Tributario

TAX TIPS PATRIMONIOS DE FAMILIA

TAX TIPS PATRIMONIOS DE FAMILIA  

 

Varios asuntos modificó la Ley 1607 de 2012 con relación a los patrimonios de familia y las estrategias diseñadas por los contribuyentes tanto para ahorros de impuestos reduciendo los bienes que entrarían a una sucesión, que va en línea con los modelos de negocios para trasladar los patrimonios a los herederos, o de la partición del patrimonio que en vida quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes.

 

No es fácil definir alguna estrategia que permita en vida pasar los patrimonios a los herederos y disminuir el impacto de los costos fiscales, manteniendo las condiciones establecidas por los padres de control de los bienes y de los negocios, de mantener las unidades de explotación y mantener otro tipo de restricciones como por ejemplo que un yerno o nuera no deteriore la herencia de su hijos.  De hecho, la reciente reforma tributaria impuso algunos controles pero a su vez bajó sustancialmente las tarifas del impuesto a la ganancia ocasional, al pasar del porcentaje según tabla de personas naturales, al 10%.   

 

Algunos cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012

 

Comencemos por la residencia para efectos tributarios  de los padres o de los herederos, la cual será en Colombia si el 50% o más de sus ingresos sean de fuente nacional, el 50% o más de los bienes sean administrados en el país, el 50% o más de sus activos se entiendan poseídos en el país o tenga como residencia fiscal una jurisdicción considerada como paraíso fiscal, entre otros más requisitos.

 

Las estrategias de cambio de residencia fiscal para disminuir los efectos tributarios de una sucesión, a partir de la Ley 1607 de 2012 pudieran quedar sin efectos.

 

Antes de la Ley 1607/2012, el valor de los bienes de una sucesión eran los que tenían los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte. Ahora será el valor a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos, celebrado a título gratuito. Demorar una sucesión puede tener efectos adversos, luego lo mejor es liquidar inmediatamente.

 

Ya no funcionan los fideicomisos, trusts, fundaciones de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el exterior, por cuanto el valor será el total de las respectivas rentas o pagos periódicos. Igualmente ocurre con los derechos fiduciarios, cuyo valor será el 80% del determinado de acuerdo con el artículo 271-1 del ETN.

 

Otros modelos diseñados con utilización de aportes en especie y primas en colocación de acciones, sugerimos revisarlos a la luz de las nuevas normas expedidas.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 18 de Junio  de 2013

ALERTA INCREIBLE – AHORROS QUE NO SON AHORROS

ALERTA INCREIBLE – AHORROS QUE NO SON AHORROS  

 

 

Como una noticia al mejor estilo de “alerta increíble” resultó la extensión del beneficio para contratos diferentes del laboral de la exención del 25% para efectos de retención en la fuente. La propuesta del reglamento expedido mediante Decreto 1070 de mayo 28 de 2013, con varias inquietudes constitucionales fue la siguiente:

 

“4-Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y beneficiario. Lo previsto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 383 del Estatuto Tributario. “

 

Veamos en que consiste la distracción peligrosa de tener una menor retención al momento de recibir los pagos, pero que no tiene efectos al calcular el impuesto de renta.

 

Cuando se hace la planeación anual de los ingresos, los resultados preliminares sin ninguna estrategia tributaria legalmente aceptada, tales como aportes voluntarios a pensiones y AFC, son los datos revelados en la siguiente tabla:

 

 

 

Observamos que los denominados independientes, es decir que no tienen contrato laboral, tendrían los siguientes comportamientos:

 

Los independientes que reciben ingresos brutos mensuales inferiores a $ 3.800.000 y pagan todos los aportes de seguridad social, no tienen retención en la fuente, pueden declarar por el IMAS que sería cero y por tanto su impuesto de renta es cero.

 

Los independientes que reciben ingresos brutos mensuales superiores a $ 7.500.000 y pagan todos los aportes de seguridad social, su retención en la fuente es superior al 10%, porcentaje que les aplicaban antes de la reforma. Pueden declarar por el IMAS y tendría saldo a favor de $ 3.695.482.

