Tributario
LA NUEVA ERA DE LA EDUCACIÓN ON LINE
LA NUEVA ERA DE LA EDUCIÓN ON LINE
Los cambios de paradigmas desde siempre han generado diversas posiciones a favor y en contra y como lo vamos a relatar poca credibilidad en las primeras experiencias. Por ejemplo, cuando se diseñaron las primeras máquinas de contabilidad análogas (funcionamiento mecánico y físico), los contadores de la época repetían manualmente las operaciones para verificar lo que hacía el novedoso aparato. Décadas después aparecieron los accesorios de oficina digitales (calculadoras, máquinas registradoras, entre otros); como ya tenían confianza con los análogos, con éstos ratificaban lo que electrónicamente realizaban las nuevas herramientas de trabajo. Con el desarrollo de la informática y de la tecnología de la información aplicada a los negocios, con la revolución de los procesadores personales (PCs, siglas en inglés), se generalizó el uso de paquetes de contabilidad para todo tipo de negocios grandes, medianos y pequeños. No lo van a creer, en la primera fase del proceso sistematizado y automático, se repetían manualmente todas las operaciones contables para verificar lo que se hacía digitalmente, hasta tener seguridad y luego se abandonaban los procesos paralelos.
Hoy en día no tiene sentido llevar el registro y control de los negocios en forma manual. Tal vez las generaciones de contadores de las máquinas registradoras ya desaparecieron. Sin embargo, el nuevo reto son las nuevas tecnologías de información, que con el uso de las telecomunicaciones permiten procesos en tiempo real a través de la internet, Intranet, extranet, entre otras formas de comunicación interna y externa de las organizaciones.
No resulta extraño que cada era de la tecnología conlleve cambios en la educación. Para un estudiante de contaduría resulta impensable en el 2003 una formación alejada de los computadores y de los negocios electrónicos. No en vano, la Federación Internacional de Contadores (IFAC siglas en inglés), en reciente guía de educación contable (2003), señala la construcción del conocimiento en ésta área con fundamento en tres núcleos esenciales: 1- La tecnología de la información (el medio), 2- Organizacional y del negocio (el entorno) y 3- Contabilidad y finanzas (la medición).
Y la educación ¿
La educación no es ajena a los cambios tecnológicos de la información y las comunicaciones. Pasar de la tiza y el tablero a los medios virtuales requiere de todo un proceso de adaptación. Las nuevas generaciones de estudiantes están en el mundo de la tecnología electrónica desde sus primeros pasos por las aulas en los jardines infantiles. El gobierno de los Estados Unidos lleva ya casi dos décadas motivando el cambio tradicional de los procesos de enseñanza aprendizaje hacia nuevos escenarios mediados por tecnología.
Pasar de la galaxia de gutemberg (medio físico) a la galaxia de internet (medio electrónico) no ha sido un proceso fácil para estudiantes, maestros, instituciones y las mismas autoridades de educación (Orozco Silva 2002). De hecho la adopción de nuevas tecnologías se está haciendo de manera gradual, realizando fuertes inversiones tanto en infraestructura tecnológica como en capacitación de maestros y directivos.
Para Orozco Silva (2002) de la Universidad de los Andes, los cambios de paradigmas en la educación lo que logran es desarrollar nuevos escenarios pedagógicos con mayores potenciales para el proceso de enseñanza aprendizaje. En el cuadro 1 presentamos el resumen que sobre este tema trae el autor.
Cuadro 1. Cambios de paradigmas en la educación con el uso de tecnologías
A B
Brindar conocimientos a personas mediante la transmisión directa
Brindar conocimientos a personas construcción a través de medios que favorezcan su construcción por parte del estudiante.
Unos, enseñan porque poseen el conocimiento y son el centro del aprendizaje. Es el caso del profesor o docente. Unos proveen condiciones, metodologías e instrumentos para adquirir conocimientos. El estudiante y su proceso son el centro.
Los estudiantes van a lugares determinados para recibir la enseñanza. Los estudiantes intercambian y comparten conocimientos pero lo construyen en diferentes espacios y tiempos.
Los estudiantes complementan lo adquirido en bibliotecas y centros de documentación. Los estudiantes complementan los conocimientos con otros conocimientos almacenados en una biblioteca universal informal (redes).
