Tributario

DE LA ESTRATEGIA AL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA (I)

DE LA ESTRATEGIA AL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA (I)

Existen varias normas que en materia tributaria tienen un contenido subjetivo y por tanto su interpretación es conflictiva, lo cual resulta con una alta frecuencia en discusiones que casi siempre terminan en el Consejo de Estado.  Con esta reforma tributaria no son pocos los artículos que darán bastante trabajo a los jueces por los conflictos que se presentarán por la interpretación desfavorable para los contribuyentes y otros que le pudieran ser favorables.

 

“Abuso en materia tributaria”, se propone como una conducta para “el uso o implementación a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generaría en cabeza de uno o mas contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o beneficiarios reales, con el objeto de obtener provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.”

 

Dice el refrán popular “cada moneda tiene dos caras”

 

Comencemos por la igualdad. ¿El Estado podría cometer abuso en materia tributaria? ¿Qué respuesta darían los miles de contribuyentes que son sometidos al procedimiento perfectamente prefabricado de los funcionarios de fiscalización, donde tienen el peor de los estilos para “obligarlos” muy sutilmente a corregir? La imagen proyectada de la autoridad tributaria como de “perros doberman”, trato como delincuentes de la peor calaña a los contribuyentes, y otras menos elegantes, aún persisten. Sus interpretaciones resultan en una buena cantidad en los planteamientos más absurdos e inimaginables. Alguna vez un funcionario de la DIAN proponía rechazar deducciones por concepto de vestuario de un empleado bancario, alegando que no era una expensa necesaria, como si pudiera mantener su empleo presentándose con la peor ropa o incluso sin la misma.

 

Bueno es decir, que también hay funcionarios de la DIAN, cultos,  muy bien ponderados y racionales, de excelente preparación académica, que da gusto, no discutir, sino analizar las situaciones controversiales que todos los días se presentan en el derecho tributario. Cuando la lógica gana, ninguna de las dos partes pierde. Ahora bien, ¿quién se atreve a asegurar que las normas tributarias son perfectas?

 

Luego existiendo abusos en las dos partes,  porque de hecho en las dos orillas los hay, solo se está proponiendo castigar y de qué manera una sola de ellas, la del “contribuyente”.

 

La estrategia convertida en abuso

 

Los asesores tributarios no trabajamos con delincuentes. Tampoco el análisis, bien válido de lograr racionalizar la carga tributaria, podría interpretarse como un delito, porque precisamente se busca “la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o exenciones tributarias”.  Luego cualquier diseño de negocios tendiente a minimizar el impacto tributario estaría en manos del prefabricado modelo de fiscalización.

 

Los grupos económicos del país tienen ahora la palabra. Si varios senadores han firmado el desacuerdo con la reforma tributaria protegiendo precisamente el sobrecosto que tendrá la clase media, entendiendo como tal a los que ganan más de $ 5 millones mensuales, ¿que pensarán los gremios y la clase política que tiene su respaldo, sobre las normas relacionadas con el abuso en materia tributaria?

 

Los medios utilizados para lograr la racionalización de la carga tributaria no se pueden confundir con la evasión ni con otro tipo de delitos. Otra vez caemos en la presunción de mala fe del contribuyente, lo cual además ahí sí de  “abusiva” propuesta, entraríamos en el mundo subjetivo de la fiscalización sin límites, lo cual además crea un ambiente muy favorable para la corrupción. (Recordamos la inconstitucionalidad de la cláusula anti abuso propuesta en el Decreto 2053 de 1974).

 

Reducir y diferir tributos (Timing your taxes), resulta una práctica internacional tan común, que no hay libro de impuestos en el mundo que no contemple esta alternativa, como una estrategia de negocios de las empresas globales.  Luego, que en Colombia califiquemos subjetivamente cualquier operación que reduzca impuestos como una  alteración, desfiguración o modificación artificial, cuando involucre vinculados, espantaría la inversión inmediatamente.  

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 26 de noviembre de 2012

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ES UN TRAUMA PARA ALGUNOS SECTORES (II)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ES UN TRAUMA PARA ALGUNOS SECTORES (II)

Varios de los requerimientos especiales exigidos en la devolución de IVA para los productores de leche, carnes y huevos que realicen operaciones exentas, exigirán el diseño de una arquitectura contable de costos con requerimientos de impuestos para poder cumplir con los requerimientos del Decreto 2277 de 2012.

 

Productores de carne

 

Son tres los requisitos: 1- Documentos soportes de animales sacrificados, 2- certificado del sacrificio cuando es realizado por un tercero y 3- Certificado de contador público.

 

Para efectos de establecer el número de animales, efectivamente, sacrificados se deberá allegar una relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de animales sacrificados, la fecha de expedición del documento, el valor y pago de los impuestos de degüello de ganado mayor y menor o la cuota parafiscal del Fondo Nacional Avícola -FONAV-, según sea el caso.

 

Los documentos soportes se deben cruzar con una certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales, la cual deberá contener lo siguiente: a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación; b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio; c) Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio.

La certificación de contador público o revisor fiscal, indicará lo siguiente: a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio; b) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación, c) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

Varios comentarios sobre el certificado de revisor fiscal.  Primero certificará el valor comercial en plaza de los animales en la fecha del sacrificio, labor que pensamos deberá ser validada por el valor estipulado en la factura emitida por el productor al cliente, habida cuenta que los precios de referencia en un mercado solo podría ser verificada en las bolsas agropecuarias, dado que no hay otra fuente formal para confirmar con posterioridad los precios de venta.  De otro lado, podría ocurrir que dichos precios de venta son referidos a múltiples partes del animal sacrificado cuando la distribución se hace directa por el productor, lo cual hará más complejo el seguimiento del comportamiento en el mercado.

Productores de huevo y leche 

En este caso se exige una certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal en la cual se indique lo siguiente: a) La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto Tributario; b) Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable; c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización; d) Monto del IVA asumido de conformidad con el literal e) del artículo 437 del Estatuto Tributario, que tenga la calidad de descontable por generarse sobre bienes o servicios que constituyen costo o gasto de la actividad. e) Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizo la actividad.

