Tributario

REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (I)

REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (I)

 

El  comité de expertos en impuestos del Consejo Técnico de la Contaduría CTCP, en Septiembre 25 de 2012 elaboró un informe del estudio para identificar los impactos en el impuesto sobre la renta que se derivaran de la convergencia plena a NIIF, bajo el supuesto de que las normas contables actuales, con incidencia fiscal, se mantienen vigentes solo para efectos tributarios.

 

Esta hipótesis instrumental era necesaria construirla, debido a que en el tiempo podrían coincidir por lo menos cuatro modelos contables diferentes con incidencia fiscal: 1- El actual, vigente por lo menos hasta el 31 diciembre de 2015  2- NIIF plenas, aplicación con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015, 3- NIIF pymes, aplicación con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 y 4- Norma de Información Financiera para la Microempresa NIFM, aplicación con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2015. Estas fechas son la que aplicarían luego del cambio de cronograma del gobierno y que explicamos en el artículo anterior.

 

De tal manera que a la contabilidad fiscal, la intersectarían en el 2015 tres modelos contables, el actual, NIIF plenas y NIFM, y para el 2016 habrían 3 modelos contables y posiblemente algunas situaciones de aplicación anticipada podrían incluso pensarse que el modelo actual también estaría vigente para esos efectos en dicho año, es decir, podrían coincidir los 4 modelos.  Un verdadero Franskentein contable – fiscal, que ya lo habíamos descrito en octubre del año 2011en esta misma columna.

 

¿Quien se atreve a fiscalizar semejante monstruo?.  Los costos de improvisación fiscal y de posibles e interminables controversias por las intersecciones producidas de normas con remisiones expresas e implícitas del Estatuto Tributario a normas contables, pudieran tener un efecto no deseado en las bases fiscales y por tanto en el recaudo.  Recordemos que en Colombia más del 40% del total del recaudo tributario nacional lo hace un solo tributo, renta y ganancias ocasionales, y que mas de un 80% se recauda a través de los grandes contribuyentes, luego, resultaría en un juego muy peligroso una aventura semejante y no sería ni ético ni responsable de parte de quienes integramos el comité de expertos no advertir oportunamente, como en efecto lo hicimos, semejantes potenciales efectos, que pudieran incluso llegar a constituirse en una alarma estructural para la Hacienda Pública.

 

Pues bien, el inocente artículo 97 de la reforma tributaria, escrito en letra sencilla, pero que deberá revisarse y volverse a redactar, de tal manera que no quede duda en lo que se plantea, y que es precisamente, el de permitir que el modelo contable actual, continúe vigente para efectos tributarios durante los próximos tres años, 2013, 2014 y 2015, tiempo durante el cual deberán estudiarse con el suficiente detalle, las normas del estatuto tributario que deberán ser modificadas, para lograr neutralizar y/o eliminar posibles efectos por aplicación de los tres nuevos modelos contables con que contará Colombia a partir del 2015.

 

La redacción propuesta es la siguiente:

 

“ARTÍCULO 97. NORMAS CONTABLES. Las remisiones contenidas en el Estatuto Tributario a las normas de naturaleza contable actualmente en vigor, continuarán vigentes durante los tres (3) ejercicios gravables siguientes a la promulgación de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF -, con el fin de que durante ese lapso se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan.

 

Afinar esta redacción es una tarea de todos.  Lo que se desea en últimas es validar la hipótesis instrumental, que la contabilidad fiscal solamente sea afectada por remisiones expresas o implícitas por la contabilidad actualmente vigente, y, temporalmente “no” por las nuevas NIIF o NIFM. Otra posible redacción sería del siguiente tenor:

 

"Las normas contables vigentes a la expedición de la presente reforma tributaria, continuarán teniendo efecto fiscales durante tres años siguientes a la promulgación de NIIF plenas, NIIF Pymes y NIFM.  Las NIIF plenas, NIIF pymes y NIFM, expedidas y con vigencia y aplicación a partir del segundo año gravable de su expedición en los términos de la Ley 1314 de 2009, no tendrán efectos tributarios por remisiones expresas o implícitas, durante los tres años que se propone mantener vigentes para dichos propósitos fiscales, las normas contables actuales"

 

Desde luego, todos podemos aportar y enviar los comentarios al gobierno. Queda pendiente para el siguiente artículo el tema del aseguramiento en materia fiscal.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 8 de Octubre de 2012

EFECTOS TRIBUTARIOS SOBRE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS POR CONVERGENCIA DE NIIF EN COLOMBIA (IV)

Presentación de variación de activos y pasivos bajo CONTABILIDAD FISCAL

Podríamos intentar separar dos conceptos del resultado fiscal para efectos de los análisis de variaciones de activos y pasivos: La renta ordinaria y la Ganancia Ocasional. Cabe resaltar que las propuestas de presentación en los formularios de las declaraciones, no siempre son coherentes con la normativa ni fiscal ni contable.