 

Pero quienes reciban ingresos brutos superiores a $ 12.000.000, comienza el calvario, porque el aparente ahorro en la retención mensual no es cierto, toda vez que cuando presenten la declaración de renta deberán pagar adicional a las retenciones descontadas durante el año la suma de  $ 10.693.000. Los que reciben ingresos por $ 15 millones el cheque adicional será de $ 14.349.000 y así sucesivamente se va incrementando como lo indica la tabla anterior.

 

Los costos tributarios que deterioran el ingreso de bolsillo se incrementan sustancialmente, porque si sumamos al impuesto de renta anual los aportes obligatorios de salud y pensiones, observamos en algunos casos que de $ 100  facturados solo tendrán derecho realmente a disfrutar de $ 70. 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 11 de Junio  de 2013

PROBLEMAS CON LA PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES

PROBLEMAS CON LA PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES  

 

Antes de la Ley 1607 de 2012 la prima en colocación de acciones tenía unas reglas ya conocidas y practicadas por los contribuyentes, sin preocuparse por su distribución y se lograron ahorros importantes tanto en renta como en impuesto de registro.

 

De conformidad con el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, la prima en colocación de acciones era un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando se capitalizaba en cabeza de los socios o accionistas.

 

Hubo algunos excesos con esta figura por parte de los contribuyentes que pusieron en la mira de la DIAN varias prácticas elusivas de impuestos, tales como aumentos de costo fiscal, distribución de patrimonios  de familia entre otros.

 

Con el artículo 91 de la Ley 1607 de 2012 cambia la regla fiscal y nos atrevemos a decir que también la contable. Dice esta norma que modifica el artículo 36 del ETN, que para  todos los efectos tributarios,  el  superávit  de  capital  correspondiente  a la  prima  en  colocación  de  acciones  o de cuotas  sociales,  según  el  caso,  hace  parte del  aporte  y,  por tanto,  estará  sometido  a las  mismas reglas tributarias aplicables al capital, entre otras, integrará el  costo fiscal  respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para  quien  la  aporte y será  reembolsable en  los  términos de la ley  mercantil.  Por  lo  tanto,  la  capitalización  de  la  prima  en  colocación  de  acciones  o cuotas  no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.

 

Adicional, la prima hará parte de la base fiscal para el impuesto de registro, de conformidad con el artículo 187 de la citada Ley 1607.

 

Aparentemente con las reglas de interpretación que las normas rigen hacia el futuro, quedaría establecido que la prima en colocación de acciones no distribuida al momento de expedirse la Ley 1607, pertenecen a todos los accionistas a prorrata del capital.

 

Sin embargo a partir del 2013, la norma imperante para efectos tributarios es que la prima hace parte del aporte y podrá reembolsarse en los términos de la Ley mercantil, por lo cual no hay ingreso tributario ni costo fiscal de dichas acciones, en virtud que el propietario según la nueva norma es el aportante original.

 

¿Y los saldos de prima en colocación de acciones no capitalizadas a diciembre 31 de 2012? ¿Son del aportante y aplicaría de manera retrospectiva la Ley1607 o son de todos los socios a prorrata de sus aportes?. Lo único claro es que tributariamente ya no serán ingresos no constitutivos si se capitalizan y que los beneficiarios de la prima que no la hubieren aportado estarían en problemas tributarios si llegaren a vender las acciones recibidas por dicho concepto.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 28 de Mayo  de 2013

MÁS COMPLICACIONES PARA LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

MÁS COMPLICACIONES PARA LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

 

Para nadie es un secreto que algunos sectores de la economía tienden a contratar con formatos diferentes de la relación laboral algunas actividades que pudieran ser o extraordinarias o complementarias de las operaciones rutinarias, con el ánimo de reducir procesos y trámites y de paso la carga de costos que implica la nómina tradicional.