Varias conclusiones sobre estos requerimientos.  La primera es la estructura de un sistema de información que permita identificar desde la fuente, la información exigida para estos propósitos, y la segunda, que deberá diseñarse una contabilidad de costos que permita identificar los requerimientos establecidos en la contabilidad tributaria, de tal manera que los costos e ingresos sean correlacionados e identificables en todo el proceso y con cierres de períodos bimestrales. Adicional, habrá que esperar como interpreta la virtualización de estos requerimientos la autoridad tributaria.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 20 de noviembre de 2012

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ES UN TRAUMA PARA ALGUNOS SECTORES

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ES UN TRAUMA PARA ALGUNOS SECTORES

Algunos sectores de la economía, que dependen en gran medida de los dineros provenientes de las devoluciones de impuestos para su capital de trabajo de la operación normal, han visto traumatizada sus finanzas, con sobrecostos innecesarios de todo tipo, debido a la estrategia de la autoridad tributaria de demorar, sin causa justificada según nuestra experiencia, los turnos de la revisión de las solicitudes, que incluso pueden llegar hasta 6 meses para la sola cita de verificación previa de la documentación requerida, lo cual resulta además de absurdo, en un escenario muy favorable para la corrupción administrativa. 

 

Mediante Decreto 2277 del 6 de noviembre de 2012 el Gobierno volvió a actualizar los requerimientos de las devoluciones de impuestos, donde en parte se pretende corregir lo anterior, pero creemos que deberán todavía implementarse medidas mas eficientes e incluso drásticas si son necesarias, para obviar las colas de espera, donde los contribuyentes con asombro ven como la devolución legal de su dinero se vuelve un “favor” que le están haciendo los funcionarios del Estado.

 

Y es que en la práctica se están mezclando en una misma bolsa criminales de la peor calaña que han inventado empresas fantasmas y/o ficticias para billonarias devoluciones de impuestos de manera fraudulenta, con empresarios muy serios que han construido sus empresas durante mas de 50 años de trabajo muy duro. Sin pretender satanizar a nadie, los corruptos son muy fáciles de identificar.  Para dar un solo ejemplo, ¿a quien se le ocurre confundir a Mac Pollo o Distraves con otras empresas que nadie conoce en el mercado?  En este sentido, centralizar la información de algunos contribuyentes en Bogotá podría ser peor, porque en la capital no se conocen bien las regiones y le quedaría más fácil a los corruptos jugar con el desconocimiento de los sectores de la economía que suelen tener los funcionarios de control previo.

 

Creer que en la capital son mas honestos que en las regiones, es una hipótesis muy dañina que debe ser revaluada, debido a que al final se van a dar los problemas de otras instituciones del Estado, hoy obsoletas, que el exceso de centralización y de burocracia las ha enfermado hasta volverlas totalmente inoperantes y corruptas.

 

Le encontramos útil al Decreto 2277 recientemente expedido, que se han escuchado las constantes críticas de los empresarios perjudicados, de proponer información en lo posible virtual, bajo condiciones tecnológicas que permitan su verificación automática.

 

Automatización del proceso

 

El artículo 22 del Decreto 2277 propone lo siguiente: Presentación de la solicitud de devolución y/o compensación y requisitos generales y especiales a través del servicio informático electrónico.

 

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, definirá mediante resolución de carácter general los aspectos técnicos, condiciones y requisitos correspondientes a la presentación de las solicitudes de devolución y/o compensación, a través del servicio informático electrónico dispuesto para tal fin. La implementación del servicio informático electrónico podrá realizarse atendiendo los conceptos de devolución, las ciudades que lo deberán implementar y demás criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se realice de forma virtual deberá entregarse la totalidad de información exigida de conformidad con la normatividad vigente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio del trámite virtual de la solicitud. De lo contrario el trámite iniciado virtualmente se cerrará automáticamente y el solicitante deberá iniciar uno nuevo.

Los términos establecidos en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, se empezarán a contar a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos generales y especiales en forma virtual y/o física.”

 

Encontramos que esta propuesta está en construcción y pendiente de reglamentar, con lo cual el viacrucis continúa no sabemos por cuanto tiempo. Sin embargo, las técnicas de investigación o inteligencia por fortuna cambian por un modelo de revisión por análisis de riesgo, con trabajos de los equipos de fiscalización no necesariamente al momento de la devolución, sino de manera previa o posterior, pero en lo posible independiente de los trámites de devolución, debido a que es allí donde se podría presentar posibles actos de corrupción.

 

En el próximo artículo analizaremos algunos de los requisitos ahora exigidos en algunos sectores que presentan devoluciones de impuestos de manera permanente.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2012

¿Y LA CONTABILIDAD TRIBUTARIA?

¿Y LA CONTABILIDAD TRIBUTARIA?

Definitivamente la legislación tributaria tiene de por medio un tema bastante complejo y es el relacionado con la definición de si las bases fiscales se construyen a partir de las normas de la contabilidad comercial  vigentes, o a partir de las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF- que se implementarán en un futuro cercano.

 

Varios asuntos relacionados con esta trascendental decisión.  La primera, es reconocer que si existen y existirán en el futuro, si no se escribe lo contrario, interferencias de la contabilidad comercial en la determinación de las bases fiscales.  La segunda derivada de la anterior, y es la posibilidad que el futuro pudieren afectar los cuatro modelos contables simultáneamente sobre la contabilidad fiscal.

 

Frente a este complejo panorama, el Ministerio de Hacienda escuchó las recomendaciones del Consejo Técnico de la Contaduría, a través de su comisión de expertos en impuestos que estudian los impactos tributarios por convergencia hacia NIIF, de mejorar la redacción del artículo relacionado con la contabilidad tributaria. En el texto de la reforma tributaria conocido el día 31 de octubre de 2012, quedó este asunto de la contabilidad de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 136. NORMAS CONTABLES. Únicamente para efectos tributarios las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas lnternacionales de Información Financiera-NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan.”

