamento.

En esta forma, la entidad olvida que dentro de sus funciones no está la de legislar, que corresponde exclusivamente al Congreso y, sólo por excepción, al Presidente de la República, cuando aquel se lo delega a través de facultades extraordinarias, o este ejerce las posibilidades constitucionales que así se lo permiten.

Lo descrito resulta realmente preocupante. Vale recordar que los funcionarios no pueden hacer sino aquello que la misma ley les permite. Cuando no proceden conforme a los parámetros legales de sus funciones, transcurren por un peligroso camino que los puede llevar a un final realmente desastroso, pues el Código Penal define el delito del “prevaricato por acción” en la siguiente forma: “El  servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”, pena que “…será aumentada … de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.”

La Fiscalía podría tener la palabra, si la DIAN persiste en este tipo de conductas.

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IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (ii)

IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (ii)

 

Los dos primeros sujetos identificados en el artículo 135 de la Ley 1753 son 1- Los trabajadores independientes por cuenta propia y 2- Los independientes con contratos diferentes a la prestación de servicios que perciban ingresos mensuales superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, los cuales tienen las siguientes reglas de cotización:

 

a- Cotizan al sistema integral de seguridad social b- Cotizan mes vencido, c- IBC “mínimo” 40% del valor mensualizado de sus ingresos, d- No incluye IVA y e- Pueden deducir expensas necesarias de su actividad según artículo 107 del Estatuto Tributario  

 

De dichos sujetos podemos afirmar que del primer grupo “independientes por cuenta propia” no hay definición legal. Pudiera darse los casos de sub contratos u otras modalidades donde el profesional no actúa por cuenta propia, lo cual llevaría a otro tipo de análisis como por ejemplo que un contratante persona natural pague la seguridad social de sus contratistas igualmente personas naturales, cosa que aún no ha sido reglamentada y todo lo contrario lo que se observa en la práctica es que el contratante persona natural pague sobre sus propios ingresos y exija a los contratistas a su vez otra vez el pago de la seguridad social originando un pago doble.

 

Los independientes con contratos diferentes a la prestación de servicios serían los casos de contratos de suministro es decir una obligación de “dar” y no de “hacer”, lo cual originaría una controversia con el hecho generador estipulado en el artículo  15 de la Ley 100 de 1993 que refiere expresamente “presten directamente servicios” lo cual excluye cualquier otra actividad. Adicionalmente la condición de ingresos superiores a un salario mínimo pareciera ser exclusiva para independientes con contratos diferentes y no para los independientes por cuenta propia, por la forma de la redacción y la no separación de dicha condición sin ninguna puntuación.

 

La regla del mes vencido impediría el aporte de manera anticipada y solo pudiera exigirse a los profesionales independientes al siguiente período, otro factor que dificulta la vigilancia o revisión que deben hacer los contratantes de dichos aportes a la seguridad social.

 

Se oficializó el IBC “mínimo” del 40% del valor mensualizado de sus ingresos y no el máximo como lo había establecido la Ley 1122 de 2007. Significa que sin importar las expensas necesarias a las cuales tendría derecho el trabajador independiente cuando declara en la cédula de “Rentas no laborales” el mínimo de base para liquidar aportes sería el 40% y no tendría en cuenta otros factores cuando en virtud de la ejecución de un contrato de servicios los costos pudieran ser superiores al 60%.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 15 de Mayo de 2017