Tributario

Reforma y procesos tributarios

Reforma y procesos tributarios

Por: Gustavo H. Cote Peña

Febrero 20 de 2013 - 9:43 pm



Un aspecto esencial es que las normas que se expiden con ese fin no pueden ir en contra de su contenido, ni tampoco restringir su alcance.

La Dian ha adoptado la costumbre de publicar en su página web los proyectos de decreto que van a reglamentar los asuntos de su competencia, permitiendo que los ciudadanos puedan opinar sobre su contenido.

Este espacio que se ha abierto es digno de reconocimiento, pues se facilita una retroalimentación que canaliza conceptos que, de no ser oídos con anterioridad a la expedición del decreto, generarían desgastes innecesarios para la entidad y los contribuyentes.

En este orden de ideas, en los últimos días se publicó el proyecto de decreto reglamentario de las normas de la Reforma Tributaria, que regulan las posibilidades de conciliar los procesos tributarios en curso en la jurisdicción contencioso administrativa, así como la terminación por mutuo acuerdo de los procesos que adelantaba la Dian cuando entró en vigencia la Ley 1607 de 2012.

Un aspecto esencial, que no puede perderse de vista cuando se reglamentan las leyes, es que las normas que se expiden con ese fin no pueden ir en contra de su contenido, ni tampoco restringir su alcance. Cuando este principio es desconocido por los funcionarios que las redactan, el decreto expedido está impregnado de un vicio de nulidad, que lo hace susceptible de ser sustraído de la existencia jurídica por el Consejo de Estado.

Al revisar el proyecto mencionado, se encuentran algunas de estas deficiencias. La ley, al indicar la posibilidad de conciliar los procesos, se refirió a las “resoluciones que imponen sanción”, sin hacer distinción de ninguna clase, luego las involucra a todas ellas, sin importar que el acto “sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a pagar”, como lo pretende el literal b) del Art. 3 del borrador. En esta forma se está limitando lo expresado en la ley. La exigencia de “pagar hasta el 100 por ciento del impuesto o tributo aduanero en discusión” debe entenderse como una condición que opera sí, y solo sí, el acto por su naturaleza conlleva que exista dicho supuesto, pero no puede interpretarse que excluya del beneficio las demás resoluciones de sanción.

Lo anterior también es válido para el caso de la terminación por mutuo acuerdo. La ley, al referirse a esta posibilidad, menciona las “resoluciones que imponen sanción por no declarar”, sin hacer diferenciación alguna. Por consiguiente, las involucra a todas, sin importar que las declaraciones no conlleven el pago de impuestos, como ocurre con las de Precios de Transferencia.

Luego, el requisito de la ley del pago del “impuesto o tributo a cargo” tampoco puede inferirse como un supuesto que excluye el beneficio para dichas declaraciones. El expedir el reglamento como está escrito seguramente implicará la presentación de demandas de nulidad, y significa para la Dian desaprovechar una oportunidad para que, por la vía de la aplicación de las normas legales, se recauden en la actualidad dineros, así sea en sumas inferiores a las tasadas en las resoluciones de sanción independiente, sobre los cuales no hay certeza de recaudo en el futuro, por la incertidumbre de las decisiones que muchos años después tomarán los jueces administrativos.

GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA
EXDIRECTOR DE LA DIAN
[email protected]

¿INFORMACIÓN CONTABLE BASE DE INFORMACIÓN FISCAL?

¿INFORMACIÓN CONTABLE BASE DE INFORMACIÓN FISCAL?

 

En Colombia la contabilidad se construyó durante cientos de años desde la legislación fiscal y con propósitos principalmente para el control del recaudo de impuestos.  Solo desde 1986 se han venido cruzando legislaciones comerciales y tributarias en lo contable, intentando separar dos mundos que venían intencionalmente ligados, sin lograrlo en su totalidad. Para reafirmar esta hipótesis está el famoso formulario 1732 que tiene medio enloquecido a propios y extraños, por la sencilla razón que la construcción del sistema contable comercial cada vez más se distancia de lo fiscal.

 

Dicho sea de paso, cuando comiencen las NIIF, grupo 1 año 2014, éste formulario ya no se abastecerá de la contabilidad comercial, sino de las normas contables actuales, que servirán durante cuatro años para determinar las bases fiscales. En otras palabras, los contribuyentes llevarán dos contabilidades de manera simultánea.