 

Varias mejoras se observan de la redacción inicialmente propuesta: 1- Deja como referencia que serán las normas contables actuales, llamemos por ahora DR 2649 de 1993 y sus reglas asociadas, las que tendrán efectos tributarios. 2- Que será “únicamente” para propósitos tributarios que continuarán vigentes dichas normas durante 4 años. 3- Que los 4 años se medirán a partir de la entrada en vigencia de las NIIF y no a partir de su expedición, es decir, contados luego de 2015 en el caso del Grupo 1, con lo cual tendrá vigencia el 2649/93 únicamente para la contabilidad fiscal hasta el 2019. 4- Se habla de “remisiones” en general, con lo cual se incluyen las expresas y las implícitas, por tanto, no habrán ni analogías ni interpretaciones de NIIF sobre la base fiscal.

 

Realmente lo que se pretende con esta norma es aislar totalmente el proceso de convergencia hacia NIIF con los problemas tributarios y las posibles alteraciones de las bases fiscales, que indudablemente pudieran generar controversias innecesarias, cuando el actual modelo contable comercial, 2649/93, ya se conocen sus efectos y también permite fiscalizarlo de una manera mas segura que lo que pudiera ocurrir con NIIF.

 

¿Se entiende que hay una contabilidad tributaria con esta redacción? Pues ocurrió que al proponer el Ministerio de Hacienda de una contabilidad tributaria, basada en el actual modelo contable comercial, 2649/93, se generó una controversia por los posibles costos que los empresarios tendrían que asumir.  En la práctica sería atender en los sistemas de información dos contabilidades: 1- NIIF, 2- 2649/93, mas las reglas fiscales propias que afectan dichas bases comprensivas.

 

Pues bien, sin que se hubiera escrito como lo propuso el Consejo Técnico, por un lado será necesario que se continúe con la contabilidad del 2649/93 más las reglas fiscales específicas como una contabilidad tributaria y por otro, que aparte se diligencia la contabilidad basada en NIIF.

 

No se podrán hacer conciliaciones contables/fiscales a partir de NIIF, sino a partir de la contabilidad basada en el 2649/93 mas las reglas fiscales.

 

Los sistemas de información deberán tener facilidades de lo que técnicamente se llama operación multilibro, es decir permitir el manejo en el mismo libro mayor de operaciones contabilizadas bajo el 2649/93 mas las reglas fiscales y en NIIF, con una sola fuente de captura. Si no se tiene, se pueden generar importantes reprocesos puesto que deberán ser capturadas en archivos de contabilidad independientes que posteriormente serían conciliados.

 

La misma discusión de los sobrecostos para los empresarios ocurrió con la sugerencia que hiciera el Consejo Técnico de la Contaduría de un dictamen basado en reglas de aseguramiento y auditoria sobre la parte fiscal, de manera independiente del realizado sobre los estados financieros basados en NIIF.

 

Esperemos como queda finalmente aprobado por el Honorable Congreso, que dicho con respeto, a algunos de los cuales damos gracias por escucharnos de manera muy atenta.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de Octubre de 2012

REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (III)

REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (III)

 

Algunos temas en conflicto

 

De no aprobarse en la reforma tributaria en curso la continuidad del actual modelo contable comercial y tributario, únicamente para efectos fiscales, durante 4 años, lo que probablemente ocurriría como lo denunciamos en la primera parte de estos artículos, consistiría en que pudieran coexistir los cuatro modelos contables en forma simultánea, afectando las bases fiscales de diferentes maneras.

 

Aunque suene repetitivo, la idea central es que se pueda converger hacia NIIF, sin que en dicho proceso se mezclen intereses puramente fiscales.  Aunque reconocemos, que así se den las normas de aplazamiento sugeridas por el CTCP, de todas formas aparecerán utilidades contables bajo NIIF, principalmente las no realizadas del ORI, que de ser distribuidas, lo mas probable es que sean gravadas en cabeza del accionista.

 

A continuación algunos ejemplos en conflicto, de no legislarse nada al respecto en esta reforma tributaria, que se originan en el caso de las normas que tienen incidencia en las bases fiscales, por remisión expresa y/o implícita permitida por el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

 

El Parágrafo artículo 65 del ETN, establece que el método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta, antes de descontar cualquier provisión para su protección. En el evento de converger hacia NIIF, podría interpretarse la aplicación entre otros del valor neto de realización y los cómputos sobre la capacidad normal de costos de transformación, para efectos fiscales. (Sin entrar en las profundidades del artículo 450 del Código de Comercio, que dice exactamente lo contrario, es decir que los inventarios se valuarán de acuerdo con las reglas fiscales).

 

Otra discusión interesante en el rubro de inventarios consiste en que hay reglas fiscales específicas establecidas en el artículo 66  del ETN para la medición de algunos conceptos, que no necesariamente coinciden con la valuación exigida por NIIF plenas.

 

El sector solidario estaría para efectos fiscales bajo NIIF plenas, pymes o NIFM, en su totalidad, debido a que “el cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente”. Aquí se darían reglas bien contradictorias, por cuanto permitiría que ciertas inversiones fueran gasto fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 357 y siguientes del ETN. (Ver análisis de esta columna en noviembre de 2011).

 

El artículo 142 y 143 del ETN, establece como inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en mas de un año o período gravable; o tratarse como diferidos; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

 

Primero, habría un impacto directo durante el denominado primer año de incidencia fiscal, al eliminar los activos registrados como cargos diferidos que no cumplan con los presupuestos establecidos en la  NIC 38.  El silogismo sería el siguiente: Si los cargos diferidos se reconocen y miden de acuerdo con la técnica contable, que sería para el grupo 1 NIIF plenas por remisión expresa e implícita, entonces debería dársele el tratamiento de gasto fiscal en el año en que dicho activo se castigue en su totalidad por convergencia, y su posible presentación contable y fiscal sería como una disminución patrimonial.

 

El artículo 272 permite para efectos de medición en el patrimonio de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades, que se haga según las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, que en el 2015 serían las NIIF plenas para el caso del grupo 1. Aunque el efecto es solamente patrimonial y no sobre el costo fiscal, si eventualmente pudieran existir cambios en otras bases fiscales diferentes del impuesto de renta y/o de ganancia ocasional y en la determinación del patrimonio bruto.