Se parte de la base que las mediciones (asignación de valor) podría ser diferente en la mayoría de los activos y pasivos fiscales vs NIIF, donde adicionalmente, el valor patrimonial no siempre es costo fiscal, lo cual dificulta cualquier generalización de diferencias contables y fiscales.

Formalmente el patrimonio fiscal es una diferencia y por tanto no hay rubros discriminados, pero es necesario desarrollarlo en el futuro, si pretendemos tener un control estricto sobre los efectos de las diferentes alternativas de variaciones de activos y pasivos. En el cuadro 2 se presenta la metodología de forma análoga como se hizo con NIIF.

Por ejemplo, el reajuste fiscal de los activos fijos y la valorización fiscal de los inmuebles a través del avalúo catastral, se imputan directamente al activo y al patrimonio fiscal y no pasa por el resultado fiscal.  Del Patrimonio fiscal, los reajustes fiscales de los activos realizados, se reciclan como utilidades no gravadas para la sociedad, pero posiblemente gravadas para el socio. El costo fiscal se aplica a la ganancia ocasional si tiene mas de dos años de posesión, o, a la renta ordinaria si tiene menos de dos años, pero hasta el límite que la ganancia sea cero, es decir, no se pueden generar pérdidas fiscales con dichos reajustes fiscales, por eso en el cuadro 2 se menciona el reciclaje con restricciones en la parte final.

Otra diferencia importante sobre los activos revaluados fiscalmente con relación a los activos revaluados bajo NIIF, es que en el caso de propiedad planta y equipo, dicha revaluación podría ser objeto de depreciación bajo NIIF, mientras que los reajustes fiscales o valorizaciones fiscales no dan derecho a depreciación y solo pudieran ser utilizadas como costo fiscal si eventualmente dichos activos se realizan.

Adicional, algunas variaciones de activos y pasivos podrían tener tratamiento de “no deducibles fiscalmente”, originando una diferencia objeto de conciliación. Ejemplo, los deterioros de valor de la mayoría de activos, no son deducibles, tales como el caso de propiedad planta y equipo, activos no corrientes mantenidos para la venta, intangibles, entre otros.

Como conclusión, sin detallar los casos regulados expresamente y otros no regulados que podrían interferir desde NIIF en las bases fiscales, los dos modelos descritos NIIF y CONTABILIDAD FISCAL, son diferentes en las mediciones y los efectos, por lo que cada situación en principio podría generar una diferencia temporaria si hubiere efectos futuros en impuestos.

Reglas de NIIF que pudieran aceptarse fiscalmente

Algunas reglas de NIIF pudieran tener efectos en las bases fiscales, únicamente cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.  Sin entrar en la controversia que la norma fiscal debe decir expresamente que aplica NIIF, porque ninguna lo dice actualmente, habría un conjunto de reglas como la del artículo 142 del ETN, que eventualmente afectaría las bases de imposición una vez tenga vigencia y aplicación en el año cero el nuevo modelo internacional.

Empero, las más complejas serán aquellas NIIF que de manera supletiva pudieran aplicarse a las bases fiscales, cuando no existan reglas sobre la materia en las normas de impuestos, donde habrán tantas tesis o teorías, como argumentativamente existan posibilidades de aplicación analógica. Aquí habrá un mundo perfecto para que la contabilidad tributaria y NIIF se convierta en una discusión entre abogados y contadores revueltos. Habrá que sentarse a ver esta excelente película del futuro. 

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 13 de Septiembre de 2012

EFECTOS TRIBUTARIOS SOBRE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS POR CONVERGENCIA DE NIIF EN COLOMBIA (III)

Presentación de variación de activos y pasivos bajo NIIF


El patrimonio de una entidad contiene dos partes: 1) Transacciones con los propietarios y 2) Utilidades (Ganancias acumuladas),  lo cual se alinea con los criterios de reconocimiento y las definiciones de INGRESOS Y GASTOS, las cuales se derivan de los cambios en los activos y pasivos que no provengan de las transacciones con los propietarios.

En la NIC 1 se proponen dos presentaciones del Estado de Resultado Integral, ERI, donde se podría separar el Estado de Resultado del Período, RP, del Otro Resultado Integral, ORI.

Según NIIF, el ORI, podría considerar utilidades o pérdidas no realizadas (valorizaciones de activos fijos, valorizaciones de inversiones, valorizaciones de otros activos, desvalorizaciones de activos, ganancias o pérdidas por conversión entre otros).