 

Dicha contabilidad tributaria alimentada con las normas contables actuales, tendrá un buen número de transacciones muy diferentes a NIIF, debido a entre otras circunstancias a que la Ley 1607 estableció parámetros de medición basado en el costo fiscal para escisiones, fusiones, aportes en especie, crédito mercantil, prima en colocación de acciones, entre otros. Luego como dice la canción y recordando al ilustre presidente Hugo Chávez, “la distancia entre los dos es cada día más grande”.

 

Mediante Resolución 043 de marzo de 2013 la autoridad tributaria reglamento el formulario 1732, como de uso obligatorio para las personas jurídicas y asimiladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, los declarantes de ingresos y patrimonio, los contribuyentes del impuesto sobre la renta señalados en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario y para las personas naturales y asimiladas, obligados a llevar contabilidad.

 

La información deberá ser reportada cuando los sujetos mencionados en el párrafo anterior cumpla cualesquiera de las siguientes condiciones: a) Quienes a 31 de diciembre de 2012 estuvieren calificados como grandes contribuyentes;  b) Quienes a 31 de diciembre de 2012 tuvieren la calidad de agencias de aduanas;  c) Los importadores que durante el año 2012 hayan presentado una o más declaraciones de importación y que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2012 correspondiente a la declaración de renta del año gravable 2011, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a $1.250.000.000; d) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 que en la declaración inicial o en la última corrección presentada en el año 2012, hubieren declarado ingresos brutos y/o patrimonio bruto superior a $1.250.000.000.

 

No deberán suministrar la información (del 1732) los declarantes de ingresos y patrimonio, así como las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que no se encuentren en alguna de las categorías anteriores.

 

Y viene el chiste mayor. La información con relevancia tributaria, deberá ser diligenciada simultáneamente con el Formulario No 110 y presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con mecanismo de firma digital, diligenciando el Formato No. 1732.

 

El gobierno exige reportarlo así: Una vez diligenciado correctamente el Formato No. 1732, el Servicio Informático Electrónico generará el correspondiente Formulario No. 110 “Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para las Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas, Obligadas a llevar Contabilidad”, y se procederá a la presentación virtual, tanto del Formato No. 1732 como del Formulario No. 110, utilizando el mecanismo de firma respaldada por el correspondiente certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y generando e imprimiendo el recibo de pago para su presentación y pago en los bancos y demás entidades autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o realizar el pago virtual.

 

¡¡Que peligro!!,  ¡¡Que peligro!!… ¿El formulario será diligenciado automáticamente con la información del 1732? ¿Con cuales bases? ¿Cuál liquidación privada? ¡¡Ahora será como una liquidación oficial!!  Aportes parafiscales y seguridad social pagados, amortizaciones fiscales, partidas fiscales, que no se representan en la contabilidad comercial, podrían ser utilizadas de manera autónoma y porque no caprichosa por quien diseñe la plataforma del gobierno.

 

Por si fuera poco, violar el orden impuesto por el gobierno conllevará a las sanciones establecidas en el artículo 651 del ETN. Por otro lado, cualquier corrección habrá que diseñarla de manera simultánea en los dos formatos. 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 8 de Marzo  de 2013


 

 

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL DESARROLLO DE LAS REGIONES

LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL DESARROLLO DE LAS REGIONES

 

Colombia es un país cuyo desarrollo está fundamentado en las regiones y no tiene una economía altamente polarizada como ocurre con otros ejemplos en la américa hispana como los casos de México, Argentina y Chile, entre los más notorios.  En cambio  la capital y su zona de influencia en nuestro país, Bogotá – Cundinamarca, ha representado en promedio el 30% del PIB Nacional en los últimos 20 años, lo cual significa que el 70% de la economía colombiana la explican primordialmente las regiones.

 

No es fácil buscar los determinantes de este desarrollo descentralizado, que son disímiles en cada período, pero lo que si se ha observado en los últimos 10 años, tal vez 5, es que las inversiones en centros comerciales “big mall”, se ha quintuplicado en las regiones, cosa que preferencialmente ocurría en Bogotá. 