 

Habría una zona oscura y son las totalmente impredecibles remisiones implícitas de las NIIF plenas, pymes o NIFM, sobre la contabilidad fiscal, cuando las normas tributarias no regulen la materia. Preferimos este extenso asunto, de analogías y demás discusiones jurídicas, presentarlo por separado en otra oportunidad.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de Octubre de 2012

REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (II)

REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (II)

¿Y el aseguramiento en materia fiscal?

 

La exigencia de la firma de contador público en las declaraciones tributarias en Colombia tiene inconsistencias técnicas, en la medida que en algunas normas no diferencian las dos formas que puede ejercer la actividad el contador profesional: 1- Cuando actúa como profesional independiente (auditor externo y/o revisor fiscal), en cuyo caso el trabajo es de aseguramiento de la información y 2- Cuando actúa como profesional dependiente (Contador privado), en cuyo caso estaría certificando la información por cuanto la elabora.

 

Son dos cosas bien diferentes, y de hecho las exigencias técnico-profesionales para desarrollar estas dos actividades igualmente lo son. Cuando las normas del Estatuto Tributario Nacional – ETN -, exigen la firma del revisor fiscal cuando la figura existe en la entidad, en este caso se estaría actuando como profesional independiente, incluso si fuere vinculado mediante contrato laboral.  La otra posibilidad de actuar como independiente sería cuando se contrata al contador independiente (o sociedad de contadores), y firma las declaraciones tributarias en calidad de auditor externo, figura muy rara vez utilizada en Colombia para el aseguramiento de información con origen en la contabilidad fiscal.

 

La inconsistencia técnica está en que las declaraciones tributarias de contribuyentes obligados a llevar contabilidad pero que no están obligados a tener revisor fiscal, podría firmar un contador privado. ¿Y cuál es la debilidad? Es precisamente el significado que le dio el artículo 581 a dicha firma, indistintamente que lo haga un profesional en ejercicio independiente o como contador privado.

 

Establece el artículo 581 que el contador certifica los siguientes hechos cuando firma una declaración tributaria:  1) Que los libros de contabilidad se encuentren llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia, 2) Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa, y 3) Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

 

Primera debilidad. Las dos primeras afirmaciones del artículo 581 hacen referencia a los trabajos de aseguramiento, pero de la información financiera y de negocios para propósito general, en el nuevo escenario con aplicación de los dos modelos de NIIF y el de NIFM, y no de la información contenida en las declaraciones tributarias. En palabras sencillas, lo anterior significa realmente es que  el contador público está asegurando que los balances están bien o cumplen con los principios de contabilidad, pero ello no necesariamente significa que las declaraciones tributarias cumplen con los fundamentos técnicos y legales de la contabilidad fiscal.  ¿Se podría sancionar un contador cuando el balance está de acuerdo con la regulación de NIIF pero la declaración tributaria está mal elaborada?

 

Segunda debilidad. Al contador privado no se le puede exigir el cumplimiento de las normas de auditoria generalmente aceptadas, por cuanto su trabajo no es de aseguramiento de la información. En este caso, al contador privado, igualmente no se le puede sancionar por algo que técnicamente no corresponde a su actividad principal que es la de elaborar los estados financieros y/o las declaraciones tributarias, pero no emitir un dictamen como profesional independiente.

 

Tercera debilidad. Las normas de auditoria, exigidas tanto el estatuto profesional de la Ley 43 de 1990 como en las normas del ETN, fueron “enunciadas” pero nunca “desarrolladas”. Por tanto el profesional puede actuar de dos formas: 1- No cumplir ningún parámetro técnico no exigido legalmente, o 2- hacer el trabajo con base en los estándares internacionales en vigencia, incluso antes de ser obligatorios en Colombia, como efectivamente lo hacemos en las firmas multinacionales de auditoria.

 

Una sugerencia que podría subsanar en parte las tres inconsistencias técnicas expuestas anteriormente, ahora multiplicadas por los nuevos modelos contables y la expedición ahora sí de los estándares de aseguramiento, es la de re-redactar el artículo 581, para establecer el dictamen profesional independiente en materia fiscal, incluso, con un párrafo adicional obligatorio sobre los riesgos detectados en materia de fraude tributario de conformidad con el estándar internacional de auditoria 240. Esta propuesta, si eliminaría sustancialmente las prácticas evasoras de impuestos, lo cual se traduciría en incrementos en el recaudo y reducción de los altos costos de fiscalización en que hoy se incurren.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 17 de Octubre de 2012

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DILIGENCIAR DECLARACIÓN

 

Lunes, 25 de Junio de 2007

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DILIGENCIAR DECLARACIÓN

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO


DOCUMENTOS NECESARIOS PARA DILIGENCIAR DECLARACIÓN

La DIAN ha elaborado una guía que describe los avances tecnológicos para el acompañamiento y asesoría técnica en el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del impuesto de renta y complementarios de las personas naturales, denominado INFORMACIÓN IMPORTANTE PARA OMISOS DECLARACIÓN DE RENTA. Aunque el escrito tiene por objeto sensibilizar a quienes han incumplido por la vigencia fiscal 2005, también resulta útil para preparar los soportes de quienes van a cumplir para el 2006.

Cada día resulta mas fácil para las autoridades tributarias detectar omisos, inconsistencias, errores e información falsa en las declaraciones tributarias, debido al grado de maduración del MUISCA, los avances tecnológicos y los cruces casi automáticos de información exógena. En general, los omisos personas naturales están en alguno de los siguientes grupos: 1- El grupo de los que juegan a la informalidad, ejerciendo actividades comerciales con el cuidado de estar por debajo de las cifras mínimas exigidas para el cumplimiento de las obligaciones formales; 2- El grupo de los que no saben que son omisos, por cualquier razón, bien sea por falta de asesoría o sencillamente porque no han sido detectados; 3- El grupo de los omisos intencionales, que esperan ser detectados para cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, que en tiempo, la autoridad tributaria tiene 5 años para obligarlos a cumplir mediante liquidación de aforo; y 4- El grupo de los que fueron utilizados para algunas transacciones, y sin saberlo, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios.

Todos los casos tienen fuertes implicaciones por sanciones, en caso de incumplimiento. Pero es de común ocurrencia, que al preparar la información exógena algunas empresas, de mala fe, incluyen transacciones con personas que no fueron avisadas o que no tienen conciencia del riesgo tributario a que se exponen, unos y otros.

