Tributario

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 2014 (III)

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 2014 (III)

 

No obligados a llevar contabilidad

 

Comentamos en las dos primeras partes los sobrecostos que conllevará la implementación de las nuevas bases de datos para los reportes a la DIAN en medios magnéticos y también la intención gubernamental de mantener la contabilidad financiera como fuente formal de determinación de bases fiscales y cruces de información, muy a pesar  que durante el 2015 el grupo 1 ya no manejará una contabilidad con base en normas locales sino en NIIF. ¿Falta de visión, o simplemente VUCA?, sigla que explicaremos en otro artículo.

 

Pues bien, quienes no están obligados a llevar contabilidad deberán preparar en un sistema de información todas las demandas de la DIAN, porque reportarán anualmente en períodos bimestrales un tremendo paquete de datos, que si no se estructuran desde el principio del año, tendrán serias dificultades para levantar dicha información al final del 2014.

 

Comenzando por los datos básicos que mencionamos en un artículo anterior que adicional a la identificación tradicional de nombre y número de documento, entre otros datos de los terceros están la localización de cada uno de la Actividad Económica, Código País, Código Departamento (DPTO), Código Municipio, Correo electrónico, Teléfono fijo (código área + número), Teléfono celular.

 

Los reportes anuales con cortes bimestrales corresponderán a los pagos  realizados  a  las  personas  o  entidades  beneficiarias,  las    retenciones  en  la fuente practicadas o asumidas a título de impuesto de renta e IVA y las autorretenciones de la siguiente manera: 1.  Tipo de documento de las personas o entidades beneficiarias de los pagos o abonos en cuenta y retenciones practicadas 2.  Número de identificación de las personas o entidades beneficiarias de los pagos y retenciones practicadas 3.  Concepto del pago 4.  Valor del pago  5.  Retención practicada a título de renta 6.  Retención asumida  a título de renta 7.  Retención a título de impuesto sobre las ventas.

 

Adicionalmente deberán reportar los pagos por salarios, viáticos, gastos de representación (No sé para qué si siempre los rechazan), pensiones, comisiones, servicios, arrendamientos, intereses y rendimientos financieros, compra de activos movibles, compra de activos fijos, parafiscales, salud, donaciones, impuestos efectivamente pagados, costos y deducciones, pagos al exterior por marcas, patentes y los de loterías, apuestas y similares.

 

Igual requerimiento para el reporte de información sobre los ingresos recibidos sin importar la cuantía.

 

Ya veo a los notarios, contadores, abogados, ingenieros civiles, arquitectos, agricultores, ganaderos (sin saber todavía que significa la contabilidad fiscal que los obliga), contratando sin saber qué ni a quién.

 

¿No sería mejor obligarlos a llevar contabilidad bajo el nuevo formato de MICROEMPRESA del Decreto  2706 de 2012, cuyas bases son muy similares al modelo contable actualmente vigente y que podría ser el primer paso para integrar las NIIF a la contabilidad fiscal?

 

  

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 25 de Noviembre de 2013

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 2014 (II)

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 2014 (II)

 

Para el 2014 existirán cuatro clases de períodos sobre los cuales los sistemas de información deberán disponer de los datos para reportar medios magnéticos a la DIAN: 1- Reportes mensuales, 2- Reportes anuales por períodos mensuales 3- Reportes anuales  por períodos bimestrales y 4- Reportes anuales. 

En el primer grupo están los convenios con organismos internacionales; en el segundo grupo las entidades financieras, bolsas de valores, venta de bonos electrónicos o papel de servicio y quienes tengan más de dos empleados; en el tercer grupo las demás entidades que anteriormente efectuaban sus reportes anuales, solo que ahora deberán reportar por períodos bimestrales; y en el cuarto grupo la registraduría, notarías, grupos empresariales, cámaras de comercio y quienes elaboren facturas.

 

Los montos se reducen sustancialmente para los contribuyentes obligados a reportar del tercer grupo, personas naturales que en el 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 500 millones y personas jurídicas por el mismo período con ingresos brutos superiores a $ 100 millones.