 

No cabe duda que las variables de impuestos influyen en las decisiones de inversión para evaluar su retorno en mediano y largo plazo.  En el caso específico de los centros comerciales, el vehículo de inversión a través de prototipos que incluían la explotación de parte del negocio directamente en la propiedad horizontal, resultaba no solamente atractivo financieramente porque reducía los costos inherentes al retorno, sino que permitía acortar los tiempos.

 

Pues bien, la discusión sobre si el IVA en los parqueaderos explotados por la propiedad horizontal de los centros comerciales era no gravado por exclusión del sujeto pasivo en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, abrió la puerta para que se analizara este negocio con los mismos ojos que vieron los técnicos del gobierno otras modalidades empresariales y pretendieran gravar con el impuesto a la renta este vehículo de inversión de manera directa.

 

Lo que no alcanzaron a dimensionar con dicha propuesta que sube los ingresos corrientes de la nación pero que de paso ayuda a centralizar y polarizar la economía, fue el grave daño macroeconómico que muy seguramente se le hará al desarrollo de las regiones. Esto solo lo veremos dentro de 5 años cuando los funcionarios públicos actuales les habrán borrado de la memoria este terrible daño.

 

La norma que deteriora los proyectos de inversión en centros comerciales dice así: “Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales, otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.”

 

Cualquier arriendo, así sea de una miserable valla publicitaria por tres pesos, le elimina “la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales”, de todos, es decir, pasarán a ser contribuyentes de renta, IVA, gravamen a los movimientos financieros, impuesto nacional al consumo, entre los principales.

 

En lo que a renta se refiere, el tratamiento será el siguiente: “En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario”. (Sin incluir las de tipo residencial por fortuna).

 

De no contribuyente, pasará en primera instancia al régimen especial, que luego ya abierta la puerta lo convertirán seguramente en régimen ordinario, igual como ocurrió con las actividades comerciales de las cajas de compensación que prácticamente paralizó el crecimiento en nuevas inversiones en este ramo.

 

Pero ahora tendrán las propiedades horizontales que luchar contra las inconsistencias hoy existentes en la depuración de la renta bajo el régimen especial, entre las cuales destacamos los rechazos subjetivos por la no procedencia de egresos, y más allá, ahora en la mira de las nuevas  reglas sobre abuso  del derecho tributario, que aunque como norma de procedimiento tiene una condición temporal de aplicación no muy clara en los casos retrospectivos, tendrían sobrecostos por los estudios de precios de transferencia que habrán que realizar por todos los negocios jurídicos diseñados en la construcción de grandes centros comerciales hoy en operación en el país.

 

Esta decisión no solamente perjudicaría el desarrollo futuro descentralizado porque hace inviable la construcción de esta infraestructura necesarísima para el crecimiento autónomo de las regiones, sino que adicional y muy posiblemente dejará herido de muerte a varios negocios en curso por las implicaciones de precios de transferencia y variables de impuestos no contempladas en el diseño de la modelación financiera. 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Latin America Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 6 de Marzo  de 2013

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (III)

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (III) 

 

Finalmente salió el Decreto Reglamentario para la retención a empleados bajo el número 099 de enero 25 de 2013. Coincidimos en varios asuntos relacionados con la correcta interpretación de las normas, pero todavía la casuística es extensa y esperamos avanzar cabalmente en la aplicación de los casos relacionados con los empleados, trabajadores por cuenta propia y los demás que no son ni lo uno ni lo otro.

 

Tabla del Artículo 383 del Estatuto Tributario

 

La determinación de las bases fiscales en el caso de los contratos laborales y los de relaciones contractuales distintas es igual a: 1- Ingresos brutos efectivamente recibidos 2- Menos rentas exentas, 3- Menos deducciones, 4- Menos renta exenta del 25% para pagos laborales calculada después de depurar la base con un subtotal  hasta el punto 3.

 

El ingreso base del cómputo son los “pagos gravables”, lo cual significa que cuando las compañías causen los salarios y no los paguen efectivamente por diferentes razones, no habrá lugar a practicar ninguna retención.

 

Las rentas exentas son los aportes voluntarios y obligatorios a pensiones, los aportes AFC,  con las limitaciones (techo) en cantidad de 3.800 UVT (2013 $ 101.995.800) y/o  porcentaje del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año según el caso.  

 

Las deducciones permitidas son los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: 1-En el caso de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes, 100 UVT $ 2.684.000 mensuales para el 2013. 2- Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere 16 UVT mensuales ($ 429.456), y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes. 3-Una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de 32 UVT mensuales ($ 858,912).