A continuación los documentos que permiten sustentar correctamente las declaraciones tributarias de las personas naturales, según listado elaborado por la DIAN. El hecho de no exigir información discriminada los formularios oficiales, especialmente el patrimonio de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, no quiere decir que en un futuro no puedan ser objeto de exigirles o sustentar información ante la autoridad tributaria. Por tanto, una declaración de renta, técnicamente preparada, debe tener los siguientes respaldos: 1- DOCUMENTOS SOPORTES, 2- ANEXOS EXPLICATIVOS DE CONCILIACIÓN DE CIFRAS, y 3- FORMULARIO DILIGENCIADO.

RUT

Es el primer paso. Indispensable tener copia de Inscripción actualizada, con los documentos soportes en los casos pertinentes, como por ejemplo inclusión de responsabilidad de IVA a partir de la fecha de iniciación de actividades comerciales o de servicios.

SOPORTES PARA DETERMINAR PATRIMONIO

El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. (Artículo 261 del Estatuto Tributario).

Los documentos que sustentan el patrimonio son los siguientes:

a. Certificados o extractos de los saldos de las cuentas de ahorro y corrientes emitidos por las entidades financieras.
b. Certificados de las inversiones emitidos por las entidades donde se constituyó la inversión, por ejemplo: CDT, bonos, derechos fiduciarios, inversiones obligatorias, entre otras.
c. Declaración o estado de cuenta, de impuesto predial de los bienes inmuebles que posea.
d. Escrituras de adquisición de los bienes inmuebles y/o certificados de instrumentos públicos.
e. Declaración o estado de cuenta de impuesto de vehículos.
f. Relación de los muebles, enseres, maquinaria y equipo, por su valor de adquisición más adiciones y mejoras.
g. Certificado de avalúo técnico de los bienes incorporales tales como good will, derechos de autor, propiedad industrial, literaria, artística, científica y otros.
h. Letras, pagarés y demás documentos que respalden cuentas por cobrar y obligaciones o deudas, conforme a los requisitos de ley.


SOPORTES PARA DETERMINAR DEDUCCIONES

Recordamos que en el caso de los asalariados hay interpretaciones de la autoridad tributaria sobre cuales deducciones son procedentes. En general, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. (Artículo 107 del Estatuto Tributario).

Los documentos que se deben tener de soporte son los siguientes:

a. Certificados de pagos de intereses por préstamo para adquisición de vivienda.
b. Certificados por pagos de salud y educación.
c. Certificados por inversiones en nuevas plantaciones de riegos, pozos, silos, centros de reclusión, mantenimiento y conservaciones de obras audiovisuales, en librerías, proyectos cinematográficos y otros.
d. Certificados por donaciones a la Nación, Departamentos, Municipios, Distritos, Territorios indígenas y otros.
e. Relación de Facturas de gastos indicando el valor total.
f. Relación de los pagos efectuados a sus empleados por conceptos de sueldos, bonificaciones, vacaciones, cesantías y otros.
g. Certificado de los pagos realizados por concepto de aportes a las cajas de compensación,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Empresas promotoras de Salud,
Administradoras de Riesgos Profesionales, Fondos de pensiones y otros.
h. Pagos por concepto de impuesto predial e Industria y Comercio.
i. Certificados de las donaciones e inversiones que haya efectuado durante el año.
j. Todos los documentos que respalden ingresos, costos, deducciones, patrimonio.

SOPORTES PARA DETERMINAR INGRESOS

Cuando no se lleva contabilidad, las personas naturales reconocen los ingresos por el principio de caja. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. (Artículo 26 Estatuto Tributario).

Los documentos que soportan los ingresos son los siguientes:

a. Certificado de ingresos y retenciones laborales.
b. Certificado de salario básico, siempre y cuando haya tenido la calidad de oficial o suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o agente de la Policía Nacional.
c. Certificado de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales, siempre y cuando sea ciudadano colombiano y que integre las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerza la actividad de piloto.
d. Certificado de indemnizaciones por accidentes de trabajo o de enfermedad, maternidad, gastos de entierro del trabajador, seguro por muerte y compensaciones por muerte de miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
e. Certificado de indemnizaciones sustitutivas de pensión o devoluciones de saldos de ahorro.
f. Certificados de Ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios.
g. Certificados de los rendimientos financieros pagados durante el año.
h. Certificado de pago de recompensas.
i. Certificado de dividendos y participaciones recibidos durante el año, expedidos por las entidades financieras correspondientes.
j. Certificados de ingresos recibidos por las madres comunitarias.
k. Certificados de pagos de indemnizaciones por destrucción y renovación de cultivos y por control de plagas.
l. Certificados de pagos efectuados durante el año por concepto de utilidades recibidas de sociedades liquidadas.
m. Certificados por pagos por concepto de alimentación, efectuados por su empleador.
n. Certificado por incentivo forestal.
o. Certificados de la prestación de servicios de ecoturismo expedido por las autoridades competentes.
p. Certificados de pago de indemnizaciones por seguros de vida.
q. Certificados expedidos por las autoridades competentes que respalden exenciones para extranjeros contempladas en tratados o convenios internacionales.
r. Certificados de dividendos y participaciones recibidos del año anterior.

Cordialmente,


GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia

 

INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:

 

Jueves, 26 de Abril de 2007

INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO


INSTRUCCIONES PRESENTACIÓN LITOGRÁFICA DECLARACIONES TRIBUTARIAS, QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR EL DÍA DEL VENCIMIENTO:

1- Hacer listado de problemas presentados
2- Copiar pantallazo con la imagen del error presentado o inconsistencia
3- Dejar evidencia de la hora y la fecha en el pantallazo
4- Enviar correo electrónico, describiendo el error, como de fuerza mayor, adjuntado al correo el pantallazo donde presenta el error, desde el correo inscrito en el RUT o desde el correo del representante legal, a: [email protected]
5- Presentar litográficamente la declaración y pago, en lo posible, el día del vencimiento en horario extendido, o a mas tardar, al día siguiente, sin liquidar sanción ni intereses,
6- Imprimir, copia de los correos enviados, junto con los pantallazos de los errores presentados
7- NO SE ADMITE COMO FUERZA MAYOR: En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.