 

Mediante Decreto 723 del 15 de abril de 2013 se reglamentó la afiliación obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales cuando el contrato formal de prestación de servicios conste por escrito y sea superior a un mes. Se  concede  un  término  máximo  de  3  meses contados  a  partir  de  la  fecha  de  publicación  del Decreto 723 (Hasta Julio 26 de 2013),  para  ajustar con este nuevo requerimiento previo a la iniciación del contrato.

 

Indudablemente que no será fácil su implementación en aquellas organizaciones con una gran diversidad de modelos de vinculación del recurso humano para sus operaciones, tales como  contratos civiles,  comerciales  o  administrativos  y  de  los  trabajadores  independientes  que laboren en actividades de alto riesgo.

 

La afiliación obligatoria se aplica  a todas  las  personas vinculadas a través de un  contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones  públicas  o  privadas  con  una  duración  superior  a  un  mes  y  a  los contratantes,  conforme  a lo  previsto en  el  numeral  1 del literal a)  del  artículo 2 de  la Ley  1562  de  2012  y  a  los  trabajadores  independientes  que  laboren  en  actividades catalogadas  por el  Ministerio del  Trabajo  como de alto  riesgo,  tal  y como  lo  prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.

 

Al  contratista  le  corresponde pagar de manera anticipada,  el  valor de la  cotización  al Sistema  General  de  Riesgos  Laborales,  cuando  la  afiliación  sea  por  riesgo  I,  II  o  III, conforme  la  clasificación  de actividades económicas establecidas en  el Decreto  1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

El  contratante debe  pagar el  valor de la  cotización  de manera  anticipada,  cuando  la afiliación del contratista sea por riesgo IV o V.

 

La base para calcular las cotizaciones de las personas  a  las  que  les  aplica  el  presente  decreto  no  será  inferior  a  un salario mínimo legal mensual vigente,  ni  superior a veinticinco salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  y  debe  corresponder  a  la  misma  base  de  cotización  para  los Sistemas de Salud y Pensiones.

 

Faltó ligar esta norma con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para  verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, para la aceptación de las deducciones por los trabajadores independientes.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 21 de Mayo  de 2013

E-BOOKKEEPING

E-BOOKKEEPING

 

Sin mayores novedades en materia de adelantos tecnológicos la teneduría de libros (Bookkeeping) en Colombia comienza una nueva era y es la de los libros de comercio en medios electrónicos, con un reglamento expedido bajo el Decreto 0805 de abril 24 de 2013. Tenemos todavía normas en el Código de Comercio vigentes relacionadas con la teneduría de libros de manera manual, las cuales estamos en mora de eliminar definitivamente de nuestro marco jurídico.

 

Comenzamos por decir que solo los libros  de socios o accionistas y los de actas de asamblea y junta de socios, es obligatorio su inscripción en el registro mercantil y de acuerdo con el Decreto 0805  antes mencionado podrán  llevarse por medio de archivos electrónicos.

 

Algunas dificultades prácticas de este mecanismo surgirán para el caso del libro de accionistas, en la medida que los nuevos registros o movimientos de determinados accionistas, deberán nuevamente registrarse electrónicamente repitiendo el contenido de los movimientos anteriores. Otras anotaciones como venta de usufructos, pignoraciones, entre otras transacciones normales entre accionistas y terceros relacionados, implicarán repeticiones innecesarias en la nueva modalidad electrónica.

 

Los demás libros de contabilidad no es obligatorio su registro y el reglamentario no prevé explícitamente su inscripción en el registro mercantil de manera voluntaria.  Este asunto continúa sin reglamentar y creemos hay vacíos de control interno en las empresas por cuanto su exposición por medios electrónicos o físicos y las garantías de integridad e inalterabilidad no son muy claras para los organismos de control, especialmente para la autoridad tributaria.