 

Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo.

 

Viene una condición, que en nuestra opinión desborda la capacidad reglamentaria y es que dichas deducciones únicamente proceden cuando el contribuyente, en la declaración del impuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinación.

 

Cuando se trate del Procedimiento de Retención Número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada anteriormente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. En el caso del calculado a diciembre de 2012, en nuestra opinión se computa con las reglas vigentes a esa fecha, pero la base fiscal mensual para aplicar dicha tasa fija durante el 2013, se depura con las normas vigentes en el 2013, es decir aplicando los límites y procedimientos establecidos en la Ley 1607/12 y en el Decreto reglamentario 099/13.

 

Si tiene contrato laboral pero no pertenece a la categoría de empleado, se le practica la retención de acuerdo con la tabla del artículo 383 del ETN y con la base fiscal antes descrita. A su vez, cuando se trate de relaciones contractuales distintas al laboral, y no pertenezcan a la categoría de empleados, se les practica la retención por servicios, honorarios, comisiones, establecidas en el artículo 392 del ETN y el Decreto 260 de 2001.   

 

En los casos de las relaciones contractuales distintas al laboral, por ejemplo una contratación por servicios, según nuestra interpretación se disminuiría la base fiscal con las rentas exentas por los aportes voluntarios y obligatorios hasta los límites permitidos en la Ley 1607 de 2012, siempre y cuando sean consignados directamente por el contratante. A su vez, igualmente interpretamos que podría solicitar deducciones permitidas en el artículo 387 del ETN para trabajadores, excepto la del 25% que es exclusiva de los ingresos bajo contrato laboral.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 30 de enero de 2013

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (II)

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (II) 

 

Antes de continuar con la exposición de la segunda parte sobre retención en la fuente bajo la categoría de empleados, abordaré varias preguntas que muy gentilmente me realizaron varios seguidores de esta columna.

 

Sobre la consulta si para los trabajadores bajo contrato laboral deberán calcular a partir del 1 de abril del 2013 en dos tablas de retención en la fuente, la del artículo 383 y la del artículo 384 (ambos del ETN), esto es correcto, y deberán en todo caso seleccionar el mayor valor.  No resulta explícito el Decreto Reglamentario propuesto, que a partir de su vigencia quedaría sin efectos la retención establecida para ellos en el artículo 383.

 

Algunos trabajadores bajo contrato laboral que no sean declarantes, deberán aplicar la tabla de retención del 383 del ETN, debido a que podría ser posible que solamente estuviere laborando parte del año y sus ingresos en los meses que estuviere vinculado pudieran pasar los topes mínimos para aplicar dicha retención, es decir superiores a 95 UVT la base fiscal. No necesariamente al ser “no declarante”, tendría ingresos mensuales inferiores a dicho rango de 95 UVT. Sin embargo, es posible que el trabajador bajo contrato laboral, decida ser declarante voluntario, en cuyo caso en nuestra opinión podría aplicar la tabla del artículo 384 a partir del 1 de abril de 2013.  Esta situación debería ser reglamentada porque en el 2013 para saber si iría a declarar el contribuyente, solo se sabría hasta el año siguiente, es decir hasta agosto del 2014, cuando presente la declaración de renta de este período.

 

Igual análisis se podría realizar para un trabajador pero bajo un contrato diferente al laboral y que califique bajo la categoría de empleado del artículo 329 del ETN. Después del 1 de abril del 2013, sino es declarante, por los valores de ingresos esperados del año 2013, podría de todas formas convertirse en declarante voluntario, y por tanto aplicar la tabla del artículo 384 del ETN, si así lo desea. Todo lo anterior, sin conocer los posibles decretos reglamentarios.

 

Otra inquietud que resultó fue la de establecer a quienes se aplica las tablas de retención del artículo 383 del ETN.  Encontramos separados por punto y coma tres subgrupos: 1- Los que tienen una relación laboral, 2- Los que pertenecen a la categoría de empleados, que incluyen a los del numeral anterior, pero también a los demás contratos de servicios, las profesiones liberales y los servicios técnicos, que no tengan equipo especializado, y 3- Los pensionados. Quiere decir que si por ejemplo una persona devenga por contrato laboral el 30% de sus ingresos y no cumple con la condición de pertenecer a la categoría de empleados establecida en el artículo 329 del ETN, de todas formas la retención se le computa con base en la tabla del artículo 383. 