POSIBLES SITUACIONES EN EL DÍA DEL VENCIMIENTO, DECLARACIONES QUE NO SE PUDIERON PRESENTAR:

1- No haber diligenciado formulario borrador
2- No haber autorizado para la firma
3- No haber firmado uno de los responsables
4- No haber presentado
5- No haber diligenciado el recibo de pago
6- Haber presentado pero no impreso el recibo de pago

Cordialmente,


GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
BTC


NORMAS DE REFERENCIA:

Artículo 579-2 E.T. y Artículo 6 DR 408 de 2001.

[§ 3092] ART. 579-2.—Modificado. L. 633/2000, art. 38. Presentación electrónica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor (§ 3311).

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento (§ 3065).

§ 3110-10] D.R. 408/2001.

ART. 6º—Modificado. D.R. 1849/2006, art. 2º. Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable, agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4º de este decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración (§ 1389-9).

Con excepción de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del estatuto tributario, ni la sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata el artículo 260-10 del mismo estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán con las normas legales correspondientes (§ 1390-10, 3311).

Cuando por fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.

PAR.—La cancelación de los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento.

NOTA: La DIAN mediante la Resolución 921 del 1º de febrero del 2006, aclarada con la Resolución 1005 del 2 de febrero del mismo año y adicionada con la Resolución 1575 del 21 de febrero, autorizó durante los días 3 y 28 de febrero del 2006, la presentación en medio litográfico (formularios en papel) de las declaraciones tributarias, ante las entidades autorizadas para recaudar, por parte de los obligados a presentar sus declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos, a que se refiere la Resolución 12801 del 2005, para el caso de la ocurrencia de inconvenientes en el uso de los servicios informáticos, siempre que, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, el obligado comunique vía correo electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los motivos correspondientes.
Igualmente durante el término comprendido entre la fecha del vencimiento para declarar y hasta el 28 de febrero del 2006, aprobó la presentación ante las entidades autorizadas para recaudar, del documento impreso que se diligenció y guardó como definitivo a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del plazo para declarar.

RESOLUCION No. 10747
(11 de Septiembre de 2006)

Por la cual se establecen medidas de transición para el cumplimiento del deber formal de declarar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, en el Decreto 408 de 2001 y en el Decreto 4694 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de su plan estratégico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra implementando distintos servicios informáticos electrónicos, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales a que están sujetos sus clientes calificados como contribuyentes, retenedores, responsables y usuarios.

Que mediante Decreto 408 de 2001 modificado por el Decreto 4694 de 2005, se reglamentó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, estableciendo que la presentación de declaraciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se efectuará a través de sus servicios informáticos electrónicos.

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución 12801 de 2005, y sus modificatorias, entre ellas las Resoluciones 8551 y 8957 de 2006 señaló un nuevo universo de contribuyentes, responsables y agentes de retención que deben presentar sus declaraciones en forma virtual.

Que los nuevos obligados requieren agotar previamente el proceso de emisión de mecanismo digital que en muchos casos iniciaron tardíamente y, dado también el incremento del universo de nuevos obligados y las eventualidades propias que conlleva este tipo de procesos, es necesario señalar medidas transitorias que faciliten el cumplimiento del deber legal de declarar.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Presentación de declaraciones tributarias en medio litográfico por parte de los obligados a presentar declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos.

Autorizase durante el término comprendido entre los días 11 y 15 de septiembre de 2006, la presentación en medio litográfico (formularios en papel) de las declaraciones tributarias, ante las entidades autorizadas para recaudar, por parte de los obligados señalados por la DIAN para presentar sus declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos.

La autorización a que se refiere el inciso anterior aplica únicamente para el caso de la ocurrencia de inconvenientes técnicos en el uso de los servicios informáticos, que impidan al obligado presentar electrónicamente sus declaraciones y/o diligenciar sus recibos oficiales de pago siempre que, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cumplan con el respectivo deber legal.

La presentación en forma litográfica y el pago de las declaraciones respectivas deberá realizarse en las fechas señaladas en el Decreto
4714 de 2005.

Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que hayan realizado la presentación de sus declaraciones en forma virtual, deben realizar efectuar el pago ante las entidades autorizadas para recaudar dentro de la oportunidad legal, para lo cual pueden utilizar recibos litográficos.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable en lo pertinente y dentro de las fechas indicadas, a las declaraciones de corrección y a aquellas que se presenten de manera extemporánea.

ARTICULO 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha
de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D. C. a los 11 septiembre de 2006



OSCAR FRANCO CHARRY
Director General

 

RELACIONES ENTRE DESARROLLO DE ECONOMÍAS FUERTES Y CONTABILIDAD

 

Miércoles, 1 de Agosto de 2007

RELACIONES ENTRE DESARROLLO DE ECONOMÍAS FUERTES Y CONTABILIDAD

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO


RELACIONES ENTRE DESARROLLO DE ECONOMÍAS FUERTES Y CONTABILIDAD

Una de las premisas más importantes de la presentación del Contador Fermín del Valle, actual presidente de IFAC, en la Universidad Javeriana el pasado 25 de julio de 2007, fue precisamente el establecer una relación directa entre el desarrollo de economías fuertes y la contabilidad. Por ello, antes que nada, considera como misión esencial de IFAC, el de servir al interés público, fortaleciendo la profesión contable, pero estableciendo líneas de comunicación entre los contadores y la sociedad. A continuación un resumen de algunos asuntos tratados en su disertación.

Desde su perspectiva macroeconómica, considera el Contador del Valle que la creación de riqueza fluye hacia todos los integrantes de la sociedad y esta característica hace que la formación del contador sea necesariamente integral, donde se consolidan la formación en el ser, el saber y el hacer. No basta ser técnico, otros asuntos son relevantes, entre los cuales destacó la cultura.

Por su actual trabajo de conducir IFAC, más que un experto en la técnica de las normas internacionales, la misión es proponer en los diferentes países la convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad y contaduría, para lo cual también se requiere determinar las dificultades e inconvenientes de dicho proceso.

