Tributario

INCOHERENCIAS ENTRE BASES FISCALES CREE

INCOHERENCIAS ENTRE BASES FISCALES CREE

 

Las bases fiscales de autorretencion del CREE podría presentar serias incoherencias con el objetivo principal de pagar el mismo tributo de manera anticipada, debido a que coexisten en el primer año de aplicación una serie de factores que alterarían dicha ecuación, toda vez que un tributo que es anual y aunque comienza el sistema de retención  prácticamente a mitad del mismo período, a las tarifas propuestas se suman las de renta por el régimen ordinario, dando origen a una cascada peligrosa que tendría como resultado saldos a favor.   

 

Durante el año 2014 aparecerán entonces devoluciones por renta régimen ordinario que bajó la tarifa del tributo pero no las tarifas de retenciones (por lo menos hasta septiembre de 2013 solo se tiene un proyecto de reglamento para su reducción) y las tarifas de retención del CREE del 0,30%, 0,6% y del 1,5% frente a un tributo que sobre su base fiscal depurada la tarifa es del 9%, igualmente tienden a generar saldos a favor como se ilustra adelante. 

 

En una simulación teórica y anual como se observa en el cuadro 1, si los márgenes netos de renta fiscal son inferiores al 16% (Actividades con tarifa del 1,5%), al 6% (Actividades con tarifa del 0,6%) y al 3% (Actividades con tarifa del 0,3%), nos daría mayor la retención que la liquidación del tributo. Luego la probabilidad de saldos a favor, incluso en el primer año de aplicación es bastante alta y otro problema es que no se estipuló en la legislación su devolución cuando esto ocurra.

 

 

Aunque el Decreto Reglamentario 1828 de agosto 27 de 2013, determinó que las  bases  establecidas en  las normas vigentes  para  calcular la  retención  del  impuesto sobre  la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención del impuesto sobre la  renta  para la  equidad CREE, adicionalmente estableció retención sobre los márgenes brutos fiscales definidos por normas especiales tales como los casos de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo; transporte  terrestre  automotor que  se  preste  a través  de  vehículos de  propiedad  de  terceros; transacciones  realizadas  a través  de  la  Bolsa  de  Energía; los servicios integrales de  aseo y cafetería, de vigilancia,  de  servicios  temporales; y sociedades de comercialización  internacional.

 

Quedaron por fuera de este listado de excepciones los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, debido a que si sumamos el 2,5% de autorretención por renta del régimen ordinario más el 1,5% de autorretención por renta del CREE, daría de lejos un porcentaje neto mayor (4%), al margen de utilidad de intermediación de la mayoría de los casos de este tipo de operaciones.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 25 de Septiembre  de 2013

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 2014 (I)

INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS 2014 (I)

 

Pareciera prematuro escribir sobre los requerimientos de información para cruces que ha previsto la autoridad tributaria para el año fiscal 2014, cuando la misma se debe presentar en el 2015.  Pues bien, la verdad una vez analizada la Resolución 228 del 31 de Octubre de 2013, expedida dos meses antes de su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, no nos queda más que suspirar profundo y comenzar a trabajar a marchas forzadas para alcanzar efectuar los cambios que requieren los sistemas de información a partir del 1 de enero de 2014, con el riesgo que habrán como siempre imprevistos que corregir durante el transcurso del año.

Lo primero es el costo para las empresas por la implementación en los cambios informáticos para generar los reportes con cortes mensuales, bimestrales y anuales. Lo segundo es que la implementación es prácticamente generalizada para todos los contribuyentes, sin tener en cuenta su capacidad económica y contributiva, contrariando todos los principios constitucionales sobre esta materia.

Las empresas que no dispongan de un ERP a partir del 1 de enero de 2014, tendrán que “armar” la información de manera artesanal, manual, a lo sumo en hojas electrónicas, sin posibilidad de trazabilidad, cruces, ni determinación exacta de las bases de datos que las originan.  Esto constituye un riesgo informático de marca mayor.