 

La captura de información, deberá ahora incluir los siguientes datos básicos de los terceros informados: Tipo de documento, Número de identificación, Digito de verificación,  Naturaleza,  Primer apellido, Segundo apellido,  Primer nombre, Otros nombres, Razón social, Dirección, Actividad Económica, Código País, Código Departamento (DPTO), Código Municipio, Correo electrónico, Teléfono fijo (código área + número), Teléfono celular. 

 

Como diría mi buen amigo Iván Olano (quepd), están relocos, quienes piensen que en cada venta que se deba expedir factura con requisitos del artículo 617 por ejemplo, ahora tengamos que solicitar todos estos datos que ni los mismos terceros disponen inmediatamente. Pero bueno, independientemente de este infierno, lo cierto es que se deben preparar los sistemas y bases de datos para disponer de esta información al momento de la transacción y no con posterioridad, por cuanto en miles de cientos  de datos, esta labor se vuelve prácticamente imposible de obtener.  ¿Se imagina al final del 2014 tratando de conseguir los celulares y códigos de municipios de todos los clientes y proveedores?

 

Información de la contabilidad financiera

 

Como una verdadera improvisación futura por los costos que demanda montar toda esta infraestructura informática, corresponde a la información de la contabilidad financiera exigida entre otros la del artículo 21 de la Resolución 228 del 2013. Ocurre que a partir del 1 de enero de 2015 el grupo 1 deberá incluir en sus libros oficiales las nuevas NIIF. Esto significa que todo este esfuerzo servirá por un año, es decir el 2014, porque a partir del año siguiente la base fiscal serán las normas de contabilidad locales vigentes antes de la convergencia y no las NIIF.

 

Desde luego, todavía existen incertidumbres acerca de la posible interpretación del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, pero la idiosincrasia gubernamental de la contabilidad financiera para fines exclusivamente fiscales pareciera no tener final.

 

  

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 17 de Noviembre de 2013

GANADO BOVINO EXENTO DE IVA (I)

GANADO BOVINO EXENTO DE IVA (I)

 

La inclusión de la posición nabandina 01.02 correspondiente a los animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia (que tendrían tarifa general), pareciera inofensiva y favorable para el sector de ganado mayor; pero veamos cuales son los efectos, donde esta medida fiscal pudiera espantar la inversión, especialmente a nivel de mediana y pequeña producción y también de paso afectar la cadena alimentaria del país.

 

Cuando un bien se clasifica como exento de IVA, significa que automáticamente el sujeto involucrado en dicha actividad se vuelve responsable del tributo pero solo en la etapa de producción, porque en la fase de comercialización dichos bienes exentos pasan a ser excluidos y por tanto quienes los venden no son responsables del tributo (Artículo 439 ETN). 

 

Con relación al IVA se considera productor, quien agrega uno a varios procesos a las materias primas o mercancías. En relación con las carnes es productor el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor. (Artículo 440 ETN)

 

De acuerdo con el artículo 92 del ETN,  La actividad ganadera mediante explotación directa y/o a través de cuentas en participación, incluye la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana.

 

La actividad que consista simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio (Artículo 8 DR 2595/79).

 

A su vez, las personas naturales dedicadas al negocio de ganadería de manera exclusiva y que no realizan actos mercantiles profesionalmente, no son considerados comerciantes y por esta razón, no estarían obligados a llevar contabilidad. Sin embargo, al ser responsable de IVA, deberán llevar una “contabilidad para efectos fiscales”.

 

Los conceptos de Cría, levante y ceba, son relevantes. "Cría: Se entiende que el negocio de ganadería es de cría cuando tiene por objeto primordial la reproducción o multiplicación de los ganados. En el negocio de cría pueden ejercitarse las actividades de levante y engorde de los semovientes nacidos dentro del mismo sin que se pierda tal carácter, cualquiera que sea el porcentaje de hembras. Levante: Tiene como objetivo el desarrollo de ganados desde que termina su lactancia hasta cuando se complete su crecimiento. Ceba: Su objetivo primordial es el engorde de ganado para la venta o sacrificio". (DIN, Conc. Unif. 1/82).