En el cuadro 1, borrador de trabajo que presentaremos ante el CTCP, se derivan algunas implicaciones sobre el ERI y el patrimonio de las variaciones de activos y pasivos, producto del análisis de algunas NIIF, pero no porque exista un marco conceptual que así lo proponga.  A continuación algunos análisis realizados conjuntamente con el técnico de Baker Tilly, estimado colega Wilmar Franco.

Cuando un superávit por los activos es reconocido, éste es incluido en el ORI, luego sube al patrimonio como un superávit por valorizaciones (derivado de la necesidad de separar partidas de diferente función o naturaleza) o por requerimientos del estándar y dicha valorización no puede ser nuevamente registrada en ninguna parte del resultado. No obstante si el activo es vendido por un valor diferente al valor en libros revaluado entonces  la diferencia si formará parte del resultado pero lo ya reconocido en el superávit no puede reciclarse por el resultado y deberá trasladarse a utilidades retenidas directamente.

Otros temas son tratados de manera diferente, por ejemplo las reservas por conversión pueden ser recicladas por el ERI, estableciendo un valor negativo al ORI (Que después genera la baja de la reserva por conversión) y un registro en el resultado.

En conclusión la decisión de separar estas partidas en el patrimonio obedece a un criterio general establecido en NIIF 1 que requiere que para mejorar  la pertinencia de información se deben aislar los rubros con diferente función y naturaleza o de la necesidad de revelar restricciones legales sobre las transacciones que forman parte de las ganancias retenidas.

Presentación de variación de activos y pasivos bajo CONTABILIDAD FISCAL

Podríamos intentar separar dos conceptos del resultado fiscal para efectos de los análisis de variaciones de activos y pasivos: La renta ordinaria y la Ganancia Ocasional. Cabe resaltar que las propuestas de presentación en los formularios de las declaraciones, no siempre son coherentes con la normativa ni fiscal ni contable.

Se parte de la base que las mediciones (asignación de valor) podría ser diferente en la mayoría de los activos y pasivos fiscales vs NIIF, donde adicionalmente, el valor patrimonial no siempre es costo fiscal, lo cual dificulta cualquier generalización de diferencias contables y fiscales.

Formalmente el patrimonio fiscal es una diferencia y por tanto no hay rubros discriminados, pero es necesario desarrollarlo en el futuro, si pretendemos tener un control estricto sobre los efectos de las diferentes alternativas de variaciones de activos y pasivos. En el cuadro 2 se presenta la metodología de forma análoga como se hizo con NIIF.

Por ejemplo, el reajuste fiscal de los activos fijos y la valorización fiscal de los inmuebles a través del avalúo catastral, se imputan directamente al activo y al patrimonio fiscal y no pasa por el resultado fiscal.  Del Patrimonio fiscal, los reajustes fiscales de los activos realizados, se reciclan como utilidades no gravadas para la sociedad, pero posiblemente gravadas para el socio. El costo fiscal se aplica a la ganancia ocasional si tiene mas de dos años de posesión, o, a la renta ordinario si tiene menos de dos años, pero hasta el límite que la ganancia sea cero, es decir, no se pueden generar pérdidas fiscales con dichos reajustes fiscales, por eso en el cuadro 2 se menciona con restricciones en la parte final.

Como conclusión, sin detallar los casos regulados expresamente y otros no regulados que podrían interferir desde NIIF en las bases fiscales, los dos modelos descritos NIIF y CONTABILIDAD FISCAL, son diferentes en las mediciones y los efectos, por lo que cada situación en principio podría generar una diferencia temporaria si hay efectos futuros en impuestos.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 4 de Septiembre de 2012

EFECTOS TRIBUTARIOS SOBRE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS POR CONVERGENCIA DE NIIF EN COLOMBIA (II)

Año cero Pymes – Grupo 2


Para el Grupo 2, la convergencia hacia NIIF para PYMES, no requieren los tres estados de situación financiera antes señalados para el Grupo 1 y por tanto el proceso es más simplificado.  Dicho estándar  solo exige el estado de situación financiera de apertura de la fecha de transición, es decir, al comienzo del primer periodo presentado. Con todo hay excepciones a esta regla en la Sección 35, párrafos 35.7 y siguientes.

Dado que este grupo 2 representa posiblemente el de mayor impacto en recaudo tributario, y, si hubiere efectos en las bases fiscales por convergencia hacia NIIF sería a su vez el más delicado, habida cuenta que con la propuesta de direccionamiento estratégico del 2011 se incluirían las grandes, medianas e incluso pequeñas empresas con determinado nivel económico.  Es posible que esta fuera la razón para que dicho grupo entrara en el período de transición y seguimiento para el año 2015. 