Como una orientación general, hasta ahora los empresarios medios y bajos en Colombia están acostumbrados a utilizar como recurso tecnológico para la información de negocios paquetes de contabilidad orientados al cumplimiento de requisitos sobre teneduría de libros, es decir clasificaciones de los planes únicos de cuenta y algunos requerimientos fiscales localizados como retención en la fuente, IVA, e identificación de los terceros de las transacciones.  Sus costos aunque hay diversidad, en la mayor parte de los casos para las empresas pymes rara vez superan los US $ 40.000.

 

Los sistemas de planificación de recursos empresariales con estructuras más complejas y que interiorizan las mejores prácticas de negocios mundiales, denominados como ERP (por sus siglas en inglés, Enterprise Resource Planning), son sistemas de información gerenciales que integran y manejan la mayor parte de los negocios asociados con las operaciones de producción y de los aspectos de distribución de una compañía.

Son ejemplos de ellos SAP, Microsoft, Oracle, Epicor, para solo mencionar algunos. Sus costos también diversos y distantes, pueden para una empresa pequeña comenzar desde US $ 100.000. ¿Tenemos empresarios con una alta cultura tecnológica?. La verdad sea dicha en mis observaciones todavía percibo la orientación a inversión en recursos físicos.

Quien iba a decirlo, que el primer paso en demandar la inversión en ERPs lo daría la DIAN y no los costos de convergencia hacia NIIF. 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 10 de Noviembre de 2013

CAMBIOS EN RETENCIÓN EN LA FUENTE

CAMBIOS EN RETENCIÓN EN LA FUENTE

 

Mediante Decreto 2418 del 31 de octubre de 2013, con aplicación a partir del 1 de noviembre de 2013, el gobierno efectúo los ajustes esperados en materia de retención en la fuente con ocasión de la reducción de la tarifa del impuesto  a la renta para personas jurídicas del 33% al 25%. 

 

La retención por otros ingresos, también denominada como retención por compras será del 1,5% a partir del 1 de noviembre de 2013 y se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2013.  A partir del 1 de enero del 2014 la retención será del 2,5%. Antes de ésta modificación la retención era del 3,5%.

Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.

Para los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta será del 2.5%.

Para los casos de los contratos de construcción o urbanización la retención subió al 2,0% y para vehículos se mantiene en el 1%. Para bienes raíces diferentes de vivienda la tarifa será del 2,5%.

 

La adquisición de vivienda inferior a $ 536,8 millones, como dato estimado para el 2013 equivalente a 20.000 UVT, la retención en la fuente será del 1%. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del 2.5%, lo cual significa que en la práctica tendríamos dos porcentajes de retención para una misma transacción e implicaría en el reporte de medios magnéticos abrir cada operación en dos partidas con una misma factura.

 

Las tarifas por retenciones aplicables a construcción o urbanización, vehículos, vivienda y bienes raíces diferentes de vivienda, rigen a partir del 1 de noviembre de 2013. 

La tarifa de retención en la fuente del 7% por concepto de rendimientos financieros proveniente de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones referidas en el Decreto 700 de 1997, serán efectuadas a la tarifa del 4.0%.

Los rendimientos financieros percibidos por entidades vigiladas por la superintendencia financiera será autorretenidos a la tarifa del 2,5% y no se tendrán en cuenta cuantías mínimas. Los rendimientos percibidos con tarifas especiales continuarán rigiéndose por dichas tarifas.

Otros cambios importantes como operaciones de reporto y servicios públicos los comentaremos en otra oportunidad.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 4 de Noviembre de 2013

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS COMO DELITO PENAL

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS COMO DELITO PENAL

 

De conformidad con el literal b) del artículo 420 del ETN establece que están gravados con el IVA “la prestación de los servicios en el territorio nacional”, lo cual significa que si el servicio es prestado por fuera del territorio nacional, por ejemplo una reparación de un equipo de un cliente localizado en el extranjero, no sería gravado con dicho tributo.

 

Es muy diferente para aquellos servicios expresamente excluidos del gravamen, que siendo prestados en el territorio nacional la norma los excluye como el caso de la salud humana (Artículo 476 del ETN). 

