Tributario

CAMBIOS CONTABLES EN LA LEY 1607 DE 2012 (II)

CAMBIOS CONTABLES EN LA LEY 1607 DE 2012 (II)  

 

Reglas contables fiscales

 

Las reglas contables fiscales insertas en la Ley 1607 de 2012 son de variadas categorías, dentro de las cuales destacamos aquellas que solo tienen efectos fiscales, como el caso de la medición y reconocimiento fiscal de la prima en colocación de acciones (artículo 36 ETN), otras tienen efectos directos en la contabilidad comercial por el período estipulado en el artículo 165 del ETN, como el caso de la medición y presentación de los ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil (artículo 102-4 ETN),  otras tienen efectos indirectos en la contabilidad comercial, después de implementadas las NIIF al registrar las diferencias temporarias entre el costo fiscal bajo normas locales y las mediciones bajo normas internacionales de contabilidad.

 

Pudieran existir otras categorías de reglas contables fiscales, que incluso nos llevan a plantear si permanecieren aún después de los términos establecidos en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, como es el caso de presentaciones y exigencias informativas de algunos elementos de la base fiscal, tales como la separación de los ingresos brutos del artículo 481 del ETN, norma de IVA, que aparentemente no tiene incidencia en la determinación de la base fiscal del impuesto de renta, pero que de no hacerlo podría generar dificultades en la determinación de las bases de impuestos y por esta vía estar expuesto a las sanciones establecidas en el literal e) del artículo 654 del ETN.

 

Luego la separación en el tiempo sobre la vigencia y  aplicación de algunas reglas contables fiscales en el futuro (2017 o 2018 en adelante), no será para nada una tarea fácil de lograr, y aún así, siempre y cuando el legislador primario se abstenga de expedir normas fiscales con efectos en la contabilidad comercial de manera expresa y a propósito, como lo hizo en el pasado en el caso de la eliminación de los ajustes por inflación de los inventarios en 1998.

 

Pero las reglas contables fiscales tienen una conexión natural con la contabilidad comercial bajo NIIF en el futuro y serán las diferencias temporarias que originan impuestos diferidos, los cuales podrían aumentar o disminuir las utilidades comerciales.

 

Luego cualquier regla contable fiscal no es totalmente ajena y sin efectos en la contabilidad comercial en el futuro (2017 o 2018 en adelante) y bien pudiera vía definición de bases fiscales como lo establece el literal e) del artículo 654 antes citado tener implicaciones serias vía sanciones tributarias, por el reconocimiento de las diferencias temporarias que dan origen a los impuestos diferidos, entre otras posibles repercusiones.

 

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 22 de Julio  de 2013

CAMBIOS CONTABLES EN LA LEY 1607 DE 2012 (III)

CAMBIOS CONTABLES EN LA LEY 1607 DE 2012 (III)  

 

Reglas contables comerciales en la legislación tributaria

 

Una de las prohibiciones expresas insertas en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 de convergencia hacia NIIF, consiste en que “las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales”.  Esta norma implica que a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable, y según lo dispuso expresamente el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, no tendrán a partir de dicha fecha futura, aplicación las reglas contables comerciales establecidas en normas tributarias.

 

Ejemplos de este tipo de normas son los casos de tratamiento contable de leasing y de inventarios, que de manera expresa se legisla para la contabilidad comercial desde las normas tributarias.

 

Podría plantearse la discusión si estas normas corresponden a: 1- Reglas contables comerciales establecidas en la legislación tributaria ó 2-  Reglas contables tributarias con efectos en la contabilidad comercial.  Si se considera que indistintamente como se clasifiquen, son de origen tributario, no interesaría su denominación (1 ó 2 antes citado) y se suponen sencillamente como normas tributarias y tendrían los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 antes citado.

 

Ahora bien, la Ley 1607 de 2012 incluye una serie de reglas que aparentemente dejan de ser normas contables tributarias y se convierten en reglas permanentes para la contabilidad comercial, aún después de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.

 

Este es el caso de la contabilidad de los establecimientos permanentes, donde el parágrafo del artículo 20-2 de la Ley 1607 de 2012 determinó que “Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles.” Y adicionalmente condiciona lo siguiente: “la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.”  