Frente a las anteriores consideraciones la misión IFAC está centrada en los siguientes asuntos:

• Establecer y promover la adherencia a normas profesionales de alta calidad
• Fomentar la convergencia internacional a dichas normas
• Promover y contribuir el desarrollo de las organizaciones profesionales
• Expresar claramente una opinión sobre temas de interés
• Promover la importancia de los valores en el ejercicio de la profesión

Los valores propuestos desde IFAC son esenciales para la confianza pública o aceptación por parte de la sociedad de los trabajos desarrollados por un contador. Uno es la pericia, es decir el tener el conocimiento de aquello que prometo dar; El que me contrata quiere de mi algo. Como valor, expresa este concepto que no me debo comprometer con lo que no se hacer. Luego es también integridad, que conlleva necesariamente a la transparencia en las actividades del contador.

Según del Valle, la transparencia no asegura el comportamiento ético, pero si dificulta el comportamiento no ético.

Enfoques macroeconómicos

Cuando se habla del Contador Público y su participación en la comunidad económica, se cubren una diversidad de áreas:

• En la práctica pública, como auditor externo (Colombia la Revisoría Fiscal)
• En organizaciones
• En la consultoría
• En la academia

No es concebible la actividad económica sin la participación de un contador; Las empresas lo necesitan en más de una de esas actividades. Este rol en la sociedad es el que debemos promover, como valor agregado, es decir un puente necesario entre los diversos agentes económicos, que permita fluir una comunicación segura y confiable de información financiera, elaborada bajo estándares profesionales de alta calidad.

Los agregados económicos no pueden tener una fuente de información diferente de la construida por las unidades micro. Es por ello que la confiabilidad de la contabilidad nacional, la de los agregados económicos, depende de normas de alta calidad, las cuales deben regir la construcción de la información financiera. Todos a la vez: Los agentes individuales, sectores y subsectores de la economía y el mismo gobierno, requieren de información para la toma de decisiones.

Estándares globales

Hablar de regulación contable en cualquier país, hace necesario discutir el porqué de los estándares internacionales. Hay puntos a favor y adversos. Son temas complejos y por ello IFAC tiene en cuenta las opiniones de los demás reguladores para la construcción de información contable de alta calidad.

El modelo propuesto por IFAC establece por lo menos las siguientes líneas para su construcción: SISTEMAS DE INFORMACIÓN CONTABLE à ESTADOS FINANCIEROS à AUDITORIA. La primera es responsabilidad de los agentes económicos individualmente considerados, la segunda es la información de propósito general, es decir para toda la comunidad económica sin ninguna restricción y el tercero es el aseguramiento o fiabilidad de la misma otorgada por terceros independientes.

Para cada línea se deben construir estándares de alta calidad. Por ejemplo, dentro de la empresa están los sistemas de información y se deben tener de referencia por lo menos las siguientes normas: 1- Normas de contabilidad, 2- Normas de educación, 3 - Código de ética, 4- Requisitos de buen gobierno corporativo y 5- Inspección externa de la empresa.

La convergencia con estándares internacionales deberá cubrir en el futuro por lo menos las áreas de: Contabilidad, Aseguramiento y Auditoria, Independencia, Código de ética, Control de calidad y Educación.

Convergencia implica uniformidad en la normativa, hasta donde sea posible que apliquemos las mismas normas en todo el mundo de contabilidad, auditoria e independencia

En los temas de educación contable, control de calidad y código de ética, las normas son un piso, una base, es decir, los requisitos mínimos.

Desde luego que caminar hacia estándares internacionales de contabilidad y contaduría no es un trabajo fácil ni rápido. La experiencia ha demostrado que procesos demasiado largos o demasiado cortos, han sido traumáticos. Un camino intermedio podría ser entre 2 y 3 años, pero no más de tres. Las barreras detectadas en todo el mundo son las siguientes:

• La cuestión cultural y otros aspectos relacionados
• Impedimentos legales
• Legislación impositiva
• La cuestión de las PYMES
- NIIF para entes que no tienen interés público
- “Auditoria es una auditoria”

La profesión de contador está dando un ejemplo al mundo, para demostrar que la convergencia es posible, cuando lo que se persigue es la calidad.

Hay problemas de soberanía. Si adhiero a los estándares internacionales estaría dejando el espacio legislativo a instituciones extranjeras. Sin embargo, lo que se debería hacer es participar en la construcción de un lenguaje común en el proceso de emisión de normas, ser actor.

Tampoco se trata de tomar la posición, que al converger o aceptar los estándares internacionales, se desentiende el país de la contabilidad. Este es un error, tal vez más grave que el aislarse de las comunicaciones financieras y económicas globales.

Latinoamérica tiene el deber de participar, tenemos mucho para aportar y debemos hacerlo, hace énfasis el Contador del Valle; Pero para que nos lean deberemos traducirlo del español al inglés. Por ejemplo, la Contaduría General de la Nación en Colombia realizó un gran esfuerzo en armonizar las normas contables de Colombia aplicables en el sector público con las internacionales, pero al no estar traducidas no constituyen un referente para ningún país del mundo que no hable español.

Otros temas desarrollados en la conferencia por el Contador Fermin del Valle pueden ser consultados en el video que elaboró el Instituto Nacional de Contadores Públicos y que puede ser obtenido en http://www.incp.org.co/


Cordialmente,


GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 31 de julio de 2007

 

ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

 

Jueves, 5 de Julio de 2007

ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO


ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

Cuando la regulación contable se mezcla con la regulación fiscal, existen zonas de conflicto de intereses, no siempre bien libradas en las interpretaciones. Recientemente el Honorable Consejo de Estado, Expediente No. 14898 24 de Mayo de 2007, con relación al tema de los “activos fijos reales productivos”, concluyó que los activos intangibles no son reales, con base en la definición de bienes corporales del artículo 653 del Código Civil.

La discusión se inició por el contenido del artículo 2 del DR 1766 de junio de 2004, en el cual, de manera extensiva, es decir, no prevista en la norma básica que originó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se concluyó que solamente los “activos tangibles” son “activos fijos reales productivos”.