 

Cuando expresamos que a los trabajadores empleados bajo contrato laboral que utilizan el procedimiento 1 y los del procedimiento 2, no tendrán cambios en su retención entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013, estábamos refiriéndonos en cuanto a la aplicación de la tabla establecida en el artículo 383 del ETN, la cual efectivamente continua siendo la misma.  Sin embargo, es de anotar que las bases fiscales para aplicar dicha tabla que continúo igual, sí cambian, debido a las nuevas reglas establecidas para las deducciones permitidas y las rentas exentas, asunto que trataremos en los siguientes artículos.

 

También existe real confusión que retención aplicar en los casos de los trabajadores independientes, que por diferentes razones no cumplen con los requisitos para pertenecer a la categoría de empleados del artículo 329 del ETN. La retención a aplicar corresponde según el concepto del contrato a servicios, honorarios, otros ingresos tributarios, según sea el caso.

 

Otra dificultad es determinar ¿Cuando los ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un 80%, de la prestación de servicios? Las posibilidades son: 1- ¿Se suman aparte los laborales y servicios?; 2- ¿Se suman aparte los correspondientes a profesiones liberales y servicios técnicos?. 3- ¿Se suman lo recibido por 1 y 2 anteriores? ¿Si alguno de los dos primeros subgrupos no da el 80%, entonces sale de la categoría de empleado?  Por ahora interpretamos en borrador que los cómputos se deben realizar con la hipótesis 3 anterior, y si es mayor al 80% estaría dentro de la categoría de empleados. 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 24 de enero de 2013

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (I)

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (I) 

 

Hay por lo menos tres categorías con tratamientos tributarios diferentes en las cuales se clasifican las personas naturales bajo la Ley 1607 que en unos casos a partir del 1 de enero de 2013 y en otros a partir del 1 de abril de 2013 cambia la retención: 1- empleados, 2- Trabajadores por cuenta propia, 3- otros.

 

Empleados

 

La nueva categoría de empleados según la Ley 1607 de 2012 incluye la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados. En otras palabras, están incluidos los de contrato laboral y los contratos por servicios y honorarios que antes denominábamos “trabajadores independientes”.

 

A partir del 1 de enero de 2013, ya no se practica retención en la fuente a los trabajadores independientes bajo las reglas establecidas en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, en virtud que dicha norma fue derogada expresamente por la Ley 1607 de 2012.

 

Significa entonces, que los trabajadores independientes, que ahora están clasificados bajo la categoría de empleados y cuyos ingresos por dicho concepto representen más del 80%, entonces tendrían dos tablas de retención en la fuente: 1- La del artículo 383 del ETN, que es la misma que veníamos aplicando para los asalariados, solo que ahora se puede utilizar para las personas naturales que califiquen bajo la categoría de empleados, a partir del 1 de enero de 2013 y en algunos casos hasta el 31 de marzo de 2013. 2- La del artículo 384 del ETN, sobre los pagos mensuales o mensualizados, que se convierte en la tabla “mínima” a aplicar a los empleados que sean contribuyentes declarantes, a partir del 1 de abril de 2013, según reglamento del cual ya el gobierno circuló un borrador.

 

Dice el proyecto de reglamentario en el parágrafo 2 “A partir del 1° de Abril de 2013 la retención en la fuente por el concepto a que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 384 del Estatuto Tributario.” En teoría dejaría sin efecto la tabla del artículo 383 para algunos eventos.

 