 

Aparentemente es una regla contable tributaria con efectos únicamente fiscales, pero que pudiera ser de carácter permanente si la entidad se protege frente a las sanciones fiscales establecidas en el literal e) del artículo 654 del ETN.

 

Otros ejemplos de reglas contables tributarias que pudieran convertirse en permanentes, son las establecidas en el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012 (Artículo 49 ETN), el cual demanda separaciones de rubros en el patrimonio y de control en cuentas de orden de algunas partidas de las utilidades comerciales.

  

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 29 de Julio  de 2013

SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERIA (I)

SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERIA (I)

 

La ley 1607 de 2012 introduce una base especial en determinadas actividades que antes de la reforma tenían una tarifa especial. El propósito fue unificar tarifas, lo cual nos pareció saludable desde el punto de vista de la administración tributaria y del control del recaudo.

 

El artículo 462-1 del ETN, establece una base especial para una determinada clase de servicios dentro de los cuales se encuentran los servicios integrales de aseo y cafetería, los de vigilancia, de  servicios  temporales, los  prestados  por  las cooperativas  y  pre-cooperativas  de  trabajo  asociado  en  cuanto  a mano  de  obra  se  refiere, los  prestados  por  los sindicatos  con  personería  jurídica  vigente  en  desarrollo  de  contratos  sindicales.  De esta lista para algunos la norma identifica los sujetos, así como también algunos requisitos para utilizar este aparente beneficio.

 

El Decreto Reglamentario 1794 del 21 de agosto de 2013 intenta clasificar los servicios de aseo en tres categorías: a) Tarifa del cinco por ciento (5%)  sobre la  parte correspondiente al AIU, b)  Tarifa  del  dieciséis por ciento (16%)  sobre  la  parte correspondiente al  AIU y c)  Tarifa  general  del  dieciséis  por  ciento  (16%)  sobre  la  base  gravable establecida  en  el  artículo  447  del  Estatuto  Tributario.

 

Los responsables clasificados en el grupo a) son los estipulados de manera expresa por el numeral 4 del artículo 468-3 del ETN, prestados por  personas  jurídicas  constituidas  con  ánimo  de  alteridad,  bajo  cualquier naturaleza jurídica  de las  previstas  en  el  numeral  1  del  artículo  19  del  Estatuto  Tributario, donde adicional a los servicios de aseo también se incluyen  los servicios  de  vigilancia  autorizados  por  la  Superintendencia  de  Vigilancia  Privada, supervisión,  consejería, y temporales  de  empleo,  autorizadas  por  el  Ministerio  de  Trabajo. 

 

Los responsables clasificados en el grupo b), el Decreto Reglamentario 1794 antes citado restringe que los servicios integrales de aseo y cafetería solo pueden ser prestados por sindicatos, cooperativas y pre-cooperativas, y confunde dicho reglamento los sujetos pasivos con el hecho generador de manera ambigua y no precisa, muy diferente a lo  establecido en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del ETN.  Al establecer por decreto nuevos sujetos pasivos que no dispuso la norma original, habría una clara violación constitucional.

 

Finalmente los responsables clasificados en el grupo c), el reglamento lo hace por defecto y generaliza para quienes prestan “los servicios de aseo” que no se encuentran dentro de los presupuestos señalados en los literales a) y b)  antes referenciados.

 

Por esta vía, todos los contratistas de petroleras o grandes compañías que tienen contratos de suministro de personal bien sean para aseo o para cafetería quedaron matriculados en este grupo con tarifa general y base gravable total.

 

 

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 28 de Agosto  de 2013

CREE DE RETENEDOR A AUTORRETENEDOR

CREE DE RETENEDOR A AUTORRETENEDOR

 

El sistema de retención en la fuente se considera como un mecanismo de recaudo anticipado de un tributo,  donde en principio convergen un agente retenedor (pagador) y un sujeto retenido (beneficiario del pago).  

 

Cuando por razones prácticas resultaba complejo que un sujeto retenido obtuviera los certificados de retención de cientos de clientes surgió el concepto de autorretención, que consiste en que el mismo sujeto retenido es quien se practica la respectiva retención, es decir ya no su cliente descuenta dicho valor sino que el mismo se autorretiene, declara y paga en la declaración correspondiente.