Recordamos que el artículo 158-3 Modificado. L. 1111/2006, art. 8º, del Estatuto Tributario, establece como beneficio el 40% de deducción adicional teórica por las inversiones en “activos fijos reales productivos”.

Real academia de la lengua

No existe en la regulación contable de Colombia ni en la internacional, el concepto de “activos fijos reales productivos”. Para derivar su interpretación nos basaremos en la definición del sentido natural y obvio de la palabra “real”, que en el contexto pareciera ser la clave del controvertido tema.

Sobre el concepto de “real”, la Real Academia Española la define de la siguiente manera: “1. (Del lat. res, rei) adj. Que tiene existencia verdadera y efectiva. 2. V. cantidad, derecho, foco, imagen real. 3. Der. V. derechos reales”.

Obsérvese que no hay relación directa ni indirecta, entre el concepto “real” y el de “existencia física”, en otras palabras, las cosas “reales” no necesariamente deben ser “tangibles”. O dicho de otra forma, una cosa “intangible” puede y de hecho es “real”.

Sin embargo, el artículo 653 del Código Civil, establece dos condiciones para los bienes corporales: 1- Ser real y 2- Poder ser percibida por los sentidos. La analogía que presenta controversia, es la de establecer que todas las cosas “reales” en derecho, deben ser “corporales”, especialmente en el contexto económico, financiero y contable. Por ejemplo, una tasa de interés se convierte en “real” cuando se le descuenta el componente inflacionario. Eufemísticamente, no significa que la tasa de interés debiera ser “corporal” para ser “real”, en cuyo caso sería una taza de chocolate y no un ratio financiero.

Pese a esta lógica fáctica, otra explicación fue encontrada por el Honorable Consejo de Estado, la cual pudiera tener implicaciones adicionales contables y fiscales, principalmente en las clasificaciones que tiene el PUC de los bienes adquiridos mediante leasing y los derechos fiduciarios.

Los activos intangibles no son reales

Reproducimos a continuación la explicación dada por el Honorable Consejo de Estado sobre el concepto de “activos fijos reales productivos”.

“A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en al adquisición de "activos fijos reales productivos", si hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera, que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o Inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (articulo 60 Estatuto Tributario).

Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto corporales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas".

Ahora bien, la segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles.

Finalmente, debe tenerse la cualidad o condición de ser "productivos". La Sala en la sentencia mencionada precisó que esa condición implicaba "que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial." Pag 4 y 5 Expediente No. 14898 24 de Mayo de 2007, Consejo de Estado. Los resaltados y letra cursiva son del texto original.

Sin entrar a controvertir la conclusión del Honorable Consejo de Estado, esta posición avala la exclusión que hace de los activos intangibles el artículo 2 del DR 1766 de 2004.

Grave daño le hace esta sentencia del Consejo de Estado a las empresas de base tecnológica. Las inversiones en tecnología blanda no tienen nada de “irreales” y por el contrario dichas posturas desconocen el contexto del capital intelectual en la era del conocimiento, entre otros, los nuevos desarrollos virtuales. Por tanto, la pérdida de este beneficio tributario coloca en desventaja fiscal a este vital sector, que explica de manera directa el crecimiento “real” de la economía colombiana.

Clasificaciones contables de intangibles

Otra situación derivada del concepto de “activos fijos reales productivos” es la clasificación contable de algunos “activos físicos” bajo el concepto de “activos intangibles”. Resaltamos que la redacción de la norma contable colombiana vigente, no es armónica con las definiciones de bienes corporales e incorporales, expuestas en el artículo 653 del Código Civil, antes citado. Igual situación se presenta con relación a las normas internacionales de contabilidad relacionadas con los temas de activos intangibles, propiedad planta y equipos y leasing, entre otras.

Según el PUC de Colombia, el concepto de “intangible” “comprende el conjunto de bienes inmateriales, representados en derechos, privilegios o ventajas de competencia que son valiosos porque contribuyen a un aumento en ingresos o utilidades por medio de su empleo en el ente económico; estos derechos se compran o se desarrollan en el curso normal de los negocios.

Dentro de este grupo se incluyen conceptos tales como: crédito mercantil, marcas, patentes, concesiones y franquicias, derechos, know how y licencias.”

En Colombia se presentan bajo la clasificación de activos intangibles, los “activos físicos” que han sido transados bajo las modalidades de fideicomisos y de leasing.

Se expone a continuación, las dos clasificaciones de intangibles antes mencionadas, en el código 1625-Derechos:

“162515 —en fideicomisos inmobiliarios—, registra los contratos fiduciarios mediante los cuales el ente económico transfiere un bien inmueble a la entidad fiduciaria para que administre y desarrolle un proyecto inmobiliario de acuerdo con las instrucciones señaladas en el contrato, cuando el beneficiario sea el mismo fideicomitente.”

“162535 —en bienes recibidos en arrendamiento financiero (leasing)—, registra los derechos derivados de bienes recibidos en arrendamiento financiero con opción de compra, en los términos previstos en las normas legales vigentes, tales como inmuebles, maquinaria y equipo, vehículos y equipo de computación, así como aquellos activos recibidos bajo la figura “lease-back ” o retroarriendo.

El costo de los derechos sobre estos bienes, lo constituye el valor del contrato, es decir, el valor presente de los cánones de arrendamiento y de la opción de compra pactados, calculados a la fecha del respectivo contrato y a la tasa pactada en el mismo.”

Nadie discutiría que una máquina o un edificio son bienes tangibles o físicos. Sin embargo, por esas incoherencias de nuestra regulación contable vigente, deben presentarse bajo la categoría de “intangibles”. Ahora bien, para estos casos se profundizaría las diferencias entre los parámetros contables y los fiscales, cuando se intente explicar que un edificio o una máquina adquirida bajo la modalidad de leasing no son “intangibles”, adicional a las interpretaciones que tiene la autoridad tributaria sobre su naturaleza patrimonial.

En conclusión, estas inconsistencias fiscales originadas por falta de una regulación contable coherente, pueden lesionar el crecimiento económico al desmotivar las inversiones en empresas de base tecnológica e incluso afectan los negocios financieros bajo las modalidades de leasing y de fideicomisos.

Cordialmente,


GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 2 de julio de 2007