Si las NIIF para Pymes se expidieran en el año 2014, aunque bien lo puede proponer con anterioridad el CTCP, para dar cumplimiento al postulado de aplicación anticipada, tendríamos el siguiente recorrido:

Por cumplimiento de la Ley 1314 que demanda la vigencia a partir del 1 de enero del segundo año gravable, en el ejemplo del Grupo 2 NIIF para Pymes sería el 1 de enero del 2016.  Habría entonces una especie de demora en el reconocimiento de efectos en los libros de contabilidad, que solo podrían incorporarse hasta el 1 de enero de 2016.  Dicho en otras palabras, el primer balance NIIF Pymes(2) que exige el estándar no estaría reconocido en libros de contabilidad y por tanto en nuestra opinión no tendría efectos frente a terceros.
Igual de la recomendación que se hizo para el Grupo 1, se sugiere efectuar dos registros contables separados al 1 de enero de 2016 en los libros de contabilidad: 1- El registro para reconocer los efectos del balance apertura el 1 de enero de 2015 y 2- El registro para reconocer los efectos al 31 de diciembre de 2015.
¿Se pudiera reducir estos tiempos en el caso del Grupo 2? En nuestra opinión no sería posible, dado que fueron estipulados de manera general por la Ley 1314 de 2009, independiente de los grupos a los cuales se les aplicaría. De igual manera es de resaltar que la aplicación con un año de transición no contradice la filosofía de NIIF para Pymes.
Sin embargo, habría que definir por una sola vez cuando se entraría en vigencia, debido a que el párrafo 35.2 establece que una entidad solo puede adoptar por primera vez la NIIF para las PYMES en unaúnica ocasión. Si deja de usarladurante uno o más periodos, con posterioridad, las exenciones especiales,simplificaciones y otros requerimientos establecidos, no serán aplicables anueva adopción.
De facto, lo que se puede observar es que con la vigencia propuesta para el Grupo 2, hay mayores tiempos para que el Ministerio de Hacienda proponga los ajustes a la legislación tributaria, que indudablemente deberá ser reformulada para la determinación de las bases fiscalesen armonía con los cambios en el modelo contable comercial.  No hacerlo, conllevaría a lo que hemos denominado el “Frankenstein contable fiscal” expuesto en octubre del 2011 en esta misma columna.
Bueno pero la pregunta inmediata es ¿que pasa con el Grupo 1 y los posibles efectos fiscales?  En este evento solo tendría el Ministerio de Hacienda el 2013 para realizar los ajustes respectivos y/o solicitar la vigencia de las NIIF para el período siguiente. En realidad todas estas hipótesis solo son especulaciones de las alternativas de solución frente a un problema que está medianamente comprendido y que no se ha cuantificado.
Con relación al Grupo 3, no haremos ninguna comparación dado que el modelo contable a aplicar no es un estándar internacional.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Buenos Aires, 28 de agosto de 2012

NUEVO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA

NUEVO CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA

 

Mediante Decreto 691 del 4 de marzo de 2010, el gobierno reglamentó la conformación del nuevo Consejo Técnico de la Contaduría (CTCP), como un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Este organismo desarrollará la parte técnica y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirán de manera conjunta las normas técnicas. Hasta aquí se cumplen los presupuestos de una regulación contable eficiente, al separar el organismo técnico que elabora los proyectos de normas (CTCP), el regulador (Dos Ministerios),  las autoridades de supervisión (Superintendencias), la autoridad disciplinaria (Junta Central de Contadores) y la definición del proceso de regulación (Ley 1314 de 2009).  

 

Estará conformado por cuatro miembros, de los cuales por lo menos tres deben ser contadores públicos.  De los cuatro, tres serán elegidos por el Presidente de la República y por los Ministros de Hacienda y de Comercio.  El cuarto miembro, quien deberá ser contador público, se hará por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades legalmente constituidas tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduria, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores.

 

El perfil de estos cuatro miembros, a no dudarlo representarán las áreas de trabajo demandadas por la Ley 1314 de 2009, que serán entre otras las de contabilidad, aseguramiento, impuestos y metodología de regulación contable internacional.

 

Los cuatro integrantes del CTCP irán a desarrollar todas las investigaciones que demanda un proceso normalizador técnico de normas contables? La respuesta automática es NO.  Estos trabajos, de acuerdo con la experiencia internacional exigen la participación de grupos interdisciplinarios altamente calificados y con un excelente soporte tecnológico.

 

De ahí que los cuatro miembros, serán los responsables y deberán disponer de un equipo de base o soporte para el desarrollo de las investigaciones. La misma Ley 1314 de 2009 sugirió con relación a la conformación de grupos los siguientes parámetros a seguir por parte del CTCP: a) Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia. b) Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera y c) Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.