 

Ahora bien otra categoría son los servicios exentos. La Ley 1607 de 2012 en su artículo 55 que modificó el artículo 481 del ETN ibídem, estableció como servicios exentos con derecho a devolución bimestral:  “c. Los  servicios  que  sean  prestados  en  el  país  y se  utilicen  exclusivamente  en  el  exterior por empresas o personas sin  negocios o actividades en  Colombia, de acuerdo con  los requisitos que  señale  el  reglamento. Quienes  exporten  servicios  deberán  conservar  los  documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación.  El  Gobierno Nacional reglamentará la materia.”

 

Sin perjuicio de la norma anteriormente citada “se  entenderá que existe una  exportación  de  servicios en  los  casos  de  servicios relacionados  con  la  producción  de  cine  y televisión  y con  el desarrollo de software, que estén  protegidos por el  derecho de autor,  y que una vez exportados sean  difundidos desde el  exterior por el  beneficiario de los mismos en  el  mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.”   

 

En resumen tendríamos por lo menos las siguientes categorías de servicios: 1- Gravados, 2- Excluidos expresamente, 3- Que no cumplen con la definición del hecho generador y por tanto no gravados, 4- Cuando el legislados excluye al sujeto, como el casos de los servicios prestados por las instituciones de educación superior y 4) exportaciones ficticias como presunto delito penal.

 

Sobre la última categoría, el artículo 3) del Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, determinó que  en  el  evento  en  que  la  administración tributaria establezca que  los servicios a que se  refiere el  literal c) del artículo 481 del ETN, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución  y/o  compensación,  fueron  prestados  para ser utilizados en todo  o en  parte,  por una  empresa  o persona  en  Colombia,  se  formulará  denuncia  por la  presunta  comisión  del delito de exportación  ficticia,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Código  Penal,  y se  adelantarán  las acciones correspondientes  para  garantizar  que  sobre  dichas  operaciones  se  aplique  el  impuesto  sobre  las  ventas  de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

 

Por tanto habrá que tener un control especial sobre todos los servicios que se consideren exportación para verificar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el Decreto 2223 antes citado.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 28 de Octubre  de 2013

MODELO DE REGULACIÓN CONTABLE DE COLOMBIA

MODELO DE REGULACIÓN CONTABLE DE COLOMBIA

 

Con base en investigaciones empíricas y con el planteamiento de hipótesis instrumentales antes de la expedición de la Ley 1314 de 2009 y antes de la Ley 1607 de 2012 y su artículo 165, el marco conceptual observado en Colombia y Argentina explicado bajo la teoría de conjuntos, contiene los siguientes tres ambientes de regulación: 1- Regulación contable comercial, 2- Regulación contable fiscal que conduce a determinar bases fiscales y 3- Intersecciones entre estos dos conjuntos.

 

En el grupo 3) de las intersecciones se observan dos subclasificaciones: a- Reglas contables comerciales que intervienen en las bases fiscales i) por remisión expresa o ii) por remisión implícita, referenciadas también como reglas tácitas, supletivas o por omisión. El artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 estableció que las normas contables comerciales se aplican para establecer la base fiscal cuando las normas tributarias no regulen la materia;   y b- Reglas contables fiscales que intervienen en la contabilidad comercial, igualmente por i) remisión expresa o ii) por remisión implícita.

 

El primer conjunto de reglas de intersección tendrían efectos fiscales hoy y mañana cuando entren en vigencia y aplicación las NIIF, a menos que una norma lo aplace como ocurrió con el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012. Algunos analistas sostienen que mientras las normas del Estatuto Tributario no hagan referencia expresa a NIIF, dichas NIIF no tendrán incidencia fiscal. Esta interpretación está cada vez más lejana de la realidad colombiana, toda vez que sin aplicar las remisiones (expresas o  implícitas) sencillamente no se podría construir la base fiscal.

 

Ahora bien las bases fiscales se nutren del sistema de la contabilidad comercial, y esto lo convierte en un modelo de “hibridación contable”, porque no tiene autonomía que le permita separarse del sistema que lo sustenta y desde donde se originan las estructuras principales de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos. Por tanto proponer una contabilidad tributaria sin un sistema de base, tendríamos una contabilidad tributaria irregular y acientífica, que hemos descrito como un salto al vacío para la DIAN en caso de presentarse.