 

Un ganadero pudiera ser comerciante y productor de animales bovinos, en cuyo caso, debería diferenciar ahora en su contabilidad las dos modalidades, con efectos complejos en la determinación de la cuenta corriente de IVA que deberán ahora registrar los ganaderos.

 

Consecuencias de ser responsable de IVA la producción de ganado bovino

 

Para las personas jurídicas creemos que los efectos podrían ser favorables, en la medida que tendrá la posibilidad de obtener una ventaja económica al registrar como  descontable la totalidad del IVA pagado a los proveedores en los procesos de producción. En otras palabras, al no imputarse como costo se aumenta la utilidad.

 

Los productores de ganado bovino se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 del ETN.

 

Los ganaderos personas naturales, si en el año 2012 tuvieron ingresos inferiores a  $ 104.196.000 (4.000 UVT) y cumple con los demás presupuestos del artículo 499 del ETN, podría clasificarse como del régimen simplificado y entonces no tendría las obligaciones formales de facturar ni las relacionadas con la contabilidad fiscal, pero si las de inscribirse en dicho régimen, exhibir en un lugar visible al público en que conste la inscripción en el RUT, entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan y en general cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional. (Artículo 505 ETN). 

 

Quisiera ver la cara de mi buen amigo Rafael Rey, cuando lea éste artículo y vea que tiene que colgar en el árbol de naranjas a la entrada de la finca la inscripción en el RUT.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 13 de Febrero de 2013

GANADO BOVINO EXENTO DE IVA (II)

GANADO BOVINO EXENTO DE IVA (II)

 

La responsabilidad tributaria bajo el contrato de cuentas en participación

 

Como se describió anteriormente, el artículo 92 del ETN determina que “constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.”

 

Significa esta definición que dicha regla de renta es análogamente aplicable al IVA, lo cual conduce a interpretar que es responsable de éste tributo tanto el que entrega como el que recibe ganado bajo un contrato de ganado en compañía, solo que uno solo de ellos llevaría en su contabilidad fiscal, la responsabilidad de acumular ingresos, costos y gastos inherentes al contrato.

 

Ilustramos parte del concepto 099275 del 30 de diciembre de 2010 expedido por la DIAN, el cual remite a otros oficios también expedidos por la misma autoridad:

 

“Por último, es preciso advertir que si bien cada uno de los partícipes de los contratos de cuentas en participación son contribuyentes, para efectos del impuesto sobre la renta, “/… el socio gestor está obligado a declarar la totalidad de los ingresos, costos y gastos de la operación durante el respectivo período gravable, de tal forma que únicamente el socio oculto es quien puede declarar el valor neto de las utilidades que le reporte el negocio.

(…)

Los ingresos provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados y declarados en su totalidad por el socio gestor, (…) En cambio el socio oculto, contabilizará y declarará junto a sus propios ingresos, únicamente la utilidad que le corresponda según lo acordado en el contrato.

 

Como consecuencia de lo anterior, en lo que respecta a costos y deducciones relacionados con la explotación del contrato de cuentas en participación, estos conceptos solo podrán ser solicitados por el socio gestor. A su vez, el pago de las utilidades a los socios ocultos por parte del gestor, serán ingresos para ellos y costo para este”. (Oficio número 077256 de 2006 que reproduce apartes del Oficio 041483 de 2004, confirmado por el Concepto 003653 de 2008)).”

 

Si armonizamos dichos conceptos con el tratamiento del IVA, resulta lógico determinar que sería el socio gestor quien llevaría en su contabilidad todos los impuestos descontables correspondientes a la producción de los “animales vivos de la especie bovina”, habida cuenta que es quien imputa costos y gastos en su contabilidad por la operación.