Se evalúa para identificar si el estudiante puede reproducir lo aprendido. Profesores y estudiantes evalúan los conocimientos adquiridos con apoyo en tecnologías.
Fuente: Orozco silva, Luis Enrique. Alcance y limites de las tecnologías de la información y de la comunicación en la dinámica de las instituciones de educación superior. Universidad de los Andes. Octubre 2002
Algunos imaginarios sobre el futuro de la educación superior nos vienen a la mente. Estaremos frente a una universidad del futuro sin aulas? Cual será la oferta de cursos? Estará disponible 24 horas? Bien todo esto ya existe.
Preguntas mas frecuentes sobre la educación on line
Cuando nos enfrentamos a nuevos paradigmas surgen inquietudes y en algunos casos desconfianza. Esto es perfectamente normal. Hoy por hoy encontramos la mas diversas variedades de programas educativos en internet. El respaldo y tradición académica de las instituciones que las ofrecen es un punto clave al tomar la decisión.
Las autoridades de cada país tienen estándares de calidad para la aprobación de programas académicos que conllevan a otorgar títulos profesionales. En el caso colombiano el ICFES ha establecido unos estándares mínimos para la apertura de nuevos programas y estableció un plazo máximo de dos años para su cumplimiento a las instituciones de educación superior que actualmente funcionan en el país, con excepción de los ya acreditados con estándares de alta calidad académica.
Cual es la diferencia con la educación presencial en cuanto a contenidos? No debe existir ninguna. Lo que cambia es el medio utilizado para la enseñanza. Existen nuevos recursos disponibles por la tecnología, como lo resumió el profesor Orozco en los cambios de paradigmas señalado en el cuadro 1. El título a otorgar por tanto debe ser igual al de un programa presencial. Por ejemplo, en el caso de Contaduría Pública de la UNAB, como primer programa aprobado en Colombia bajo esta modalidad a nivel profesional es el de CONTADOR PÚBLICO.
Por tanto, los requisitos académicos para el ingreso al programa son los mismos de cualquier programa presencial, es decir título de bachiller, puntaje mínimo de pruebas del ICFES, entre otros particulares de cada institución universitaria, como los casos de transferencia de otras universidades o carreras.
Cuanto tiempo dura el proceso de formación a nivel profesional? Se deben cumplir un mínimo de créditos cursados, que miden la intensidad del programa y el trabajo del estudiante. Normalmente es de cinco años, pero depende del tiempo de dedicación del alumno virtual.
Se trata de autoaprendizaje como el sistema tradicional a distancia? Aquí hay varias modalidades según la propuesta pedagógica de la institución que ofrece el programa. Para el caso de la UNAB, en la educación virtual no se renunció a la enseñanza. Existe un maestro virtual que hace seguimiento individual de cada estudiante en el proceso. Podría decirse en este sentido que es personalizado, por cuanto la única manera de existir en el aula de clase virtual es comunicándose con el profesor y sus compañeros a través de foros y chats.
Se pierden o reprueban módulos? Sí, el alumno debe demostrar que cumplió con los objetivos de enseñanza aprendizaje de los contenidos propuestos en cada curso. Lo contrario, implica volver a repetir el proceso, incluyendo los costos adicionales que esto conlleva.
Hasta ahora lo que resulta claro es que se abren nuevas posibilidades para capacitación profesional en Colombia, igual que está ocurriendo en los países desarrollados.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Decano Facultad Contaduría Pública UNAB
E mail: [email protected]
Bucaramanga, 9 de abril de 2003
DEBILIDADES DE LA REGULACIÓN CONTABLE EN COLOMBIA
DEBILIDADES DE LA REGULACIÓN CONTABLE EN COLOMBIA
Con el propósito de señalar algunos inconvenientes observados en la regulación de la contabilidad en Colombia y efectuar comparaciones con el modelo establecido por Ley Sarbanes- Oxley de EEUU, presentamos algunas referencias técnicas que permitan corregir hacia el futuro las debilidades que han “desordenado” la actualización de estándares globales de contabilidad. Sobre la regulación del ejercicio profesional no profundizaremos en este artículo y solo haremos comentarios marginales.
Estándar – Proceso – Ente regulador
Son tres asuntos relacionados pero diferentes en un modelo regulatorio de la contabilidad y es necesario establecer claramente los límites y restricciones de cada uno de ellos. Para abordar el análisis presentamos la referencia que sobre el área de contabilidad internacional presenta el profesor Choi de New Jersey. Se considera conveniente ilustrar en su idioma original para una mejor comprensión.