En el caso del CREE, la retención fue una condición de la Ley 1607 para  que partir  del  momento  en  que  el  Gobierno  Nacional la implementara  y  en todo caso  antes del  1 de julio de  2013,  dicho impuesto  se  destinaría  a la financiación  de  los  programas  de  inversión  social  orientada  prioritariamente  a beneficiar  a la población  usuaria  más  necesitada,  y que  estén  a cargo  del  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje ­ SENA y del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Lo que ocurrió es que al implementar el sistema los agentes retenedores se vieron ante la complejidad de la identificación de la actividad económica de cada uno de sus proveedores (sujeto retenido) y por ende la aplicación de una tarifa que podría incluso cambiar dependiendo del concepto facturado. 

Adicional, al no definir montos mínimos a partir de los cuales se practica la retención entonces hubo otro problema complejo y eran los pagos menores, donde podrían existir retenciones del CREE de centavos. Igual ocurría con algunas actividades que tienen base especial tanto en renta como en CREE.

 

Pues bien, ante estas adversidades el Gobierno Nacional establece que “todos” los sujetos pasivos del CREE tendrán la calidad de autorretenedores a partir del 1 de septiembre de 2013.  Es decir, ya nadie le retendrá a nadie, simplemente cada uno se practica su propia retención, lo cual es muy cómodo por cuanto resulta fácil que cada quien defina su actividad y por tanto la tarifa aplicable.

 

Luego quienes no sean sujetos pasivos del CREE no practicarán autorretención alguna, tales como: 1.  Las entidades sin ánimo de lucro, 2.  Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que  hubieren  radicado  la  respectiva  solicitud  ante  el  Comité  Intersectorial  de  Zonas Francas, 3.  Las personas jurídicas que sean usuarios de zona franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del Impuesto sobre la renta del 15% establecida en el inciso primero del artículo 240-1 del Estatuto Tributario y 4.  Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto. 

 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 7 de Septiembre  de 2013

LEY 1607, UNA REFORMA TRIBUTARIA COMPLEJA Y CON EFECTOS IMPREDECIBLES

LEY 1607, UNA REFORMA TRIBUTARIA COMPLEJA Y CON EFECTOS IMPREDECIBLES 

 

 No me cabe duda en una revisión de contexto que la reforma tributaria tendrá como efecto casi inmediato un mayor recaudo para el gobierno.  Varias razones me invitan a tener esta idea.  Con una cirugía de alta precisión se pusieron al descubierto la mayoría de las estrategias tributarias utilizadas para la elusión tributaria.  A partir del año 2013 entrarán en el congelador varios de los formatos utilizados mediante escisiones, fusiones, prima en colocación de acciones, entidades sin ánimo de lucro, capitalizaciones, saldos a favor con transacciones simuladas, juegos con activos fijos para eludir las ganancias ocasionales y/o incrementar deducciones, transacciones con nuda propiedad y usufructo, entre otras actividades que se habían convertido en un dolor de cabeza para la DIAN. En esta oportunidad explicaremos dos asuntos que requieren de atención inmediata, el primero por los aumentos de salarios de inicio de año y el segundo por los cambios patrimoniales.

 

La simplificación de la depuración de la base fiscal imponible para las nuevas categorías tributarias de empleados y de trabajadores por cuenta propia, al eliminar prácticamente todas las “expensas necesarias” y costos asociados con las actividades, hacen que la auditoría y control de parte de la autoridad tributaria se convierta en un seguimiento de ingresos brutos y márgenes muy controlables de las pocas deducciones permitidas principalmente relacionadas con la seguridad social.

 

Las tarifas de impuestos propuestas para el IMAN y el IMAS son más bajas con relación a las del régimen ordinario.  La razón es muy sencilla, ya la explicamos en el párrafo anterior,  “prácticamente no hay deducciones”. La estrategia de control tributario es simplificar la depuración de la base fiscal, eliminando de ella todas las posibles deducciones que al gobierno le quedaba prácticamente imposible hacer seguimiento y fiscalización.  Ahora, sin deducciones ni costos, no habrá prácticamente alternativas de planeación tributaria para los empleados ni para los trabajadores por cuenta propia. Su tributación se convirtió en pagar impuestos sobre  una base bruta.