Varios comentarios sobre estas dos tablas y como una interpretación en borrador antes de conocer los reglamentarios definitivos: 1) La tabla del artículo 383 del ETN se aplica a partir del 1 de enero de 2013 para los trabajadores independientes y para los asalariados, es decir que si la base fiscal es inferior a 95 UVT (2013: $ 2.549.895), la retención será cero. 2) La tabla del artículo 383 del ETN será utilizada a partir del 1 de abril de 2013 para los trabajadores empleados que “no” sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta 3) La  nueva tabla del artículo 384 del ETN, se aplica a partir del 1 de abril de 2013 para la nueva categoría de trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta e incluye tanto a los asalariados como a los independientes. 4) Los trabajadores empleados bajo contrato laboral que utilizan el procedimiento 1 y los del procedimiento 2, no tendrán cambios en su retención entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2013. 5) Los trabajadores empleados bajo contrato laboral que utilizan el  procedimiento 2, continuarán aplicando el porcentaje fijo calculado en diciembre de 2012, hasta que se calcule el nuevo porcentaje en junio de 2013, y en todo caso en junio de 2013 aplicarán la retención que como mínimo se determine en la nueva tabla del artículo 384 del ETN. La propuesta de reglamento no aclara el punto sobre si deben recalcular los porcentajes fijos el 1 de abril de 2013, por lo cual inferimos que se mantiene el mismo. 6) En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la nueva tabla de retención del artículo 384 del ETN será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 16 de enero de 2013

UN CIERRE CONTABLE Y FISCAL 2012 MAS LOS EFECTOS DE LA REFORMA TRIBUTARIA

UN CIERRE CONTABLE Y FISCAL 2012 MAS LOS EFECTOS DE LA  REFORMA TRIBUTARIA

 

El cierre contable y fiscal del año 2012 tendrá un efecto adicional y son los cambios que se darán en materia tributaria a partir del 1 de enero de 2013, si la reforma es aprobada a tiempo.  Algunos negocios deberán tener una reingeniería completa a partir del año siguiente y deberán ser estructurados en algunos casos casi de manera inmediata.

 

Entonces, los trabajos del cierre contable y fiscal, no versarán solamente sobre los asuntos normales de planeación de impuestos, conciliaciones contables/fiscales, saneamiento de los rubros que presentan inconsistencias, sino también en revisar si el modelo de negocios continúa vigente para el año siguiente.

 

Los cambios más importantes estarán en las modalidades diseñadas bajo régimen especial, no contribuyentes y otras categorías tributarias de baja imposición.  La salud, la educación, el deporte, la investigación científica, inversiones en medio ambiente, entre los principales, han tenido el aval de entidades protectoras en algunos casos y en otros, no es difícil investigar los propietarios de las entidades y/o personas que las operan.

 

Bajo el modelo de fiscalización denominado “abuso en materia tributaria”, el tercer “supuesto”  se da cuando  “la respectiva operación o serie de operaciones involucra una entidad del régimen tributario especial, una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad sometida a un régimen tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario”.  

 

Es claro que algunas entidades que operan bajo las modalidades antes descritas tienen todas sus transacciones a precios comerciales y no hay ninguna prevención.  Sin embargo, pudieran existir operaciones que se presten para interpretaciones sujetas a discusión con los funcionarios de fiscalización, tales como donaciones, valuaciones de bienes, venta de mercancías, prestación de servicios, y una lista interminable de negocios entre contribuyentes del régimen ordinario y las entidades bajo la mira de la DIAN como posibles “abusadores” en materia tributaria.

 

Una posible salida, es convertir a las entidades del régimen especial en entidades contribuyentes del régimen ordinario. Así las transacciones sencillamente cumplirían con los requisitos generales en materia tributaria y se evitarían costosas discusiones y otros costos adicionales como los casos en los cuales habrá que demostrar que “el precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aún cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.”   

 

En materia de ganancias ocasionales hay cambios muy bruscos. La tarifa pasa del 33% al 10%. Sería una idiotez firmar negocios que en materia tributaria originaran ganancias ocasionales al cierre del año 2012, cuando unos días después pagaría una tarifa sustancialmente reducida.

Por otro lado, los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, podrán incluirse como ganancia ocasional en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 únicamente o en las correcciones de que trata el artículo 588 de este Estatuto.

 

Este es otro factor de planeación tributaria muy importante.  Si por ejemplo, la declaración de renta del año 2012, no tiene beneficio de auditoria, habría que dimensionar un posible aumento de las bases para que al realizar la declaración del año 2013, la declaración anterior (2012) pueda servir de base para incluir activos omitidos y pasivos inexistentes de dicho período que ya no sería revisable.

 

IVA

 

Algunos cambios que pudieran cambiar la estrategia de negocios. Por ejemplo,  se terminó la discusión de los parqueaderos de los centros comerciales que los explota la propiedad horizontal, a partir del 1 de enero de 2013, tendrán IVA. La tarifa de retención se baja al 15% a partir del 1 de enero de 2013. Podrán pedir compensaciones de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifas en el impuesto a la renta. Algunos bienes y servicios pasan a la tarifa del 5%. Algunos responsables la declaración será bimestral, otros cuatrimestral y otros anual, según los ingresos brutos del año anterior, es decir, del 2012.