 

Por otro lado, el socio oculto, quien solamente tiene derecho a percibir las utilidades, las cuales contabilizará como un ingreso, que a su vez son costo para el gestor, pero no habría IVA ni facturación entre ellos, dado que no es una comisión sino una participación. La retención en la fuente sería del 3,5%. (Oficios DIAN N° 099599, 24-11-2006; N° 099599, 24-11-2006; DIAN, Conc. 15941, mar. 17/2004)

 

Ahora bien con relación a la responsabilidad frente al IVA del socio oculto, hemos afirmado que sí los es, dado que no cabe duda que es ganadero para los efectos del impuesto a la renta, por cuanto produce ganado antes de entregarlo y luego representaría en sus activos una inversión también en ganado a través de una cuenta en participación, sobre la cual recibiría o dinero o mayor valor por valorización derivada por aumentos en pesaje o del precio del ganado en compañía, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 11 del DR 2595 de 1979. 

 

Dicho socio oculto tendría derecho a impuestos descontables por los insumos contabilizados antes de la entrega del ganado en participación, y presentaría la utilidad o participación en el contrato en la declaración de IVA como ingresos exentos.

 

Bien pudiera en el futuro un Decreto Reglamentario establecer con precisión la responsabilidad frente al IVA del socio oculto, los impuestos descontables a que tendría derecho si solo aporta dinero o ganado comprado directamente incluso al mismo socio gestor o suministro de  insumos para la producción de “animales vivos de la especie bovina”. En el sector avícola, hay múltiples ejemplos de negociación que también pudieran adaptarse ahora con los productores en menor escala del ganado bovino.

 

Contabilidad para efectos fiscales

 

Algunas personas naturales, ganaderos, que no sean comerciantes, no estarán obligados a llevar contabilidad comercial pero si una para efectos fiscales, en la cual deberán discriminar todas las operaciones relacionadas con el negocio de la ganadería y separar las transacciones gravadas, excluidas, exentas y no sujetas al gravamen.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 19 de Febrero de 2013

CONTABILIDAD FISCAL PARA LOS IVAs DESCONTABLES

CONTABILIDAD FISCAL PARA LOS IVAs DESCONTABLES

 

Un verdadero dolor de cabeza tendrán a partir del 1 de enero de 2013 los responsables de IVA para diferenciar los posibles escenarios que se presentarán con los impuestos descontables.

 

Habrá devolución bimestral para los casos específicos contemplados en el artículo 481 del ETN y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, de los cuales resaltamos a los exportadores de bienes y servicios y las transacciones con zonas francas. 

 

Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será: 1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto. 2. la proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.

 

Al plantear la norma la devolución de los impuestos descontables con  base en los promedios de ingresos, no habría necesidad de clasificar o separar dichos descontables asignados directamente a cada categoría (Gravados y 481). 

 

La devolución de dos veces al año corresponde a los productores de los bienes exentos del artículo 477 del ETN.  Se exige la presentación previa de la declaración de renta, si es del primer semestre la del año inmediatamente anterior y la del segundo la del año corriente.

 

Para este caso no hay regla específica para el tratamiento de los impuestos descontables cuando coexistan operaciones con bienes gravados con tarifas del 5% o 16% y bienes exentos.  Dado que no hay regla específica, lo que se debería es registrar de manera independiente los impuestos descontables para cada categoría de ingresos, es decir, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes exentos, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes gravados del 5%, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes gravados del 16%.  Ahora bien, si coinciden con la producción de bienes del artículo 481, dado que hay regla específica de aplicación a los impuestos descontables en proporción a los ingresos, primero se haría esta depuración y los impuestos descontables que queden en cada una de las categorías, tomarían el rumbo de solicitar dos veces al año solo los que correspondan a los bienes exentos.

 

Pero si la anterior contabilidad fiscal resulta algo compleja, ahora añadimos “los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos.”

 

Entonces, otra contabilización para quienes producen bienes del 5% es la de separar al momento del reconocimiento inicial del costo, el 11% del IVA del 16% pagado a los proveedores en una subcuenta separada, la cual se debe declarar bimestralmente para que genere el saldo a favor, pero que depurado de los saldos a favor provenientes de bienes exentos y/o de bienes del artículo 481, se solicitaría su devolución o compensación al año siguiente.  Pero si el bien del 5% se exporta, entonces aplicaría la regla de la proporción de ingresos con anterioridad y lo de los bienes que no se exporten entonces se haría su solicitud al año siguiente.