“Accounting standards are de regulations or rules (often including laws and statutes) that govern the preparation of financial statements.
Standard setting is the regulatory framework –the process- by which accounting standards are formulated. Thus, accounting standards are the products of accounting standard setting.
Standard setter is the responsible: Private or Public....(IASC 1999, Business Reporting on the internet, P 8)
Understanding how accounting standards are established and the influences on the process is important for appreciating why, for example, a country requires that accounting be done one way ad not another. However, actual practice may deviate from what standards require.”
Choi, Frederick y otros. International Accounting, Chapter 3 “Comparative Accounting I”, p 50, Prentice Hall, New Jersey, 1999.
Estándar o norma contable según el profesor Choi tienen el mismo sentido en un proceso regulatorio. Ellos pueden ser establecidos mediante leyes o estatutos para gobernar la preparación de estados financieros de propósito general. Aquí la diferencia se presenta es en cuanto al modelo de regulación contable aplicable en un país y que puede estar diferenciado por la tradición jurídica de derecho romano o derecho consuetudinario. Bajo la órbita del derecho romano solamente el Estado puede establecer la regulación contable. En el caso del derecho consuetudinario dichos estándares pueden ser establecidos por particulares. Los modelos se denominan de regulación pública si lo hace el Estado o regulación privada (también conocido como autorregulación) si lo efectúan organismos particulares.
Los estándares de contabilidad son dinámicos no estáticos. Pueden modificarse, cambiarse o actualizarse de acuerdo con las circunstancias del entorno local e internacional. Al establecerlos, sin importar el modelo de regulación, se debe prever su condición de diacrónicos y por tanto definir cómo se hará la actualización y armonización con otros estándares del país y su convergencia con normas internacionales. Aquí es donde algunos países se han equivocado, entre ellos Colombia, como se expondrá mas adelante. Por ejemplo, en Uruguay se adoptaron los estándares internacionales de contabilidad vigentes en una determinada fecha. Hoy no saben cuales aplicar, por cuanto la mayoría de los inicialmente adoptados cambiaron, y no se definió el proceso de actualización ni un ente regulador.
De lo anterior resulta claro que el estándar o norma contable si se prefiere no aparece solo, es el resultado de un proceso, que es complejo y con altos costos económicos, debido al grupo de expertos que lo soportan desde el punto de vista técnico y científico. La formulación lleva implícito el reconocimiento del entorno donde van a operar las normas contables y consecuentemente debido a las diferencias culturales, sociales, económicas, políticas, entre otras, existen diferentes sistemas contables entre los países. Esta es una de las áreas mas importantes de estudio en la contabilidad internacional.
El proceso de expedición de estándares en algunos países está regulado y tiene un control estricto de parte del Estado. Entre otras circunstancias se deben observar las implicaciones socio – económicas y los efectos previsibles por la aplicación de un estándar de contabilidad.
Por ejemplo en la sección 108 de la Ley Sarbanex-Oxley de EEUU se definen los parámetros bajo responsabilidad directa de la Comisión de Valores de los Estados Unidos de como se establecerán los estándares de contabilidad aplicables en dicho país y las características del cuerpo que los irá a expedir. Este cambio en el modelo de regulación a no dudarlo tendrá efectos en otros países. Se deja de un lado el proceso de autorregulación de la profesión o modelo privado de expedición de estándares de contabilidad y se pasa a un modelo controlado por el Estado en forma directa.
Por otro lado, si un país desea tener de referencia estándares globales de contabilidad, que es la tendencia mundial, la definición del proceso y el ente que los expide, permiten transformaciones armonizadas de la regulación contable local con la internacional. En la Ley Sarbanes-Oxley de EEUU, se ha ordenado un estudio y posterior divulgación, antes de un año, sobre la adopción en este país del sistema de reportes financieros con base en un sistema de contabilidad basado en principios. Los tópicos a incluir en esta evaluación serán los siguientes:
· La extensión que existe en los Estados Unidos de la contabilidad basada en principios y reportes financieros.
· El rango de tiempo requerido para el cambio de un sistema basado en reglas a un sistema de reportes financieros basados en principios
· La factibilidad y los métodos propuestos por el cual el sistema basado en principios será implementado y
· Un minucioso análisis económico de la implementación de un sistema basado en principios.