 

Los escenarios de aportes a los fondos de pensiones y de AFC, además de tener un techo en la cuantía, de 3.800 UVT ($ 2013, $ 101.995.800), ahora son considerados rentas exentas en el año de su percepción en el caso de los aportes obligatorios a pensiones.  Aparentemente es alta la cifra del máximo aporte permitido, pero por ejemplo un ejecutivo o un trabajador por cuenta propia que tenga ingresos mensuales mayores de $ 30 millones, tendrá dificultades en su planeación, por cuanto si decide aportar el 30% de sus ingresos a pensiones y/o AFC, una parte de ella excederá el techo de $ 101 millones y por tanto ya no le servirá para ahorrar impuestos.

 

Pues bien, ésta será la tarea primera de sensibilizar a los contribuyentes en estas dos categorías que sus niveles de tributación, para los que tengan ingresos mensuales superiores a $ 10 millones de pesos, será mayor que lo pagado en el 2012.

 

Buscar escondites tributarios en este caso específico, tales como pagos por cuenta terceros, será una práctica muy peligrosa y como bien lo sugieren los abogados laboralistas, el riesgo en materia laboral resulta muy superior al riesgo tributario. A su vez, muy pronto se deberán reportar a la DIAN cada contrato por servicios al inicio y al final del mismo.

 

Otro de los controles implementados para limitar las estrategias tributarias utilizadas por algunos contribuyentes fue el de eliminar de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a la famosa “prima en colocación de acciones”.

 

Este tema que profundizaremos en su oportunidad, por ahora haremos algunos comentarios generales. La famosa “prima” había sido utilizado para cualquier cantidad de negocios entre compañías, e incluso para corregir el efecto de las sucesiones y las ganancias ocasionales en los patrimonios familiares.

 

Al no ser “ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”, los balances de las compañías que tienen en sus patrimonios partidas significativas de prima en colocación de acciones, deberán analizar, primero cual fue el origen de la transacción y luego los efectos que para los accionistas tendrá que su distribución ya no será ni ingreso ni costo en materia tributaria para quien los reciba.

 

Son solamente dos comentarios que hemos visualizado de urgencia en las planeaciones tributarias, pero desde luego como lo mencionamos anteriormente, habrán muchísimas situaciones más complejas que iremos abordando en la medida en que avancen las reglamentaciones respectivas.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 8 de enero de 2013

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (IV)

 

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (IV)

 

Tabla artículo 384

A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado (contrato laboral, relación contractual distinta del laboral, profesiones liberales, servicios técnicos con las condiciones de no suministro de insumos o de equipos especializados), obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tablas de retención establecidas en los artículos 383 y 384.

Las profesiones liberales y los servicios técnicos, deberán tener título académico y grado de educación superior o tecnológica según el caso, de conformidad con el reglamento en borrador que circula por parte del Ministerio de Hacienda.  Luego, quienes no lo tengan, aparentemente no podrían prestar ni servicios técnicos ni profesiones liberales, pero podrían quedar incluidos en la categoría de vinculación contractual diferente al laboral, para lo cual no hay condición.

El trabajador bajo la categoría de empleado deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en dicha categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos, la tabla del artículo 384 será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago. (4.073 UVT $ 106.098.000, año 2012, según el artículo 593 del E.T.)

 

La determinación de la base fiscal para los empleados de las cuatro categorías señaladas es la siguiente: 1- Ingresos brutos efectivamente recibidos 2- Menos los aportes al sistema general de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensiones y riesgos laborales -ARL) a cargo del empleado. Resaltamos que se trata de los aportes obligatorios, tanto en salud como en pensiones, luego los aportes voluntarios que se paguen a pensiones o incluso AFC, no serán computados en este evento, aunque sean considerados como una renta exenta, hasta los límites permitidos.

 

Por su parte, respecto a los aportes en salud, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, dispuso lo pertinente para verificar que los aportes al régimen contributivo de quienes son cotizantes con ocasión de una contratación no laboral, se hagan por el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, entendiendo por "valor bruto", el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal. (Concepto 10024 Diciembre 1 de 2003 – Min Social).