 

Finalmente, están los denominados IVAs descontables comunes del artículo 490 del ETN, los cuales se imputarán igualmente en proporción a las operaciones gravadas, exentas o excluidas, sin tener en cuenta el diferencial de tarifa, que sería devuelto en su totalidad cuando existieren.

 

A lo anterior, reconozca por asignación directa o por alguna regla de tres con base en promedio de ingresos, los IVAs que no son descontables por operaciones con Impuesto Nacional al Consumo. Sólo nos falta que el gobierno reglamente esta confusa confusión de manera diferente, o lo peor que cada funcionario de fiscalización juegue a las interpretaciones para no aceptar devoluciones.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 26 de Febrero de 2013

NUMEROLOGÍA TRIBUTARIA PARA PERSONAS NATURALES

NUMEROLOGÍA TRIBUTARIA PARA PERSONAS NATURALES

 

Interpretar correctamente los números que definen los tributos ahora resulta toda una ciencia para poder planear correctamente durante el año cuales deducciones y exenciones permitidas por la Ley podrían disminuir la base fiscal para calcular las retenciones.

 

Lo primero es definir la naturaleza tributaria de la persona natural: 1- Empleado, 2- Trabajador por cuenta propia y 3- Otros.  Si es empleado, deberá tener en cuenta que el modelo tributario ahora incluye tres formatos para determinar su impuesto: 1- Renta ordinaria, 2- IMAN, 3- IMAS. Si es trabajador por cuenta propia tendría dos formatos: 1- Renta ordinaria,  2- IMAS para trabajadores por cuenta propia.

 

El comportamiento del valor del impuesto para empleados de mayor a menor es el siguiente:

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 


Ahora bien, la retención que se aplica a los ingresos obtenidos por los empleados, se realiza con base en dos tablas, de las cuales se selecciona la mayor y son las establecidas en los artículos 383 y 384 del ETN. 

 

Sin hacer ninguna planeación tributaria, es decir aportando los montos obligatorios de pensiones y salud solamente, la retención aplicada con base en el artículo 383, su monto anual, es muy similar al impuesto determinado por el régimen ordinario.

 

Los siguientes ejemplos numéricos los efectuaremos sobre la base de aportes obligatorios de salud, pensiones y 25% de renta exenta para contratos laborales. Es decir, sin ninguna planeación tributaria. Para contratos diferentes de los laborales, los aportes a pensión y salud obligatorios los calculamos sobre el 100% del ingreso. A partir de dichos montos de impuestos, las personas naturales bajo la categoría de empleados pueden hacer sus cábalas numéricas que más le sean convenientes en materia de rentas exentas como pensiones o AFC o deducciones adicionales en salud.

 

Entonces, comencemos con la numerología. Si Usted tiene contrato laboral y gana menos de 4.700 UVT al año ( 2013 $126.152.700), es decir, convertido a pesos del 2013 serían $ 10,5 millones mensuales aproximado,  puede pagar su impuesto por el IMAS que daría sobre dicho ingreso la suma $ 3,6 millones, y si su retención en la fuente fuera de $ 14 millones al año, entonces lo más probable es que tenga saldo a favor de aproximadamente $ 10,4 millones.

 

Con el mismo ingreso del párrafo anterior, si tiene otro tipo de contrato diferente del laboral o si ejerciere profesión liberal, entonces su IMAS aumenta a $ 5,8 millones, su retención en la fuente también se aumenta a $ 17,7 millones al año y tendría un saldo a favor de $ 11,9 millones, pero porque le retuvieron un mayor valor. Aquí el efecto sobre las dos bases es que en los contratos laborales hay una exención adicional del 25% como renta exenta.