 

Primera Revisión

 

El artículo 13 de la Ley 1314 de 2009, estableció unos plazos muy rígidos para el inicio del trabajo, al determinar             que a partir del 1° de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha (junio 30 de 2010), el nuevo Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

El tiempo de ejecución será de veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo (junio 30 de 2012), término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

 

La pregunta es, se cumplirán estos plazos?.  Quedarían menos de tres meses para la primera revisión, si el equipo se estructura en abril de 2010.  No es imposible, para lo cual deberán inmediato presentar el macro proceso de regulación y el cumplimiento de las etapas estructurales.

 

Otras experiencias locales e internacionales

 

Casi sin mirar otros países, ya hay un camino recorrido por algunas entidades de Colombia.  La misma Contaduría General de la Nación desarrolló un proceso de normalización y recientemente también lo hizo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

De otros países, las experiencias de México, España, Gran Bretaña, Estados Unidos, son algunos ejemplos a tener en cuenta, cada uno con su propia idiosincrasia.

 

 

Cordialmente,

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 29 de Marzo del 2010

 

E-mail: [email protected]

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS (II)

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS (II)

Devolución del saldo a favor

Una de las diferencias importantes cuando se habla de bienes exentos es la devolución del saldo a favor que se genera por el IVA descontable legalmente autorizado de conformidad con los artículos 483, 485. 488, 489 y 498 del Estatuto Tributario Nacional. Recordamos que los servicios excluidos no dan derecho al tratamiento del IVA pagado a proveedores como descontable de la cuenta corriente, sino que se constituye en costo para el prestador del servicio y por tanto en menores utilidades. Para quien recibe el servicio no hay diferencia, en ambos casos el IVA no se le cobra y por tanto el consumidor final no asume este impuesto.

 

El Decreto Reglamentario 1805 de 2010 adicionalmente determina que el contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.

 

El prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una empresa o persona no domiciliada ni residente en Colombia.

 

En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios exportados, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron utilizados, en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

 

Otro requisito que nace además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, es la  radicación en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de una declaración escrita de los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, “antes” de la prestación del servicio.

 

La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla “directamente” negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; entre los principales. Igualmente habrá sanciones penales en caso de falsedad en la información.

 

Resumen de transacciones y categoría del IVA

El análisis se centra en las preposiciones espaciales de ubicación (en),  de desplazamiento (desde) y de propósito (para). En el cuadro 1 se resumen conjuntamente con el caso de los servicios desde y para zona franca.

 

Tabla 1. Posibilidades de transacciones con servicios prestados por residentes en Colombia

Prestador o proveedor del servicio (Residente en Colombia)

Beneficiario del servicio

Exportación

Categoría IVA

Prestado “en” Colombia, sin desplazamiento (Desde el TAN)

Utilizado “en” el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia

Exportación

Exento

Prestado “en” Colombia, sin desplazamiento (Desde el TAN)

Utilizado “en” Colombia, por empresas o personas sin negocios o actividades en  Colombia.

No es exportación

Gravado / Excluido / Exento (Ejemplo, salud y Educación serían excluidos si se utilizan en Colombia)

Prestado “en” el exterior, con desplazamiento

Utilizado “en” el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia

No es exportación

No sujeto (No cumple definición del hecho generador, prestado “en” Colombia.). No tiene IVA ni se hace retención.

Prestado “en” Colombia, sin desplazamiento (desde el TAN)

Utilizado “en” Colombia, por empresas ubicadas en Zona Franca

No es exportación

Gravado / Excluido / Exento (DIAN Concepto 26016 del 2007 Abril 3.)

Prestado “en” Colombia, sin desplazamiento (Desde Zona Franca)

Utilizado “en” Colombia, por empresas ubicadas en el TAN

No es exportación

Gravado / Excluido / Exento (DIAN Concepto 26016 del 2007 Abril 3.)

Prestado “en” Colombia, sin desplazamiento (Desde Zona Franca)

Utilizado “en” Colombia, por empresas ubicadas en Zona Franca

No es exportación

Gravado / Excluido / Exento (DIAN Concepto 26016 del 2007 Abril 3.)

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 7 de Junio del 2010

 

E-mail: [email protected]

AMORTIZACIÓN DE LOS CARGOS DIFERIDOS (II)

AMORTIZACIÓN DE LOS CARGOS DIFERIDOS (II)

 

Normas fiscales en Colombia.

 

La normativa fiscal es muy similar a la normativa contable local en la medida que homologa el reconocimiento de los cargos diferidos en general de la siguiente manera:

 

“Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.” (Artículo 142 Estatuto Tributario Nacional).

 

Lo adicional de la normativa contable fiscal consiste en dar tratamiento de activos los costos de exploración y evaluación de los recursos minerales, los cuales son tratados por separado en la norma internacional de contabilidad NIIF 6.  Esta parte de los activos de las industrias extractivas lo estudiaremos por separado con posterioridad.

 

A su vez, de manera independiente del reconocimiento de los activos, para el caso de la amortización de los mismos, la normativa fiscal se aparta de la normativa contable local al establecer  que “Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.”