El cambio es drástico en los sistemas contables actualmente vigentes en los Estados Unidos. Por esta razón, con el cuidado que el tema requiere, cualquier variación será evaluada previamente y se discutirá cuales serán los múltiples efectos tanto al interior de las empresas como para la economía en su conjunto (MacroContabilidad).
Análisis del caso colombiano
Nuestro modelo de regulación contable es público, es decir lo hace el Estado en forma directa. El artículo 137 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, estableció que “salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las disposiciones contenidas en el título primero y en el capítulo I del título segundo de este decreto. En consecuencia, lo dispuesto en los artículos 61 a 136 del presente decreto se aplicará en forma subsidiaria respecto de las normas contables especiales que dicten las autoridades competentes distintas del Presidente de la República.”
De esta disposición se desprende que la regulación contable está en manos de “varias autoridades”, tales como los organismos de control. No es un solo ente, cada cual a su leal saber y entender expide estándares de contabilidad, lo cual en la práctica ha originado una asimetría en la información contable en Colombia. A su vez, la forma jurídica es bastante disímil, se utilizan por ejemplo circulares, cartas, instrucciones, decretos, leyes, entre otros.
Aparentemente el sistema está baso en principios de contabilidad, de acuerdo con el artículo 136 del DR 2649/93. Sin embargo, no existe en nuestra opinión elementos técnicos ni científicos en determinados casos, tal como la eliminación de ajustes por inflación en algunos sectores de la economía, donde por ejemplo no se ha evaluado las consecuencias que tendrá para el país que entidades financieras distribuyan utilidades nominales sin la debida protección financiera del patrimonio, con varios efectos nocivos para el interés público en general y el aumento de salida de divisas ante la posibilidad de distribuir mayores utilidades los inversionistas extranjeros.
El modelo de regulación le da prevalencia a las normas tributarias en caso de discrepancias. De hecho, varios estándares de contabilidad se originan en leyes fiscales. Este enfoque también ha contribuido a que existan normas de contabilidad no armonizadas ni local ni internacionalmente. Otro fenómeno es la imbricación de estándares de contabilidad para reportes financieros y para la tributación.
El Consejo permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad creado en el DR 2649/93 nunca funcionó entre otras por cuanto se creó sin presupuesto de operación. Su función es la de propender por la neutralidad y la fidelidad representativa de las normas de contabilidad. Por otro lado el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, creado por el artículo 29 de la Ley 43 de 1990, es un organismo encargado de la orientación técnico – científica. Ninguno de los entes mencionados tiene facultades de regulación y sus pronunciamientos no tienen fuerza vinculante.
Concluimos hasta aquí que el modelo regulado de la contabilidad en Colombia que es público por cuanto está a cargo del Estado no funciona bien. Antes de cualquier cambio hacia estándares globales se debe primero ordenar la casa y evaluar las consecuencias futuras para los agentes económicos y para la economía en su conjunto. Tal como lo hemos anunciado en varias oportunidades en nuestras conferencias, se trata de un problema de economía nacional, de seguridad pública, en otras palabras un problema de Estado.
Cualquier decisión debe tener presente que los estándares de contabilidad son diacrónicos y que su definición e implementación resulta de un proceso que es técnico, científico y de alta complejidad. Frente a estas condiciones se debe establecer un cuerpo colegiado que asuma la responsabilidad de expedición, interpretación, armonización y según las circunstancias de convergencia con estándares globales de alta calidad.
DESARROLLO RURAL – PROPIEDAD – AVALÚO CATASTRAL - IMPUESTOS (II)
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
14 de agosto de 2007
Precios piso y techo de negociación directa de tierras
Como se analizó en la primera parte de este escrito, si no se acepta la oferta de compra o incluso cuando se presuma su rechazo, el valor de la indemnización corresponderá al avalúo catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
Por ello resulta imperativo, establecer las posibilidades reales de un conflicto jurídico, en los bienes que no puedan ser considerados con un manejo productivo de manera regular y estable.
Conforme al numeral 2 del artículo 135, el precio “techo” de negociación será el fijado en el avalúo comercial que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con las disposiciones vigentes y el precio “piso” de negociación será dado por el mas bajo valor dado por el avaluó comercial, el valor de establecimiento del proyecto productivo y el valor propuesto por el vendedor y será este mínimo el punto de partida del Instituto para la negociación y la primero oferta de compra.