En el caso de contratos diferentes al laboral, los "pagos mensualizados" se refieren a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En  el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

 

Igualmente destacamos que los aportes que se hagan a pensiones deberán realizarse a través del contratante, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia. (Artículo 8 DR 2577/99)

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 3 de Febrero de 2013

 

PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE PERSONAS NATURALES EMPLEADOS

PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE PERSONAS NATURALES EMPLEADOS  

 

Comenzó el segundo semestre del año 2013 y las personas naturales aún tienen incertidumbres sobre el modelo tributario que les aplicará por “todo” éste año fiscal. Lo grave es que se están sumando obligaciones fiscales que afectan directamente el ingreso de bolsillo que no se estaban exigiendo hasta el año anterior, tales como los aportes a la seguridad social y pensiones que deben realizar los trabajadores independientes y que deberán ser verificados por las empresas para que sean deducibles.

 

La propuesta de incluir los denominados independientes bajo la categoría tributaria de empleados tiene un efecto directo que consiste en aplicarles una tabla de retención en la fuente que antes era exclusiva de las personas naturales bajo contrato laboral.  Este cambio significa que quienes facturen ingresos superiores a $ 7.500.000 su tarifa de retención en la fuente por renta será superior al 10%.

 

Dependiendo del nivel de facturación de un independiente la retención aplicable que antes era del 6% (servicios) o del 10% (honorarios), ahora puede pasar al 15%, 20% o más. Luego habrá personas naturales que no quieren estar en la categoría de empleados, pero la intención del gobierno es que el mayor número de trabajadores independientes sean clasificados bajo dicha modalidad.

 

El nuevo proyecto de reglamento, establece tres conjuntos incluyentes de las personas naturales bajo la categoría de empleados: 1- Los que tienen vinculación laboral, 2- Los que prestan servicios bajo cualquier modalidad contractual, “y no” por su cuenta y riesgo, 3- Los que prestan  servicios bajo cualquier modalidad contractual “y” por su cuenta y riesgo y no tienen ingresos superiores al 20% por una de las actividades de los trabajadores por cuenta propia y no requieren materiales o insumos especializados o maquinaria o equipo especializado cuyo costo represente más del 25% del total de los ingresos percibidos.

 

Según el proyecto de reglamento, son insumos especializados aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole; y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere la pericia propia de una profesión liberal o del conocimiento técnico o tecnológico. En algunas actividades el principal insumo especializado es también la mano de obra que contrata y paga el trabajador independiente, la cual sugerimos sea catalogada dentro de los costos inherentes a la prestación de un gran número de actividades profesionales.

 

Si una persona natural tiene ingresos por contrato laboral, ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales e ingresos por la prestación de servicios técnicos, deberá computarlos para establecer si son superiores al 80%.  

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 8 de Julio  de 2013

SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERIA (II)

SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERIA (II)

 

Las definiciones condicionadas

 

El “servicio de aseo” lo define el Decreto Reglamentario 1794 de 2013 como “todas  aquellas  actividades  que  se requieran  para  la  limpieza  y  conservación  de  las  instalaciones  que  indique  el contratante”, pero únicamente en cuanto sean prestados por personas jurídicas con ánimo de alteridad relacionadas en el numeral 4 del artículo 462-1 del ETN.

 

Ahora bien, el mismo reglamentario antes citado establece que “para los efectos del artículo 462-1 se  entiende  por “servicios  integrales de  aseo  y  cafetería”,  todas  aquellas  actividades  que  se  requieran  para  la  limpieza  y conservación  de  las  instalaciones  del  contratante,  así  como  las  relacionadas  con  la preparación  y  distribución  de  alimentos  y  bebidas  para  consumo  al  interior  de  las instalaciones del contratante,  sin  que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas.”

 

Complementario resulta el análisis de la correcta interpretación desde el punto de vista gramatical de la conjunción “y” que une los servicios integrales tanto de aseo como de cafetería. Para ello consultamos al experto en filología Phd. Victor Manuel Sarmiento quien nos colaboró con el siguiente análisis.