 

De acuerdo con el reglamento  se entiende por libros de comercio en  medios  electrónicos, aquellos documentos en forma de mensajes de datos, de conformidad con  la  definición  de  la  Ley  527  de  1999,  mediante  los  cuales  los  comerciantes  realizan  los registros de sus operaciones mercantiles, en los términos del Decreto 0805 ya citado. El registro de dichos libros de comercio  en  medios electrónicos deberá surtirse ante la cámara de comercio  del  domicilio  del  comerciante,  de  conformidad  con  las  plataformas  electrónicas  o sistemas  de  información  previstos  para  tal  efecto  mediante  las  instrucciones  que,  sobre  el particular  imparta  la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio.

 

Habrá firma digital de los libros tanto por el comerciante como por la cámara de comercio respectiva y adicionalmente habrá una constancia electrónica de su recepción que contendrá lo siguiente: Cámara de comercio receptora;  Fecha de presentación del libro para registro;  Fecha de inscripción; Número de Inscripción; Identificación del comerciante o persona obligada a registrar; Nombre del libro, y; Uso al que se destina.

 

Queda pendiente pensar en serio en la reutilización de la información de negocios que produce la contabilidad comercial y establecer las reglas de XBRL como input de la macrocontabilidad.

 

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 13 de Mayo  de 2013

 

TAX TIPS Planeación tributaria de ejecutivos con altos niveles salariales

TAX TIPS Planeación tributaria de ejecutivos con altos niveles salariales

 

La planeación tributaria de los ejecutivos con altos ingresos tiene varios condicionantes que impiden a los contratantes diseñar estrategias para reducir la base fiscal y por ende las retenciones y los impuestos a cargo de sus empleados vinculados mediante contrato laboral. Es el caso del artículo 87-1 del ETN el cual establece que las empresas no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales.

 

Se exceptúan los pagos no constitutivos de ingresos gravables o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los previstos en el artículo 387 del ETN.

 

Significa lo anterior que a los pagos realizados a través de la nómina tradicional deberá sumar los pagos efectuados a terceros (pagos indirectos del artículo 5 del DR 3750 de 1986, otros pagos y partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 si recibe adicionalmente ingresos por honorarios por una vinculación adicional pero diferente a la laboral, igualmente tiene el tratamiento de retención de los artículos 383 y 384 del ETN.

 

Es decir, la base fiscal podría llegar a niveles realmente exponenciales de retención en la fuente y por ende al impuesto de renta por el régimen ordinario.

 

Por tanto, al computar los ingresos ordinarios, accidentales y los extraordinarios de un ejecutivo, habrá que tener una verdadera planeación tributaria para evaluar el impacto en retención e impuesto de renta, y analizar cada uno de los conceptos a reconocer de manera adicional por su actividad empresarial.

 

Constituye  pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que   efectúe  el   patrono  a  terceras   personas,  por la  prestación  de   servicios o adquisición de  bienes destinados al trabajador o a su   cónyuge, o  a  personas  vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituya ingreso propio en cabeza de las personas  vinculadas  al  trabajador y no se trate de las cuotas   que por Ley deben aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  el  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje  y las Cajas de  Compensación Familiar (Artículo 5 DR 3750/86).

 

Resulta muy fácil para un auditor de fiscalización bien entrenado encontrar los pagos indirectos realizados al trabajador vinculado laboralmente, localizando cuentas corrientes donde se consignan los cheques, búsqueda de parentescos, endoso de cheques, archivos confidenciales de contratación, actas de junta, entre otras evidencias. Luego a los riesgos laborales habrá que sumar los riesgos tributarios.

 

La búsqueda de conceptos no sometidos a retención en la fuente pudiera ser una alternativa de planeación tributaria. Resaltamos los pagos no constitutivos de renta gravable para el trabajador tales como alimentación con las restricciones del artículo 387-1 del ETN, los pagos considerados exentos para el trabajador como el auxilio de cesantía según numeral 4 del artículo 206 del ETN, y aquellos aquellos  pagos que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio ni  para  enriquecer  su  patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, Ej: Los pagos por concepto de alimentación, salud y educación que correspondan a programas  permanentes  de  las empresas (Inc. 2 Art. 5 D.R. 3750/86)           

  

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 8 de Mayo  de 2013

REGIMEN SIMPLIFICADO EN IMPOCONSUMO

REGIMEN SIMPLIFICADO EN IMPOCONSUMO

 

El régimen simplificado establecido para el impuesto nacional al consumo aplica exclusivamente para el caso de Restaurantes y Bares por expresa disposición del artículo 83 de la Ley 1607 de 2012. Entonces no pueden pertenecer los que prestan el servicio de  telefonía ni los que venden los bienes que tienen impoconsumo.