De la negociación directa a la expropiación
Otro de los riesgos más altos de la no atención oportuna de los procesos de negociación directa, consiste en el paso casi inmediato a la etapa de expropiación, en la cual dicho sea se paso, solo se podrá cancelar los terrenos con bonos agrarios y no en efectivo (Artículo 77 Ley 1152/07). Adicional se resalta que los términos son bastante cortos, como se analizará adelante, solamente 5 días hábiles para interponer el recurso de reposición.
Otro asunto importante es la dirección para notificaciones. La autoridad competente formulará oferta de compra a los propietarios del predio mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente, o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta, para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5) días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble. (Numeral 3 Artículo 135 Ley 1152/07). (Me temo que serán los únicos telegramas que existirán en el futuro).
Los trámites de expropiación están expuestos en 18 numerales del artículo 169 de la Ley 1152/07. Resaltamos algunos de ellos. Primero, es la Unidad Nacional de Tierras o cualquier Entidad Administrativa interesada en la expropiación de un bien inmueble, la que ordena adelantar dicho trámite mediante resolución motivada, en la forma prevista por los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo.
Contra la providencia que ordena la expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al surtimiento de la notificación. Transcurrido un mes sin que la Unidad Competente hubiere resuelto el recurso, o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.
Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos (2) designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad inmobiliaria, elaborada por el respectivo Tribunal, cuyos integrantes hayan acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta y contar cuando menos con cinco (5) años de experiencia en la realización de avalúos de bienes inmuebles rurales.
Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación remuneratoria por razón de la expropiación.
Tratamiento tributario
La utilidad obtenida por la enajenación de los inmuebles adquiridos bajo las modalidades señaladas en el título IV, de los programas de acceso a la propiedad rural, no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. (Artículo 78 Ley 1152/07).
Otro asunto relevante es el del los predios improductivos y la tasa de impuesto predial, por cuanto e l acto administrativo de declaratoria de que trata el artículo 72 de la Ley 1152/07, será causal suficiente para que las administraciones municipales incrementen la tasa impositiva predial respectiva al predio cuya calidad de improductivo ha sido definido en instancia administrativa. (Artículo 73 Ley 1152/07).
No requieren análisis de profundidad para establecer que la Ley 1152/07 no contiene riesgos impositivos de consideración material. Lo relevante resulta de los potenciales litigios en los casos de extinción y de expropiación previstos en la norma.
En las inversiones del sector agropecuario en Colombia, se requieren entonces programas especiales de auditoria, que permitan detectar las posibles contingencias por inversiones en los bancos rurales de tierras, o incluso en zonas, donde los asuntos políticos y de seguridad, sean considerados de alto riesgo.
DESARROLLO RURAL – PROPIEDAD – AVALÚO CATASTRAL - IMPUESTOS (I)
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Este título nos presenta una rara combinación de palabras claves que mediante la Ley 1152 del pasado 25 de julio de 2007, tendrán incidencia directa sobre la propiedad rural en Colombia, principalmente por los actos propuestos por el Estado de compra directa, extinción y expropiación de predios que no se consideren con un manejo productivo de manera regular y estable. Según la norma tienen esta característica los que tengan menos de un año de iniciada la explotación, incluso con interrupción injustificada, a menos que el correspondiente propietario demuestre plenamente lo contrario. En otras palabras, los famosos bancos de tierras, requerirán de acciones inmediatas de inversión en desarrollos productivos.
La norma fue estructurada en 9 títulos a saber: I- D isposiciones generales, II- D e la institucionalidad del sector rural, III- Del desarrollo productivo y tecnológico, IV- De los programas de acceso a la propiedad de la tierra rural, V- De los programas de adecuación de tierras, VI- De los programas especiales, VII- De los procedimientos de tierras, VIII- Del ministerio público agrario y IX- Disposiciones finales.
La Ley 1152 del 2007 es una norma especial y por tanto prima sobre las normas de impuestos. Por restricciones constitucionales, las normas tributarias de periodicidad anual implícitas en dicho estatuto, tendrán aplicación a partir del año 2008. No sobra advertir, que en cuanto sean favorables, podrían tener aplicación inmediata, de acuerdo a sentencia C-527/96 de la Corte Constitucional.