 

Por esta razón, antes de expedir la ley 1607 de 2012 se solicitó que se mantuviera como sistema contable para determinar las bases fiscales los Decretos 2649 y 2650 de 1993.

 

Por otro lado la contabilidad comercial, sí tiene una autonomía que le permitiría separarse de las reglas fiscales y continuar operando como sistema, por ello cuando recibe interferencias se convierte en un modelo de “fusión contable” (comercial/fiscal). 

 

De hecho al aplicar NIIF en Colombia se eliminan las normas fiscales con efectos sobre las comerciales. A pesar de esta restricción, algunas reglas pudieran permanecer en el tiempo contrariando la prohibición estipulada en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 19 de Octubre  de 2013

LA DIAN OPINA SOBRE NIIF Y LA PRUEBA CONTABLE (II)

LA DIAN OPINA SOBRE NIIF Y LA PRUEBA CONTABLE (II)

 

Luego de la hipótesis instrumental sobre la contabilidad construida bajo normas anteriores a NIIF sustentarían las bases fiscales, han surgido varias orientaciones sobre los alcances y soluciones del texto final del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012.

 

En lo que sí hay consenso es que entre la propuesta de redacción de parte del CTCP y  el artículo 165 antes citado hay distancias muy importantes, donde incluso algunos expertos señalan que sí hay potenciales efectos tributarios cuando entren en vigencia y aplicación las NIIF.

 

Varios temas que aunque conexos son diferentes los han venido mezclando peligrosamente. Por un lado la  prueba contable ya no podría ser la contabilidad bajo NIIF y consecuentemente las declaraciones tributarias deberían estar sustentadas en normas contables locales y fiscales. ¿Pero que pasaría entonces con el artículo 581 del ETN y la firma de los balances bajo NIIF que ahora “no” soportan las declaraciones tributarias en especial las de renta y las de CREE? ¿Qué libros revisarían los funcionarios de fiscalización cuando intenten verificar las cifras que soportan las declaraciones tributarias?.

 

Adicional a los anteriores interrogantes surgen otros, como por ejemplo que existirán antecedentes y bases contables de años anteriores que en el futuro desaparecerán de los libros oficiales y de los balances oficiales bajo NIIF. Por otro lado algunas normas contables actuales con efectos tributarios podrían desaparecer en el futuro, si por conveniencia el gobierno decide eliminarlas, toda vez que ya no afectarían los estados financieros oficiales; entre otros mil temas.

 

Emergen varios posibles alcances y soluciones sobre el mencionado artículo 165 entre los cuales destacamos: 1- Con NIIF en libros oficiales, por cuatro años llevar adicionalmente una contabilidad que soportará las cifras fiscales con base en las normas actualmente vigentes y que simbolizamos bajo el rótulo del DR 2649/93; 2- Diseñar una contabilidad tributaria pero que todavía no tiene forma ni sistémica ni fundamentación científica como si lo tiene el sistema actualmente vigente; 3- Hablar de omisiones, intromisiones y remisiones de las normas contables en las normas fiscales y donde sería posible que las omisiones “sí” tuvieren efectos tributarios, habida cuenta que el artículo 165 estipuló que “Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables,….”; 4- Reglas contables fiscales que potencialmente tendrían efectos en el nuevo modelo a pesar que existan normas que expresamente lo prohíben, pero que algunos sostienen que son reglas de presentación, medición y reconocimientos que no contradicen las NIIF vigentes, como el caso de la reserva por depreciación fiscal adicional.