 

Las personas naturales y jurídicas que  en  el  año  anterior  hubieren  obtenido  ingresos  brutos  totales, provenientes de la prestación  del servicio de restaurantes y bares,  inferiores a 4.000  UVT (2012 $ 104.196.000),  pertenecen  al  régimen  simplificado  del  impuesto  nacional  al consumo  de  restaurantes  y  bares. 

 

Una persona natural o jurídica que durante el año 2013 inicie operaciones, podría eventualmente inscribirse en el régimen simplificado de impoconsumo, aun cuando no tiene ingresos brutos de referencia en el año anterior.  Sin embargo, esta alternativa no está contemplada en el Decreto Reglamentario 0803 del 24 de abril del  2013.

 

A su vez, una persona natural o jurídica podría salirse del régimen simplificado, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones inherentes, tales como cobrar el gravamen, facturarlo,  declarar y pagar.

 

Cambiar de régimen no fue reglamentado en el Decreto 0803 antes citado, pero interpretamos que si durante un año gravable los ingresos son inferiores a 4.000 UVT, en el año siguiente podría cambiar la inscripción del RUT al régimen simplificado sin ningún trauma. 

 

Si cumple con los presupuestos de ingresos del año anterior, y decide pertenecer a dicho régimen simplificado de impoconsumo tendría las siguientes obligaciones y prohibiciones: a)  Obligación  de  Inscribirse en  el  Registro  Único Tributario  RUT,  de acuerdo con  las fechas que se señalen mediante resolución expedida por la  Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales,  con  fundamento  en  lo previsto en el  parágrafo  1°,  artículo 5 del Decreto 2788 de 2004; b) Prohibición de cobrar, por los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente  con  las  obligaciones de quienes son  responsables  de dicho  impuesto, incluyendo la presentación de la correspondiente declaración y pago. c)  Prohibición  de  presentar  declaración  del  impuesto  nacional  al  consumo,  salvo  lo dispuesto en  el  literal  b)  del presente artículo.  Si  aquélla se presentare,  no  producirá efecto  legal  alguno  conforme  con  lo  previsto  en  el  artículo  594-2  del  Estatuto Tributario. d)  Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla. e)  Obligación de presentar anualmente la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, por sus ingresos relacionados con  la  prestación  del  servicio  de  restaurantes  y  bares,  en  el  formulario  que  para  el efecto defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los vencimientos para la presentación  de dicha declaración,  se definen de acuerdo al  último dígito del  NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT,  sin tener en  cuenta el dígito de verificación.

 

Dos diferencias que resaltamos del régimen simplificado de impoconsumo con relación al mismo régimen en el IVA. La primera es que pueden pertenecer tanto personas naturales como jurídicas, mientras que en el IVA solo aplica para personas naturales. La segunda es la retención teórica de IVA al régimen simplificado que no aplica para el caso de impoconsumo.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 1 de Mayo  de 2013

 

TASA DE INTERÉS SIMPLE

 

TASA DE INTERÉS SIMPLE

 

Uno de los cambios favorables al contribuyente en la Ley 1607 de 2012 fue la implementación de la tasa de interés simple para el pago de las obligaciones tributarias vencidas.  La norma modificada fue el artículo 635 del ETN, cuyo texto modificado es el siguiente:

 

“Para  efectos  de  las obligaciones  administradas  por  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  el  interés moratoria  se  liquidará  diariamente  a  la  tasa  de  interés  diario  que  sea  equivalente  a la  tasa  de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia  para las modalidades de crédito de consumo.