 

Esta es una zona de confort tributario (la de menos de 4.700 UVT), por cuanto la tendencia es tener saldo a favor, puede declarar por el IMAS y es muy bajo el nivel de riesgo en las devoluciones porque únicamente lo que tiene que sustentar ante el fisco en caso de una investigación son sus aportes obligatorios a la seguridad social y pensiones.  Adicional, su declaración de renta queda en firme a los 6 meses. Pero de esta cifra en adelante, tendrán que soportar mayores cargas tributarias y más probabilidades de ser fiscalizados por la DIAN.

 

Veamos ahora el juego de los números para las retenciones practicadas a los que tienen contratos diferentes del laboral. Si sus ingresos por contratante son iguales o inferiores a $ 6.250.000 mensuales, entonces su retención es igual o inferior al 10%.  Pero si Usted gana por ejemplo $ 10,512.725 millones (Tope para declarar por IMAS), la tarifa de retención sería del 17,72% cuando el año pasado era solo del 10%. 

 

Si tiene ingresos mensuales en un contratante por $ 20 millones la tarifa de retención le sube al 24,79%, es decir más del doble que el año anterior. Su impuesto anual sería de $ 49 millones. Si quisiera bajar el impuesto a $ 41 millones, tendría que ahorrar en AFC o pensiones voluntarias $ 24 millones al año. ¿Valdría la pena para ahorrar $ 8 millones congelar $ 24 millones durante 10 años?

 

En resumen, si Usted factura más de $ 6.250.000 mensuales, sus retenciones serán superiores al 10% y si gana más de $ 10 millones mensuales, tendrá que realizar una rigurosa planeación tributaria y prepararse para recibir los funcionarios especializados de la DIAN.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 27 de Marzo  de 2013

LOS IMAGINARIOS GASTOS NO DEDUCIBLES

LOS IMAGINARIOS GASTOS NO DEDUCIBLES

 

Cuando un contribuyente se enfrenta a un proceso de “acompañamiento voluntario” antes de elaborar la declaración de renta del año 2012 en este caso, de parte de la DIAN, o cuando se atiende un requerimiento ordinario o un requerimiento especial, hay un entrenamiento previo que tienen los funcionarios de la autoridad tributaria y es el de proponer rechazos de costos y gastos, los cuales automáticamente lo convierten en  regla general, independientemente que digan las normas establecidas y cual sea su correcta interpretación.

 

Pues bien algunos ejemplos observados, de costos y gastos que de entrada los funcionarios públicos inmediato proponen su rechazo: Ramos fúnebres, atención a clientes, gastos de representación, gastos de hospedaje de funcionarios, gastos de fiestas de navidad, gastos de regalos de navidad, gastos de asistencia por enfermedad de familiares, dotación de gala, dotación especial de seguridad para procedimientos de alto riesgo, combustible para vehículos de oficina, cuotas de administración de edificios, entre otros.

 

Otros conceptos no deducibles son expresamente prohibidos por las normas, tales como los impuestos pagados diferentes a los de industria y comercio y predial, los aportes a seguridad social causados y no pagados, lo cual implica un ejercicio de conciliación, que a su vez genera asimetrías con otros reportes a la misma autoridad tributaria.

 

La controversia comienza por la subjetividad de la norma general sobre deducciones: “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.

 

Los elementos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, por lo subjetivos, han sido muy discutidos, donde sin certeza absoluta de nuestra parte, en la mayoría de los casos el Consejo de Estado le ha dado la razón al contribuyente.

 

Discutir con un funcionario de la DIAN que los gastos de una celebración de cumpleaños no son deducibles, resulta incómoda y fastidiosa, porque el empresario lo que entiende es que ya no podrá hacer ninguna atención ni a sus empleados ni a sus clientes, o tendrá que de manera absurda comenzar a mimetizar conceptos y gastos para no reflejar la realidad, para evitar controversias de impuestos.  Estas prácticas no favorecen a nadie y menos a la DIAN.  ¿Qué pasará el año entrante para los grupos 1 y 3 cuando la contabilidad financiera no sea soporte para la contabilidad fiscal?