 

Un Decreto Reglamentario podría solucionar tanto las posibles interpretaciones como las soluciones, antes de ello, todos los aportes serán bienvenidos. Presentaremos próximamente el marco conceptual basado en la teoría de conjuntos del modelo regulatorio vigente en Colombia.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 14 de Octubre  de 2013

LA DIAN OPINA SOBRE NIIF Y LA PRUEBA CONTABLE (I)

LA DIAN OPINA SOBRE NIIF Y LA PRUEBA CONTABLE (I)

 

Sobre las preguntas formuladas por parte de Ecopetrol a la DIAN en abril de 2013 acerca de que sucederá en materia tributaria una vez se apliquen las NIIF (grupo 1 enero 1 de 2015) y en los libros de contabilidad reconozca la nueva política contable y por tanto se abandonen las normas actuales, en nuestra opinión no hubo una respuesta precisa acerca de tan complejo tema.  Exponemos un borrador de ideas sobre un asunto que hasta ahora comienza su discusión.

 

La consulta además de pertinente y oportuna se planteó en los siguientes términos:

“- Dado que la contabilidad que se efectúe en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF - no tendrá trascendencia fiscal durante los cuatro (4) años siguientes a su entrada en vigencia, los contribuyentes deberán implementar una contabilidad simultánea bajo los principios contables del Decreto 2649 de 1993 o régimen de contabilidad pública y los principios de las normas tributarias, con el propósito exclusivo de soportar las declaraciones tributarias?

- Los estados financieros preparados en aplicación de las NIIF, auditados y certificados por el revisor fiscal, deberán soportar las declaraciones tributarias que se presenten a la DIAN?

- La contabilidad preparada en aplicación de las NIIF, podrá emplearse como medio de prueba para sustentar tratamientos fiscales y en una inspección contable el contribuyente podrá presentar los libros y los registros contables así preparados?

- Se deberá registrar en la contabilidad y en los estados financieros que se determinen en aplicación de las NIIF, conceptos como la reserva fiscal (artículo 130 del Estatuto Tributario), la depreciación diferida, el exceso de utilidad no gravada a distribuir a los socios o accionistas (art. 49 del Estatuto Tributario), los contratos de leasing (art. 127-1 del Estatuto Tributario)?

- Qué va a pasar con la información fiscal que actualmente se refleja en cuentas de orden (pérdidas fiscales, exceso de renta presuntiva, partidas de conciliación de renta y patrimonio, litigios fiscales) dado que bajo NIIF no existen?” Hasta aquí las preguntas.

El cambio propuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, consiste en que de la contabilidad financiera bajo NIIF no se llegará a las bases fiscales de imposición en el impuesto a la renta y complementarios.

 

De esta hipótesis instrumental, la contabilidad financiera construida conforme a NIIF ya no sería en su totalidad prueba contable en asuntos tributarios, en la medida que los reconocimientos, mediciones, presentaciones y otros más de 14 parámetros técnicos de regulación contable internacional, insertados en normas contables colombianas de obligatorio cumplimiento, una vez aplicados en los libros de contabilidad oficiales, no constituirán el punto de partida para elaborar las declaraciones de renta.

   

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 8 de Octubre  de 2013

CAMBIOS EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN A PARTIR DEL 2014: NIIF Y BANCARIZACIÓN.

CAMBIOS EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN A PARTIR DEL 2014: NIIF Y BANCARIZACIÓN.  

 

Varios cambios de alto impacto se efectuarán a los sistemas de información y algunos procesos críticos como la tesorería de las empresas en Colombia.  Para el denominado Grupo 1 de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad  obliga desde el 2013 a diagnosticar lo necesario para el ambiente de producción o prueba en el año 2014, pero simultáneo con este cambio viene otro de no menor rango y es la preparación de las bases de datos que permitan identificar algunos factores fiscales acorde con las exigencias del artículo 771-5 del ETN.

 

Establece dicha regla sobre bancarización que “para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. “

 

Identificar tanto las transacciones realizadas en efectivo como el caso de las cajas menores así como otros medios de pago no autorizados expresamente, deberán quedar plenamente localizados en las bases de datos cuando afectan costos, deducciones, impuestos descontables o pasivos.

 

Sobre éste último, bancarización para aceptar los impuestos descontables, se suma otra condición perfecta para trabar las devoluciones de IVA a las ya tradicionales que utilizan los funcionarios de fiscalización, que dicho sea de paso tienen un excelente entrenamiento para rechazar cualquier solicitud.