Las obligaciones  insolutas  a la  fecha  de entrada  en  vigencia  de  esta  ley generarán  intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no  incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en  vigencia de la  presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el  artículo 867-1  tendrá  efectos en  relación  con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”

 

La tasa de interés diario equivalente a la tasa de usura vigente, exige que la liquidación se efectúe utilizando la tasa de cada período. De hecho la DIAN ha publicado las tasas vigentes desde 1987 hasta marzo 31 de 2013. Lo que resulta extraño en la Circular Externa 03 de marzo 6 de 2013, es que la misma autoridad tributaria propone la liquidación de las deudas anteriores a la vigencia de la Ley 1066 de julio 29 de 2006, se realice con tasa de interés efectivo, cuando la Ley 1607 según nuestra interpretación no fijó dicha condición temporal como explicamos posteriormente en este artículo.

 

La fórmula propuesta es la siguiente: 

 

IMS = K x (TU/366) x n

 

Dónde:

 

IMS = Intereses de mora simple

K = Impuesto, Retención, Anticipo o Tributos Aduaneros en mora

TU= Tasa de usura Certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia

n = Número de días en mora

 

Ahora bien, en otro documento sin nomenclatura oficial, para las obligaciones anteriores al 29 de julio de 2006, la fórmula planteada es la siguiente:

 

                                                                        Días Mora/365  

IMC=Valor Impuesto[{(1+(Tasa Usura/100))                }-1]

 

Dónde: IMC = Interés de mora compuesto.

 

Hay adicionalmente una incoherencia entre lo expuesto en la citada Resolución Externa 03 y el instructivo donde establece las tasas de interés de usura vigentes en cada período, como se detalla a continuación.

 

En la Resolución Externa 03 establece la siguiente condición:

 

“Sin embargo, si la fecha de exigibilidad de la obligación es anterior a la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cálculo del interés se debe realizar hasta esa fecha de acuerdo con lo establecido en la Circular número 69 de 2006 “hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha”.

 

Mientras que en el instructivo, establece que la fórmula de interés compuesto se debe aplicar de la siguiente manera: “Interés compuesto sobre días en mora Acumulando a capital el valor de los intereses Desde el  29/07/2006   en adelante”

 

Es decir, en el texto de la resolución expresa que el cálculo del interés compuesto se debe realizar “hasta esa fecha”, mientras que en el instructivo sin referencia expresa que se debe liquidar “Desde el 29/07/2006 en adelante”.

 

A su vez, es de resaltar que la Ley 1607 de 2012 no estableció un punto de partida para la aplicación de la tasa de interés simple, sino una aplicación retrospectiva de la norma al determinar que “Las obligaciones  insolutas  a la  fecha  de entrada  en  vigencia  de  esta  ley generarán  intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no  incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en  vigencia de la  presente ley.”

 

Otro asunto de relevancia es la aplicación de la tasa de interés simple a las deudas por impuestos territoriales. Las liquidaciones de las deudas vencidas a Municipios, Departamentos y Distritales, deberán efectuarse siguiendo las reglas establecidas en el artículo 635 del ETN antes citado.

 

Finalmente la circular 03 aclara que los pagos o compensaciones efectuadas antes de la vigencia de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, por hallarse debidamente liquidados no serán objeto de modificación alguna.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 2 de Abril  de 2013

COSTO FISCAL DEL ENDEUDAMIENTO A PARTIR DEL 2013

COSTO FISCAL DEL ENDEUDAMIENTO A PARTIR DEL 2013

 

Para la viabilidad de proyectos de inversión, crecimiento, ampliación, o incluso la existencia misma de algunos modelos de negocios basados en endeudamiento, a la volatilidad del mercado de las tasas de interés habrá que sumarle el costo fiscal originado en la norma de control antievasión denominada “subcapitalización”.

 

Antes de los ajustes por inflación (1992), existió otra limitación al costo financiero basado en el componente inflacionario. Luego de numerosos debates técnicos, se llegó a la conclusión que esta norma castigaba a las empresas con pasivos altos y limitaba el inicio de nuevos proyectos, con una barrera de entrada para quienes no tenían la oportunidad de financiarse vía capital propio.