 

Observando la frase “Para  los servicios integrales de  aseo  y cafetería,…” encontramos una construcción que enumera dos nombres unidos por una conjunción.  Gramaticalmente, la conjunción une elementos de un mismo valor sintáctico, en este caso dos nombres sustantivos que señalan los tipos de servicios integrales, uno de aseo y otro de cafetería. Son dos elementos análogos relacionados por la conjunción copulativa “y”. 

 

Andrés Bello agrega  “que ocupan un mismo lugar en el razonamiento”, es decir cumplen criterios funcionales iguales. La Gramática de la Real Academia de la Lengua, señala que “la relación que denotan las conjunciones es siempre una relación de enlace, y de ahí el nombre de conjunción (del latín cum, convergencia  y jungere, unir)”. 

 

La conjunción une nombres de significado distinto, pero de funciones gramaticales iguales. La coherencia y lógica de la construcción sintáctica está determinada por el sentido de la oración en que cumplen su función gramatical.  En “aseo y cafetería” se expresan dos significados diferentes que relacionados por la conjunción “y” cumplen funciones gramaticales iguales. Podría pensarse que ambos se relacionan con “servicios integrales”, como si se expresara “servicios integrales de aseo” y “ servicios integrales de cafetería”.

 

La hipótesis derivada de lo expuesto por Victor Manuel, es que no se requiere que estén los dos servicios unidos por la conjunción “y” en un mismo contrato para que sean objeto del aparente beneficio de base especial.  Por ejemplo los servicios integrales de cafetería de una empresa no debe el personal asignado efectuar al mismo tiempo servicios de aseo por simple y lógica salubridad.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 3 de Septiembre  de 2013

LIMITACIONES EN LA DEPRECIACIÓN POR REDUCCION DE SALDOS

LIMITACIONES EN LA DEPRECIACIÓN POR REDUCCION DE SALDOS  

 

Hasta antes de la reforma tributaria del 2012 se permitían sin ninguna autorización la depreciación por el sistema de línea recta y por el de reducción de saldos y con permiso del subdirector de fiscalización o su delegado otros sistemas de reconocido valor técnico.
 

La estrategia de algunas jurisdicciones fiscales diferentes de Colombia fue la de acelerar el consumo y por tanto la renovación tecnológica, mediante mecanismos que permitieran en materia tributaria acortar los tiempos en las deducciones vía métodos de depreciación acelerada.

 

Colombia ha tenido sistemáticamente una política tributaria de coerción al gasto tributario y de hecho una de las estrategias de fiscalización para aumentar el recaudo está basado en el rechazo de costos y deducciones, situación que deteriora sustancialmente el modelo de una mayor aceleración de la economía vía favorecimiento del consumo.

 

Por esta razón no resulta extraño la propuesta introducida en el artículo 159 de la Ley 1607 de 2012 que estableció lo siguiente: “Para los casos en los que se opte por utilizar el sistema de depreciación de reducción de saldos, no se admitirá un valor residual o valor de salvamento inferior al 10% del costo del activo y no será admisible la aplicación de los turnos adicionales, establecidos en el artículo 140 de este estatuto.”

 

Con las dos restricciones, la del valor de salvamento del 10% y la aplicación de turnos adicionales, la tasa de depreciación por el método de reducción de saldos, en promedio, puede llegar máximo hasta el doble del de línea recta. Es decir, que si un bien con vida útil de 5 años, con depreciación en línea recta del 20% anual, solo podría llegar a niveles cercanos del 40%.

 

Con relación a los bienes que a diciembre 31 de 2012 venían computando su depreciación por reducción de saldos sin las limitaciones establecidas  en la Ley 1607 de 2012, deberán en nuestra opinión recalcular las tasas a diciembre 31 de 2013, las cuales se comenzarían a aplicar en las vigencias futuras pero no tendrían efectos retrospectivos. Esto significa que el valor en libros de los activos depreciados por reducción de saldos quedaría fijo a diciembre 31 de 2012 y las nuevas tasas se aplicarían sobre dicho a valor a partir de la vigencia del 2013.

 

El recalcular en el 2013 las depreciaciones por reducción de saldos con efectos retroactivos no compartimos dicha opinión, por un lado por el principio jurídico que las normas rigen hacia el futuro y segundo porque según la técnica contable los cambios en las tasas deben reconocerse de manera prospectiva.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 2 de Julio  de 2013