 

“Para los casos diferentes de los previstos para los productos naturales, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley.” (Apartes del artículo 143 del Estatuto Tributario Nacional, no incluido los parágrafos sobre recursos minerales).

 

Tenemos entonces tres componentes claramente diferenciados de reglas para su amortización: 1- El de las inversiones que según la reglas locales puedan tener tratamiento de activos, 2- El de recursos minerales, no tratados en este artículo y 3- Los activos aportados en contratos de concesión y los de riesgo compartido.

 

Para los tres existen parámetros diferentes de amortización.  En el primero se fija un término no inferior a cinco años, que entre otras cosas nunca se dijo que fueran alícuotas iguales. En el segundo un sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años, y cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.  En el tercero, por el término de duración del contrato, inclusive utilizando línea recta o reducción de saldos, igual que para los activos fijos en general.

 

Sobre este tópico, celebramos que el honorable Consejo de Estado haya incursionado en la discusión de la normativa contable con precisión, al establecer que las reglas fiscales no remiten a la técnica contable en materia de amortización, sino que estableció sus propios parámetros (Sentencia de Agosto 19 de 2010).   

 

En conclusión, los denominados cargos diferidos no son considerados como activos bajo la normativa contable internacional y por tanto en caso de converger hacia las mismas, los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario Nacional deberán ser revisados en su totalidad.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

 

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de Noviembre de 2010

LOS ARTÍCULOS DEMANDADOS DE LA LEY 1430 DE 2010

LOS ARTÍCULOS DEMANDADOS DE LA LEY 1430 DE 2010

 

Los artículos demandados, hasta ahora, de la Ley 1430 de 2010 fueron los siguientes: 1, 8, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010. Versan sobre los siguientes temas: Eliminar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (1), imponer una sanción por violar las condiciones de una exención aplicable por las actividades de los tres últimos años (8), modificar las tarifas del impuesto al patrimonio (10), cambiar la regulación de los intereses a favor de los contribuyentes (12), y definir los sujetos pasivos de los impuestos territoriales (54).

El caso del impuesto al patrimonio

De considerarse inconstitucional el artículo 10 de la Ley 1430, no tendría utilización nunca, porque si no estaba vigente para el 1 de enero de 2011, no sería posible una aplicación posterior.

Quedaría entonces vigente para esa fecha (1 de enero de 2011), que hoy ya es tiempo pasado, el artículo 5 de la Ley 1370 de 2009, el cual estableció que las tarifas del 2.4% y del 4.8% se aplicarían cuando la base gravable  sea igual o superior a $ 3 mil o $ 4 mil millones de pesos respectivamente.

La gran diferencia entre las dos normas consiste en que ésta última establece que si la base gravable del impuesto al patrimonio, es decir una vez deducidos los bienes excluidos por el artículo 295-1 del ETN, es inferior a $ 3 mil millones de pesos, entonces no habría impuesto. A su vez, si por ejemplo un contribuyente de dicho tributo, al depurar la base fiscal, de más de $ 4 mil millones se reduce al rango inferior siguiente entre $ 3 mil y $ 4 mil millones, entonces la tarifa pasaría del 4,8% al 2,4%, es decir la mitad del impuesto. Incluso, si se reduce de más de $ 4 mil millones a menos de $ 3 mil millones, tampoco habría tributo.

En nuestra opinión, igual suerte correría el Decreto 4825 del 29 de Diciembre del 2010, publicado en el mismo diario oficial 47.937.  Esta norma no conocemos que haya sido demandada. Fue expedida con ocasión de la emergencia económica y estableció el impuesto de patrimonio cuando el patrimonio líquido al 1 de enero de 2011 fuere superior a $ 1mil millones de pesos, con tarifa del 1% y del 1,4% si pasa de $ 2 mil millones y hasta $ 3 mil millones.  La sobretasa del 25% para los rangos de $ 3 mil millones en adelante, también sería inconstitucional.

Sin conocer cual fuere el fallo de la Corte Constitucional, lo que ocurriría para los contribuyentes, sería la opción de corregir de inmediato las declaraciones, mediante solicitud de corrección permitida por el artículo 589 del ETN., si continuara siendo responsable del tributo.  Si no lo fuere, habría que solicitar el pago de lo no debido.  Los que no la presentaron o no pagaron, no les cabría en nuestra opinión ninguna acción.

Para el gobierno, quedaría la opción de incluir de inmediato en una nueva Ley, los correctivos técnicos del impuesto al patrimonio, pensamos que para el 1 de enero de 2012, y validar como pago los que ya los hubieren presentado con base en las normas inconstitucionales. Teniendo por ahora las mayorías en el Congreso, sería lo más probable que proponga el Ministro de Hacienda.