 

Hoy se vuelve a plantear el mismo debate.  Se castigan los nuevos emprendimientos de crecimiento y desarrollo basados en financiamiento externo. Contrario, los empresarios que tienen músculo financiero podrán aumentar las distancias con los pequeños inversionistas, polarizando aún más la economía, situación que contraría las nuevas tendencias democráticas del capital.

 

Se plantea una norma general por culpa de algunos casos puntuales de elusión tributaria, plenamente identificado, similar a lo que ocurrió con los controles sobre las devoluciones de IVA, que generalizó un sin número de controles  por las actuaciones de algunos delincuentes.

 

La norma establece que para la  procedencia de la deducción de los gastos por concepto  de intereses,  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  sólo  podrán  deducir los  intereses  generados  con  ocasión  de  las deudas (que los generan),  cuyo  monto  total  promedio  durante  el correspondiente  año  gravable  no  exceda  el  resultado  de  multiplicar  por  3  el  patrimonio líquido  del  contribuyente  determinado  a  31  de  diciembre  del  año  gravable  inmediatamente anterior. Por tanto no  será deducible  la  proporción  de  los  gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere el artículo 118-1 del ETN.

 

Varias situaciones de facto que no permitieron el ajuste de la economía de las empresas de un año a otro.  Se expide una Ley el 26 de diciembre de 2012 y 6 días después tiene aplicación un nuevo modelo financiero con un sobre costo fiscal que pudiera abortar algunas inversiones y en otros casos obligar al cierre por la inviabilidad, con los efectos dañinos sobre el desempleo y la polarización que mencionamos anteriormente.

 

El “monto total promedio” nadie podría imaginarse que es.  Se sumarían peras con manzanas, por cuanto habría diferentes bases para diferentes tasas. Créditos diarios de tesorería, sobregiros, préstamos rotatorios, bonos emitidos sobre tiempos y tasas de colocación diferentes, para solo mencionar algunas modalidades de financiamiento empresarial. Luego dicho “promedio imaginario” del  año actual compararlo con el indicador de 3 veces el patrimonio líquido del año anterior, lo cual daría un porcentaje que se aplicaría al total del gasto por intereses del año actual, cuyo resultado sería el valor aceptado como deducción. ¿La diferencia con el total de gastos por intereses sería el rechazo?

 

Dependiendo del nivel  de endeudamiento habría un porcentaje de rechazo, cuyo  efecto automático es una renta líquida fiscal que implica un 34% de impuestos, que se sumaría al costo financiero pagado al banco para determinar la tasa de interés promedio asumida por el contribuyente.

 

Alguna de estas soluciones potenciales para anular dicho costo financiero fiscal: 1- Aumentar vía precios este nuevo costo financiero fiscal, y si no es posible, entonces 2- Cambiar la modalidad de financiamiento, y si no es posible, 3- Reducir la operación a niveles sin endeudamiento con costo financiero fiscal, y si no es posible, 4- Cerrar el negocio.

 

Ahora bien, el parámetro es el patrimonio líquido del año anterior, es decir la diferencia entre la medición de activos fiscales y pasivos fiscales. Este indicador es una fotografía de final de año, que se podría “planear” de diferentes formas.

 

La construcción de proyectos de  vivienda  a los que se  refiere  la  Ley  1537 de  2012, el parámetro es 4 veces el patrimonio líquido del año anterior.

 

Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta  y complementarios que estén  sometidos a inspección  y vigilancia de  la  Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sometidos a dicho sobre costo financiero fiscal, así como tampoco la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos.

 

¿Y las empresas constituidas en el año? ¿Podrían endeudarse sin limitación alguna y todos sus intereses serían deducibles? ¿O algún Decreto se le ocurrirá alguna brutalidad reglamentaria condicionando los casos de vinculados económicos? ¿Será la solución al problema?

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 21 de Marzo  de 2013