 

Por tanto, la última semana del 2012, será muy poco tiempo para adelantar las tareas con cabeza fría.  Así que a desempacar maletas de vacaciones y a trabajar en el cierre 2012, esa es la recomendación.   

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 17 de diciembre de 2012

EMPLEADOS Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

EMPLEADOS Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

 

Nueva categoría de contribuyentes

 

La reforma tributaria en estudio propone un nuevo Titulo V para el tratamiento tributario de los empleados y trabajadores por cuenta propia, a partir del 2013 si la reforma es aprobada debidamente en este año.

 

Se divide este nuevo título V en dos capítulos I. Empleados, II. Trabajadores por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un 80%, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.

 

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

 

Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un 80% de la realización  de una de las siguientes actividades: Deportivas y otras actividades de esparcimiento; agropecuario, silvicultura y pesca; comercio al por mayor; comercio al por menor; comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos; construcción; electricidad, gas y vapor; fabricación de productos minerales y otros; fabricación de sustancias químicas; industria de la madera, corcho y papel; manufactura alimentos; manufactura textiles, prendas de vestir y cuero; minería; servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones; servicios de hoteles, restaurantes y similares y servicios financieros.

 

Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.

 

Los trabajadores independientes que habla la legislación tributaria en el artículo 594-1, cuya base de ingresos para declarar se propone bajar de 3.300 a 1.400 UVT, ahora podrán pertenecer a cualquiera de estas dos categorías: empleado o trabajador por cuenta propia.

 

Tendremos una nueva simbología en materia tributaria que utilizaremos para estas dos nuevas categorías de sujetos pasivos del impuesto a la renta: IMAN para empleados, IMAS para empleados, IMAS para trabajadores por cuenta propia, RGA. Los significados son: Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), Renta Gravable Alternativa (RGA).

 

El IMAN se calcula sobre una base especial denominada RGA y está expresamente determinado cuales son los componentes que se restan del ingreso bruto y cuales son las deducciones específicas, las cuales están principalmente relacionadas con el sistema de seguridad social pagado por el empleado.  La tarifa aplicable es muy generosa para los contribuyentes en los primeros rangos.

 

Para los empleados comienza con RGA anual desde 1.548 UVT y el último rango 7.738 UVT ($ 41.549.868 - $ 207.695.658 en 2013) y los valores definidos de impuestos en también en UVT, porcentualmente oscilan entre el 0,06% y el 12,34% más una constante para los ingresos superiores a partir del último rango.

 

El IMAS, es un procedimiento voluntario, que de manera simplificada puede calcular el impuesto alternativo un empleado, cuando obtenga un RGA inferior a 4.700 UVT ($ 126.152.700 en 2013).

 

Para los trabajadores por cuenta propia es más sencillo. Siempre aplican el régimen ordinario, pero cuando obtengan ingresos brutos entre 1.400 UVT e inferiores a 27.000 UVT ( $ 37.577.400 - $ 724.707.000 en 2013), podrán calcular la RGA, con un procedimiento similar (no igual) al de los empleados pero que incluye costos en la depuración.  Igualmente, pudiera de manera voluntaria aplicar el IMAS, con su propia tabla que establece un porcentaje diferente para cada actividad y tiene beneficio de auditoria de 6 meses.

 

En resumen, creemos es el procedimiento del IMAN, IMAS y RGA es mas simplificado y fácil de fiscalizar por la DIAN, las tarifas son mas benévolas en la primera parte de la tabla, pero pudieran ser muy onerosas cuando la tasa efectiva de tributación supera el 20% sobre la renta líquida gravable.  Para quienes tengan ingresos de más de $ 5 millones mensuales, habrá una tendencia a pagar más impuestos que los liquidados antes de esta reforma tributaria.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 11 de diciembre de 2012

DE LA ESTRATEGIA AL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA (II)

DE LA ESTRATEGIA AL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA (II)

 

Modelos de negocios entre vinculados económicos, entidades del interior o del exterior y/o con países de baja imposición.