  

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 9 de Abril  de 2013

PARA NO CREEr

PARA NO CREEr

 

El CREE, con nombre de contribución pero que en realidad es un impuesto, nace con la noble idea de disminuir los costos de nómina de las empresas con empleo formal, al proponer que una parte del  impuesto a la renta de antes de la Ley 1607 de 2012 que estaba en el 33% tarifa nominal, se separe en dos componentes: 1- 25% como impuesto a la renta y 2- 8% como CREE que temporalmente será del 9%.

 

Lo que planea es que una vez las empresas dejen de pagar los componentes de parafiscales correspondientes al SENA y al ICBF (Mayo de 2013) y la seguridad social por salud (1 de enero de 2014) de los trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales, el gobierno deberá disponer los recursos económicos para atender estas instituciones y la manera de tener la tesorería mes a mes es mediante el mecanismo de la retención.

 

Hasta aquí la teoría funciona: Menos costos para las empresas por el empleo formal y se asegura la caja para la educación la niñez y la salud.  Pero, vienen los problemas operativos y logísticos.

 

La retención en la fuente se propone por actividades económicas y con tres tarifas de retención del 0,3%, 0,6% y 1,5% sobre los pagos o abonos en cuenta susceptible de incrementar el patrimonio de los contribuyentes del CREE.

 

La actividad económica principal será aquella que haya generado el mayor valor de los ingresos operacionales en el período gravable a declarar, pero el proyecto de reglamento del CREE establece que se utilizará independiente de su actualización en el RUT.  Aquí hay una fuente de error que generarán cualquier cantidad de sanciones.

 

Mientras las empresas se aprenden las actividades económicas que van desde el 0111 al 9900 para poder retener correctamente, habrá miles de errores en el concepto y por supuesto en las tarifas.  Habrá posibilidad de devolver lo retenido en exceso o indebidamente con similar procedimiento que existe para las retenciones de renta e IVA. 

 

Frente al gran objetivo de aumentar el empleo formal,  lamentamos tener pronóstico reservado debido a que todos los antecedentes de incentivos fiscales en esta materia fueron fallidos.

 

Lo que sí podría suceder es que al tener una caja centralizada de los recursos del SENA, ICBF y la salud, habrán posibles deterioros de las necesidades reales de las regiones y de esto se tienen antecedentes nefastos. Como me enseñó mi maestro el Doctor Alfonso Gómez Gómez, atentar contra las regiones es atentar contra la estabilidad económica del país.

 

Para no CREEr que los empresarios  puedan reducir costos de parafiscales y salud y que dichas instituciones serán preservadas en el tiempo.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 21 de Abril  de 2013

CALIFICACIÓN DE EMPLEADOS PARA PROPÓSITOS TRIBUTARIOS

CALIFICACIÓN DE EMPLEADOS PARA PROPÓSITOS TRIBUTARIOS  

 

Las empresas contratantes de personas naturales tienen varias dificultades en operar los sistemas de retención en la fuente por renta diseñados por el gobierno nacional en la pasada reforma tributaria establecida en la ley 1607 de 2012.  Primero porque para la nueva categoría tributaria de empleados se incluyó todo tipo de contratación, laboral y no laboral, ésta última bajo diferentes modalidades; segundo porque se mezclan diferentes descuentos que finalmente afectan el ingreso de bolsillo, tales como la seguridad social y pensiones; y tercero porque el contratante está en la posición incómoda de agente fiscalizador de unos impuestos que realmente le corresponderían es al gobierno verificar.

 

Mediante Decreto 1070 de mayo 28 de 2013, el gobierno nacional establece algunas reglas necesarias para delimitar las responsabilidades tributarias tanto del contratante como del contratista persona natural.

 

Primero que todo, la responsabilidad de informar los datos necesarios para calificar si pertenece o no a la categoría tributaria de empleado es del contratista.  Es decir, que la empresa contratante no tiene ni porqué averiguar por su cuenta ni muchos imaginarse o inventar cuales son las obligaciones fiscales de una persona natural contratada por prestación de servicios.