El Estatuto del Desarrollo Rural propuesto, contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.
No es el interés en este escrito el de revelar las ventajas o desventajas tributarias del Estatuto de Desarrollo Rural. Por un lado se pretende advertir los procedimientos de auditoria sobre los riesgos inherentes a las propiedades planta y equipos, en lo relacionado con inversiones en el sector agropecuario, pesquero y acuícola en Colombia. Por otro, corroborar la práctica actual de tener muy bajos los avalúos catastrales de bienes rurales, lo cual conlleva a tener ahorros de impuesto predial y de renta presuntiva, pero que podría ocasionar perjuicios económicos en casos de negociación directa, extinción y expropiación, establecidos en la Ley 1152 de 2007.
Títulos directamente relacionados con la propiedad
La revisión sistémica de las normas prohíbe su estudio de manera aislada. Su correcta interpretación requiere el análisis del contexto económico y social dentro del cual se desarrollan las propuestas legislativas. Sin embargo, y pese a la debilidad hermenéutica antes señalada, para una mayor celeridad en la detección de los riesgos inherentes de la inversión rural, resaltamos los títulos relacionados con la propiedad, usufructo y explotación adecuada, de los bienes bajo dicha categoría.
Tabla 1. Títulos directamente relacionados con la propiedad rural – Ley 1152 de 2007 |
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TITULOS |
CAPÍTULOS |
IV: DE LOS PROGRAMAS DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA RURAL. |
I: Del subsidio para la compra de tierras |
II: Adquisición directa de tierras
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III: Régimen de las Unidades Agrícolas Familiares |
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IV: Zonas de colonización, de reserva campesina y de desarrollo empresarial |
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VI: DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES |
III: De los bienes rurales objeto de la extinción judicial del dominio |
VII: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE TIERRAS |
I: Procedimiento para la adquisición directa de tierras |
II: Clarificación de la propiedad y deslinde de tierras |
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III: Procedimiento administrativo de extinción del dominio |
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IV: Normas sustanciales sobre adjudicación y recuperación de baldíos
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V: Del proceso judicial de expropiación
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Las adquisiciones directas de inversiones rurales, que tengan por objeto dar cumplimiento a los a los fines de interés social y utilidad pública definidos en los Título II Capítulos II y III de la Ley 1152 de 2007, podrán ser ejecutadas por las entidades públicas que en ejercicio de sus funciones lo requieran, para adquirir los predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada , o que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, en los siguientes casos:
a) El Ministerio del Interior y de Justicia, para las comunidades negras e indígenas que no las posean, o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente.
b) La Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres, para dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevivientes.
c) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para reubicar a las personas que sean propietarias de predios ubicados en zonas de reserva forestal o ambiental, o en las zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales o en éstos últimos.
De igual manera permite la norma, que a fin de estimular el mejoramiento de la productividad y la estabilidad de la producción agropecuaria, el Estado, a través de laUnidad Nacional de Tierras Rurales , podrá comprar los bienes inmuebles rurales improductivos de propiedad privada, por el valor que aparezca registrado en el avalúo catastral del respectivo predio empleado como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
El procedimiento para establecer la calificación de "predio improductivo" atenderá los siguientes criterios:
1. Vocación productiva agrícola, pecuaria, piscícola o forestal del predio.
2. Existencia de indicios verificables por parte de la Unidad del aprovechamiento deficiente del inmueble en relación con los estándares productivos de la región de ubicación del predio.
3. Que no se trate de predios ubicados en zonas de reserva forestal, ambiental o ecológica y/o bosques naturales, previamente constituidos por la autoridad competente.
Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de extinción de dominio en los casos a que haya lugar.
Cuando el propietario no acepte expresamente la oferta de compra, o cuando se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 135 de la Ley 1152 de 2007, la Unidad procederá a ordenar que se adelante el proceso de expropiación mediante el procedimiento previsto en el artículo 169 de la precitada norma, salvo lo relativo al valor de la indemnización, la cual corresponderá al avalúo catastral del respectivo predio como base para la liquidación del impuesto predial correspondiente al año inmediatamente anterior.
Para tal efecto, los procedimientos respectivos deberán ser reglamentados en un término no mayor a los seis meses (6) inmediatamente siguientes al 25 de julio de 2007, es decir, máximo hasta el mismo día de enero de 2008.