Eliminación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos

Estableció el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, que a partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata el artículo 158-3 del ETN.  De igual manera condicionó que los contratos de estabilidad jurídica presentados antes del 1 de noviembre de 2010, el término no podrá ser superior a 3 años.

 

Al ser inconstitucional, el efecto inmediato es que cobraría vigencia la deducción por activos fijos reales productivos para el año gravable 2011.  Opinamos que el gobierno nacional utilizará el mismo correctivo planteado para el caso del impuesto al patrimonio a partir del 2012.

 

Consorcios y uniones temporales

 

Continuarán siendo “no sujetos pasivos” del impuesto de industria y comercio los consorcios y las uniones temporales, por lo menos para el período fiscal 2011.

  

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 26 de Septiembre de 2011

CON NIIF SECTOR SOLIDARIO TENDRÍA NUEVAS BASES FISCALES EN COLOMBIA (II)

CON NIIF SECTOR SOLIDARIO TENDRÍA NUEVAS BASES FISCALES EN COLOMBIA (II)

 

Efectos fiscales 

 

El artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 estableció que las nuevas NIIF tendrán efectos fiscales únicamente cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas.  Mientras no se expidan, no hay efectos fiscales.  Tiene lógica, no se puede aplicar fiscalmente algo que no existe.

 

El numeral 4 del artículo 19 del ETN hace remisión expresa hacia las normas contables de la siguiente manera: “El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.”  Esta remisión fue escrita antes de la Ley 1314 de 2009 y obvio antes de emitir nuevas NIIF.

 

Para tener derecho a la exención del impuesto sobre la renta, las cooperativas deben destinar el 20% de sus excedentes a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Si no lo hacen, deberán pagar impuesto de renta a la tarifa del 20%, pero sobre el excedente fiscal determinado de acuerdo al artículo 357 del ETN.

 

Había una confusión en el “aporte” del 20% destinado a los programas de educación y era si dicho porcentaje se calculaba sobre el excedente contable o el excedente fiscal.  Precisamente la Ley 1066 de 2006 dejó atrás la discusión y estableció que la base era la contable, es decir en un futuro si no hay cambios en esta normativa, las nuevas NIIF.

 

A su vez, si destinan los excedentes de forma diferente en todo o en parte como lo establece la ley cooperativa, pagarán impuesto de renta.

 

Aparecen entonces dos bases fiscales en dos normas diferentes: 1- La base fiscal para determinar el “aporte” del 20% a los programas de educación, establecida en el numeral 4 del artículo 19 del ETN, la cual por remisión expresa es la base contable, y 2- La base fiscal para determinar el excedente o beneficio neto fiscal, bajo un régimen especial, establecido en el artículo 357 del ETN.

 

Para la primera, por remisión expresa, la base fiscal es la base contable, en el futuro las nuevas NIIF. Luego habría un impacto directo en la determinación del “aporte” del 20% destinado a los programas de educación, en la medida en que en el estado de pérdidas y ganancias habría el resultado integral y el otro resultado integral producto de las mediciones al valor razonable.

 

 

En la segunda, no hay norma expresa que indique que la renta y el patrimonio se determinen sobre las bases fiscales del régimen ordinario, Título I RENTA y Título II PATRIMONIO, del ETN. Sin embargo, una norma reglamentaria, condiciona las deducciones a las restricciones de dicho régimen y otra determina que los excedentes contables se harán de acuerdo con la legislación cooperativa (Artículo 4 y 11 DR 4400 de 2004 modificados por DR 640 de 2005).

 

Antes de expedirse la Ley 1314 de 2009, no había interés en discutir sobre si las bases fiscales del artículo 357 del ETN eran diferentes de las normas contables cooperativas, en la medida que los reconocimientos iniciales son el costo histórico en la mayoría de los casos y los reajustes fiscales no tiene ninguna finalidad realizarlos al no existir ganancias ocasionales en dicho régimen especial, por tanto las distancias entre las dos bases eran mínimas. Recordamos que los ajustes por inflación no tuvieron efectos fiscales para este tipo de contribuyentes.

 

Ahora bien, en la determinación del excedente neto establecido en el artículo 357 del ETN viene una depuración que en nada se parece a la del régimen ordinario y consiste en tomar como deducción las inversiones y la adquisición de activos fijos. Habría entonces una distancia con el reconocimiento inicial, si al final del período contable, el valor razonable de algunos activos fijos (Propiedad Planta y Equipo), es diferente.

 

Pero ahí no termina la discusión en la base fiscal igual a las nuevas NIIF. Vienen todas las reglas supletorias que eventualmente aplicarían a las bases fiscales. Por ejemplo, las mediciones sobre deterioro de activos, las provisiones con base legal o contractual, los activos no corrientes mantenidos para la venta, las reformas esperadas para los contratos leasing de la NIC 17, entre cientos de temas no trabajados hasta ahora en Colombia.

