Reforma y procesos tributarios
Reforma y procesos tributarios
Por: Gustavo H. Cote Peña
Febrero 20 de 2013 - 9:43 pm
Un aspecto esencial es que las normas que se expiden con ese fin no pueden ir en contra de su contenido, ni tampoco restringir su alcance.
La Dian ha adoptado la costumbre de publicar en su página web los proyectos de decreto que van a reglamentar los asuntos de su competencia, permitiendo que los ciudadanos puedan opinar sobre su contenido.
Este espacio que se ha abierto es digno de reconocimiento, pues se facilita una retroalimentación que canaliza conceptos que, de no ser oídos con anterioridad a la expedición del decreto, generarían desgastes innecesarios para la entidad y los contribuyentes.
En este orden de ideas, en los últimos días se publicó el proyecto de decreto reglamentario de las normas de la Reforma Tributaria, que regulan las posibilidades de conciliar los procesos tributarios en curso en la jurisdicción contencioso administrativa, así como la terminación por mutuo acuerdo de los procesos que adelantaba la Dian cuando entró en vigencia la Ley 1607 de 2012.
Un aspecto esencial, que no puede perderse de vista cuando se reglamentan las leyes, es que las normas que se expiden con ese fin no pueden ir en contra de su contenido, ni tampoco restringir su alcance. Cuando este principio es desconocido por los funcionarios que las redactan, el decreto expedido está impregnado de un vicio de nulidad, que lo hace susceptible de ser sustraído de la existencia jurídica por el Consejo de Estado.
Al revisar el proyecto mencionado, se encuentran algunas de estas deficiencias. La ley, al indicar la posibilidad de conciliar los procesos, se refirió a las “resoluciones que imponen sanción”, sin hacer distinción de ninguna clase, luego las involucra a todas ellas, sin importar que el acto “sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a pagar”, como lo pretende el literal b) del Art. 3 del borrador. En esta forma se está limitando lo expresado en la ley. La exigencia de “pagar hasta el 100 por ciento del impuesto o tributo aduanero en discusión” debe entenderse como una condición que opera sí, y solo sí, el acto por su naturaleza conlleva que exista dicho supuesto, pero no puede interpretarse que excluya del beneficio las demás resoluciones de sanción.
Lo anterior también es válido para el caso de la terminación por mutuo acuerdo. La ley, al referirse a esta posibilidad, menciona las “resoluciones que imponen sanción por no declarar”, sin hacer diferenciación alguna. Por consiguiente, las involucra a todas, sin importar que las declaraciones no conlleven el pago de impuestos, como ocurre con las de Precios de Transferencia.
Luego, el requisito de la ley del pago del “impuesto o tributo a cargo” tampoco puede inferirse como un supuesto que excluye el beneficio para dichas declaraciones. El expedir el reglamento como está escrito seguramente implicará la presentación de demandas de nulidad, y significa para la Dian desaprovechar una oportunidad para que, por la vía de la aplicación de las normas legales, se recauden en la actualidad dineros, así sea en sumas inferiores a las tasadas en las resoluciones de sanción independiente, sobre los cuales no hay certeza de recaudo en el futuro, por la incertidumbre de las decisiones que muchos años después tomarán los jueces administrativos.
GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA
EXDIRECTOR DE LA DIAN
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