 

La consecuencia de no informar los datos necesarios para calificar si pertenece o no a la categoría tributaria de empleado de los contratos diferentes del laboral, es que el contratante le aplicará las tablas de retención de los artículos 383 y 384, que podría ser superior al 10%, cuando los ingresos brutos mensuales pagados por cada empresa son superiores a $ 7.500.000.

 

El plazo para informar en cada año gravable es hasta el 31 de marzo y para este año 2013 deberá reportar la información necesaria hasta el último día del mes de junio. En todo caso si lo hiciere extemporáneamente, no habrá lugar a modificaciones o reajustes de las retenciones practicadas con anterioridad.  

 

Por otro lado el Decreto 1070 estableció que la renta exenta del 25% que menciona el numeral 10 del artículo 206 del ETN, ahora también se podrá aplicar para la depuración de la base fiscal cuando los ingresos provengan de contratos diferentes del laboral. Buen gancho, porque coloca en similares condiciones de retención en la fuente a los denominados independientes con las personas naturales bajo contrato laboral.   

 

Un asunto delicado para las empresas es lo relacionado con el parágrafo 2 del artículo 108 del ETN que estuvo pendiente de reglamentación durante varios años, con relación a la exigencia de verificación de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social por parte de los independientes, que deberán efectuar los contratantes como condición para la aceptación de costos y deducciones.

 

Buenos puntos de auditoría tributaria para las declaraciones de renta del año 2013.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 4 de Junio  de 2013

CAMBIOS CONTABLES EN LA LEY 1607 DE 2012 (I)

CAMBIOS CONTABLES EN LA LEY 1607 DE 2012 (I)  

 

En contexto con la ley 1314 de 2009 que estableció el proceso de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad en Colombia, la Ley de reforma tributaria 1607 de 2012 reconoció que hay potenciales cambios en materia de impuesto a la ganancia para los contribuyentes por aplicación de dichas normas contables y es por ello que en su artículo 165 estableció un período de 4 años a partir de la entrada en vigencia de las NIIF, para estudiar y evaluar con base en cifras reales los posibles efectos en el recaudo.

 

Significa esta premisa que durante 4 años, las NIIF navegarán solas en la preparación de los estados financieros y no habrá durante dicho lapso el doble impacto que hoy existe: 1- Normas contables comerciales con efectos en la contabilidad fiscal y 2- Normas contables fiscales con efectos en la contabilidad comercial.

 

Varias hipótesis entonces deberemos plantear para entender que pasará antes, durante y después del proceso de convergencia hacia NIIF en materia de impuesto a la ganancia.

 

La primera hipótesis, es que se respetarán los artículo 4 y 14 de la Ley 1314 de 2009, en el sentido que las normas contables fiscales, “únicamente” tendrán efectos fiscales, es decir hay autonomía e independencia pero de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera.

 

Es de resaltar que existen reglas contables fiscales con remisiones a la contabilidad comercial de manera explícita, tal como el caso del artículo 127-1 sobre leasing y otras (reglas contables fiscales) de manera implícita que han tenido aplicación vía “praxis” por el origen en la Europa continental de nuestro modelo de regulación contable, como por ejemplo el reconocimiento del ingreso en venta de inmuebles con la escritura pública, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos, establecido en el literal c) del artículo 27 del ETN .

 

¿A partir de cuándo se mantendrán las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales? De acuerdo con el último párrafo del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, a partir de “la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable”, es decir 31 de diciembre de 2014 para los grupos 1 (NIIF PLENAS) y 3 (MICRO)  o 31 de diciembre del 2015 para el grupo 2 (NIIF PYMES), fechas en las cuales se abandonan los libros de contabilidad bajo COLGAAP y se reconocen bajo NIIF.

 

Pero la gran pregunta es: ¿Podrá el legislador primario mantener en el futuro la prohibición expresa para modificar los estados contables comerciales, con reglas contables fiscales diferentes de las de NIIF plenas o de PYMES o MICRO? Sinceramente estamos seguros que esto no ocurrirá así a pesar de esta prohibición expresa, es decir finalmente habrá intromisión.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 15 de Julio  de 2013