 

De acuerdo con la oficina jurídica  de la DIAN mediante Concepto 34361 de mayo 13 del 2011, interpretó que el sistema gradual de utilización de medios de pago introducido por el artículo 26 de la Ley 1430 del 2010 empezará a regir a partir del año 2014.

 

Significa que a partir del año entrante, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, “los pagos en efectivo” que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, el menor entre el 85% de lo pagado o 100.000 UVT, o el 50% de los costos y deducciones totales. (Para los juegos de suerte y azar aumenta el porcentaje al 74%).

 

Otra regla contable fiscal de carácter permanente que deberán establecer los sistemas de información y si no lo hace estar expuesto a las irregularidades establecidas en el literal e) del artículo 654 del ETN que pueden originar sanciones hasta de $ 536 millones.

 

Quienes piensen establecer dichos parámetros en los sistemas de información al final del 2014, sencillamente deberán determinar las bases fiscales de manera manual y podría interpretarse que la contabilidad no permite identificar los factores necesarios para calcularlas.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 19 de Agosto  de 2013

DIFERENCIAS TEMPORARIAS: VARIOS IMPUESTOS SOBRE LA GANANCIA CON VARIAS TARIFAS

DIFERENCIAS TEMPORARIAS: VARIOS IMPUESTOS SOBRE LA GANANCIA CON VARIAS TARIFAS  

 

En Colombia, antes de la Ley 1607 de 2012 las personas jurídicas tenían varios impuestos a las ganancias con varias tarifas.  El régimen ordinario con tarifa del 33%, las ganancias ocasionales con tarifa del 33%, algunos usuarios de zonas francas con tarifa del 15% y régimen especial con tarifa del 20%.

 

Después de la Ley 1607 de 2012, el impuesto a la renta del régimen ordinario baja la tarifa al 25%, las ganancias ocasionales baja la tarifa al 10%, se mantiene la tarifa del régimen especial en el 20% y también para algunos usuarios de zonas francas la tarifa continuó en el 15%. Adicionalmente, nace un nuevo impuesto para la renta denominado CREE con tarifa del 8%, pero para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa será del 9%.

 

Para el ejercicio de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad se deberán identificar las diferencias temporarias surgidas en mediciones contables y fiscales asimétricas, con efectos futuros en impuesto a la ganancia.

 

La Norma Internacional de Contabilidad número 12, sobre la medición de los impuestos diferidos, determina cual tasa impositiva se debe aplicar en los párrafos 46 y siguientes.

 

“Los activos y pasivos por impuestos diferidos deben medirse empleando las tasas fiscales que se espera sean de aplicación en el período en el que el activo se realice o  el pasivo  se  cancele,  basándose  en  las  tasas  (y  leyes  fiscales)  que  al  final  del periodo  sobre  el  que  se  informa  hayan  sido  aprobadas  o  prácticamente terminado el proceso de aprobación.”

 

Dada la variedad de impuestos a las ganancias que existen en Colombia con tasas diferentes, se debe identificar en cada diferencia temporaria a qué tipo de impuesto corresponde.

 

Ejemplo 1. Los reajustes fiscales de activos fijos permitidos solo tendrían efecto como costo fiscal por la venta del activo y no por el uso. Si el activo tiene más de dos años de posesión, habría ahorros en el impuesto de ganancia ocasional con tarifa del 10%, pero si tiene menos de dos años, habría ahorros en el impuesto de renta por el régimen ordinario con tarifa del 25% y del impuesto a la renta CREE con tarifas del 9% o del 8% dependiendo del año de venta. Cada diferencia temporaria se mide por separado.

 

Ejemplo 2. Las pérdidas fiscales dan origen a diferencias temporarias en renta régimen ordinario con tarifa del 25% pero no en impuesto a la renta CREE.

 

Ejemplo 3. Las depreciaciones fiscales adicionales, dan origen a diferencias temporarias tanto en renta régimen ordinario con tarifa del 25% y en el impuesto a la renta CREE con tarifas del 9% o del 8% dependiendo del año de la reversión.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 26 de Junio  de 2013