 

Sin duda alguna, el sector cooperativo solicitará revisión en el Estatuto Tributario de los artículos 19 y 356 y siguientes, para establecer los alcances de la redacción actual, pero bajo  NIIF.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 6 de Diciembre de 2011

CON NIIF SECTOR SOLIDARIO TENDRÍA NUEVAS BASES FISCALES EN COLOMBIA (I)

CON NIIF SECTOR SOLIDARIO TENDRÍA NUEVAS BASES FISCALES EN COLOMBIA (I)

 

En la ciudad de Medellín, convocados por la Universidad de Antioquia, Acuda, Confecoop y Expoeconómicas, tuvimos la oportunidad de compartir con prestigiosos colegas de Alemania, España y Colombia, los análisis rigurosos que para el sector solidario tiene la convergencia hacia normas internacionales de contabilidad y aseguramiento, de conformidad con la Ley 1314 de 2009.

 

Mi tema de exposición fue el de los efectos fiscales, aunque no resisto comentar primero que de las NIIF uno de los asuntos más relevantes que se discutió fue el tratamiento como pasivo de los aportes de los asociados y de las alternativas estudiadas en España y Alemania.

 

Por el lado de los impuestos del orden nacional, alguien pensaría que por ser del régimen especial y que por tener la alternativa de tratar como rentas exentas sus excedentes fiscales, con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Estatuto Tributario de Colombia, los efectos tributarios serían neutros. Pero otra es la realidad jurídica y sería tal vez el único sector de la economía que tendría como base fiscal directa las nuevas NIIF, como lo explicaremos en la segunda parte.

 

El primer análisis corresponde si en Colombia las nuevas NIIF incluyen al sector solidario. Sobre este asunto, por jurisdicción extensiva, “cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoria, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste.” (Artículo 15 Ley 1314 de 2009).

 

En los tres grupos de usuarios planteados en el documento de direccionamiento estratégico del CTCP, habrían empresas del sector solidario: “1- Emisores de valores y entidades de interés público, 2- Empresas de tamaño grande y mediano, que no sean emisores de valores ni entidades de interés público, según la clasificación legal colombiana de empresas y 3- Pequeña y micro empresa según la clasificación legal de empresas”. Luego tendríamos cooperativas con full NIIF, pymes y el modelo simplificado.

 

No tendría sentido que un sector importante de la economía como el solidario, tuviera un reglamento contable independiente.  Sin embargo, las experiencias de Alemania al no aplicar las NIIF a las cooperativas, incluso las modalidades y ajustes que fueron requeridos en España, pudieran dar un norte diferente a la hipótesis más aceptada de aplicación a todas las entidades “no comerciantes”, si los efectos esperados generan un detrimento patrimonial o unas mayores cargas impositivas.

 

Hay diferencias muy importantes que distancian al modelo cooperativo de las demás entidades con  ánimo de lucro y de otras sin ánimo de lucro.  Algunos de ellos son los siguientes: 1- Aportes sociales bajo el principio de puerta abierta, es decir, se puede salir bajo ciertas reglas, 2- Los derechos políticos no están en función del capital aportado, 3- La retribución a los socios no siempre está en función del capital aportado, sino de su actividad cooperativista, 4- Fondos sociales pasivos establecidos por la legislación cooperativa, cuya finalidad son actividades propias del movimiento cooperativo como los fondos de educación y de solidaridad. 5- Fondo de revalorización de aportes sociales, que reconoce el deterioro del dinero con un índice equivalente al IPC, si quedaren remanentes para ello.

 

Por ejemplo, en la Legislación española, se diferencia entre fondos propios (capital) y patrimonio neto. El primero son los recursos aportados por los propietarios y que no tengan consideración de pasivo financiero, o los resultados generados por la entidad y no distribuidos a dichos propietarios, mientras que el patrimonio neto es un concepto residual: los activos menos los pasivos que tiene contraídos la entidad.

 

En Colombia, podríamos tener las mismas categorías patrimoniales: Aportes sociales de los cooperados (capital) y patrimonio neto. Habría que enfrentar contablemente cuando un capital de puerta abierta, cumple con la definición de pasivo y por tanto ya no sería una partida patrimonial. 

 

Para tratar esta encrucijada contable, España tomó como referencia de IASB su marco conceptual, la NIC 32 (parte en NIIF 9 a partir del 2013) y la interpretación  CINIIF 2. De la NIC 32 se tomó la diferencia entre instrumentos financieros que son pasivos financieros de los que son patrimonio neto; y la CINIIF 2 es una interpretación válida del tratamiento de NIC 32 para los aportes en las cooperativas. 

 

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 29 de Noviembre de 2011