 

La carga de la prueba es inversa, es decir corresponde al contribuyente o responsable del tributo demostrar que no existió abuso, pero en esta oportunidad la autoridad  utiliza como herramienta de investigación el mecanismo de los “supuestos”. Tenaz luchar contra la “imaginación creativa de los funcionarios de fiscalización”, ahora con permiso legal.

 

De hecho, los grupos económicos utilizan diferentes estrategias de negocios, para lo cual se desarrollan actividades entre entidades contribuyentes, no contribuyentes, régimen especial, con personalidad jurídica, sin personalidad jurídica, entre otras alternativas. Lo que hoy es considerado como una transacción perfectamente normal, y porqué no decirlo admirable, a partir de la aprobación de la Ley serán revisadas como potenciales actos criminales.

 

Varios ejemplos de actividades que entrarían en la mira de fiscalización: La salud, la educación formal, la investigación científica, los proyectos de desarrollo social, deportivos, culturales, ambientales, ecológicos, gremiales, realizados a través de entidades sin ánimo de lucro calificadas como régimen especial, no contribuyentes o cualquier otra modalidad de baja imposición, estarán ahora bajo la mira de la DIAN.

 

Algunos sectores muy fuertes en proyección social entrarían en crisis inmediatamente, tales como la salud y la educación para comenzar.  Los modelos de negocios desarrollados a través de entidades no contribuyentes y/o contribuyentes de régimen especial, sentirán que sus operaciones con los fundadores, corporados, asociados, directivos, sean personas naturales o jurídicas, serían en la mayoría de los eventos clasificadas bajo los “supuestos” de abuso fiscal.

 

Todos los “ingresos” de los no contribuyentes (o cualquier otra modalidad de baja imposición) serán revisados con lupa, para ver si no corresponden a “gastos” reales cuando los beneficiarios sean contribuyentes personas naturales o jurídicas en calidad de asociado, corporado, o cualquier otra relación “imaginativa” que pudiere plantear el funcionario de fiscalización que la revise.

 

A su vez, todos los “gastos”  de los no contribuyentes podrían ser incrementados, cuando quien los recibe sea contribuyente persona natural o jurídica y que tenga la calidad de asociado o corporado, dado que para ellos sería ingreso.

 

¿Imagínense los pagos a los médicos, los maestros de un colegio cooperativo, o una corporación universitaria, en relación con los beneficios recibidos directa o indirectamente por su labor, analizados perversamente?  Todo sería objeto de revisión como  “abuso” de la norma tributaria y podrían ser objeto de cualquier interpretación.

 

Por ejemplo, un médico que de manera filantrópica regale algunas consultas a una Fundación de salud.  ¿Podría “suponer” un funcionario de fiscalización que los ingresos correspondientes los recibe de otra forma de la institución donde sea corporado, fundador o asociado y obligarlo a incluir como ingresos fiscales en su declaración de renta dicha donación?

 

O que tal las instituciones educativas de algunas comunidades religiosas.  Sus miembros no reciben pago alguno, pero tienen salud, educación, vivienda, alimentación, para decir sólo lo básico.  ¿Entonces, podría el funcionario de fiscalización obligarlos a incluir como ingresos fiscales estos valores, bajo el “supuesto” que dichos beneficios corresponden a su remuneración?

 

Pero además de tener la carga de la prueba en contrario, porque el funcionario de fiscalización solo requiere de buena imaginación para “suponer”, tendría que sustentar “que los precios o remuneración pactados o aplicados están dentro del rango comercial, según la metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales. Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.”

 

Pues bien señores médicos, educadores, y demás inversionistas de todos los sectores con proyección social, además de ser ahora referenciados como “abusadores” del derecho tributario, deberán prepararse para asumir los costos de los precios de transferencia, para suavizar, mas no eliminar, los problemas que se le vendrán encima con los funcionarios de fiscalización.

 

Una posible solución sería convertir todos los modelos de negocios de proyectos sociales en entidades “comerciales” para simular ser contribuyentes. Que tal por ejemplo: Universidad Javeriana SAS, Universidad Santo Tomás SAS, Universidad Autónoma de Bucaramanga SA, Uninorte SA, Clínica Valle de Lili SA, Clínica Carlos Ardila Lulle SA. Como decimos en nuestras clases, “Dios quiera que estemos equivocados”.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 6 de diciembre de 2012