Tributario

ASUNTOS TRIBUTARIOSCOOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-OBLIGACIONES EN MATERIA DE APORTES PARAFISCALES-CTA(I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.

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Bucaramanga, 3 de agosto de 2008   

 

 

Mediante Ley 1233 del 22 de julio de 2008, se establecieron las reglas de juego tributarias y de contratación de actividades relacionadas con la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios por parte de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado -CTA-.

Las obligaciones en materia de aportes parafiscales, denominados por la Ley 1233/08 como contribuciones especiales, serán a partir del 1º de enero del 2009. Las CTA ya constituidas tendrán un plazo de seis meses para ajustarse a lo establecido en esta norma, incluidas las obligaciones tributarias, de seguridad social y eliminar las prohibiciones expresas.

Antecedentes sobre características y requisitos tributarios CTA

Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo son consideradas como rentas de trabajo para efectos tributarios y están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el estatuto tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.

Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de la Protección Social y los trabajadores asociados de aquellas, deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales. (Artículo 103 Estatuto Tributario).

En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados, la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. (Artículo 102-3 E.T.)

Sobre los efectos impositivos derivados de la separación del ingreso del asociado del ingreso de la CTA, se ha interpretado que no aplica para el caso del IVA y por tanto, la base de este tributo, en caso de ser responsable por la actividad desarrollada, será el total facturado.

Obligaciones tributarias Ley 1233 de 2008 de las CTA

Se aclara el tema de los aportes parafiscales, denominados contribuciones especiales por la Ley 1233/08, las cuales se exigen como se dijo a partir del 1º de enero del 2009, con las siguientes bases: 1- Para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y 2- Para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.

La tarifa será igual al nueve por ciento y se distribuirá así: tres por ciento para el ICBF, dos por ciento para el Sena, y cuatro por ciento para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado.

Derechos mínimos irrenunciables. Las CTA establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno.

Las CTA, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes, quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la Ley 1233/08. Solamente como punto de referencia, si estuvieran obligadas durante el 2008, la cuenta anual sería de $200.752.500, o promedio mes de $ 16.729.375.

A las CTA les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Sena, al ICBF y las Cajas de Compensación Familiar. Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las CTA. También tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.

CULTURA TRIBUTARIA CON EXTRANJEROS.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.

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Bucaramanga, 19 de agosto de 2008  

 

 

La economía informal tiende a generalizarse en los sitios turísticos y aquellos que por la calidad de los productos atraen a los extranjeros a comprar los famosos “obsequios” o “recuerdos” de sus viajes de los países que visitan.  Los negocios establecidos legalmente, es decir que pagan todos sus impuestos y contribuciones, incluidos los sobrecostos de la nómina, se ven en desventaja con los informales por varias razones, entre ellas, el sobre precio que para un no residente significa el IVA.

Pues bien, mediante Decreto 2925 de Agosto de 2008, el gobierno reglamentó la devolución del 100% del IVA a los turistas extranjeros que visiten nuestro país, cuando compren  Confecciones, Calzado, Perfumes, Marroquinería, Discos compactos, Artesanías Licores, Alimentos de consumo humano, Juguetería, Esmeraldas y Joyería artesanal colombiana.  El derecho se adquiere cuando la cuantía de las transacciones, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). El monto máximo a devolver, será hasta por un valor igual o equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Cultura tributaria

Frente a esta alternativa que equilibra en gran medida los precios de las mercancías con la oferta de los informales que no pagan ninguna clase de impuestos, lo primero que habrá que desarrollar en los turistas que visitan nuestro país es una cultura tributaria, con la garantía de la devolución del IVA en un 100%, para que realicen sus compras en el comercio legalmente establecido y las transacciones se ejecuten electrónicamente en forma presencial, mediante tarjeta de crédito internacional, a través del datáfono de los establecimientos de comercio inscritos en el régimen común, debidamente respaldadas con las facturas de venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

Las promotoras de turismo junto con las empresas que están en las zonas de influencia, deberán diseñar estrategias que permitan formalizar el comercio con los turistas extranjeros, mediante folletos publicitarios con los pasos y trámites a seguir para la devolución del IVA.  Deben Recordar que esta norma es para favorecer al comercio formal y por tanto su aprovechamiento es responsabilidad directa de los agentes económicos y no del Estado. 

Con ello, se logra una mayor seriedad en las transacciones, no solo por la devolución del IVA, sino por las garantías, posibles reclamos, calidad de los productos y por sobre todo, la buena imagen del país en el exterior que nos traerá mayor flujo económico.

No sobra advertir, que en épocas de apreciación de la moneda, tiene menores riesgos transar en pesos colombianos que en dólares y al vender con tarjeta de crédito internacional el efecto por pérdida en cambio sería mínima.

Turista extranjero

Considérase turista extranjero a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento, según lo señalado en el Decreto 4000 de 2004, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos a que se refiere el artículo 60 del mismo Decreto.

Los colombianos con doble nacionalidad que ingresen al país, se regirán por el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 y no tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en el Decreto 2925.  El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos.

La devolución del impuesto sobre las ventas por adquisición de bienes gravados por parte de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se seguirá rigiendo por lo previsto en el Decreto 1595 de 1995 y demás normas vigentes.

Son unidades especiales de desarrollo fronterizo, aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera,  determinados por el Gobierno Nacional, en los términos de la Ley 191 de 1995. Solamente como ejemplo, en el Norte de Santander han sido establecidos mediante normas anteriores: El área metropolitana de Cúcuta, Tibú, Puerto Santander, Ragonvalia, Herrán, Toledo, Pamplona, Pamplonita, Chinácota, Durama, Ocaña, Bochalema, El Carmen, Convención y Teorama.

FACTORING.

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.

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Bucaramanga, 25 de agosto de 2008 

 

Negocio jurídico que proviene de la practica comercial anglosajona, palabra que en ingles técnico significa“Type of financial service whereby a firm sells or transfers title to its accounts receivable to a factoring company, which then acts as principal, not as agent.  The receivables are sold without recourse, meaning that the factor cannot turn to the seller in the event accounts basis, where the seller´s customers remit directly to the factor, or on a non –notification basis, where the seller handles the collections and remits to the factor. There are two basic types of factoring: Discount factoring, Maturity factoring” Dictionary of Finance and Investment Terms. John Downes.  P 191”

Algunas prácticas comerciales foráneas, adoptadas en nuestro país como “leasing”, “factoring”, tienen mejor comprensión si se toman directamente desde el idioma original de su contexto.  En Colombia, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), están autorizadas para realizar este tipo de operaciones las “Compañías de Financiamiento Comercial”, artículo 24 “h) Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos;”. A su vez, el numeral 2 del artículo 108 establece que dichas compañías dedicadas a la compra de cartera no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.

Ley 1231 de 2008

Mediante esta norma, por la cual se unificó la factura como titulo valor y como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, se dictaron disposiciones relacionadas directamente con el negocio del “factoring”, estableciendo que solamente podrán prestar dichos servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente.

La mima Ley en el parágrafo del artículo 8, estableció que “para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.”

Adicionalmente, en lo relacionado con el tema de lavado de activos, establece que las  personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.

Efectos tributarios

La autoridad tributaria en febrero de 2001, mediante concepto 15731, determinó dos modalidades de negociación: 1- Compra de cartera y 2- intermediación en el cobro. En el primero, “compra”, el contrato puede consistir en la compraventa de cartera donde el comprador asume el riesgo del deudor, y cancela a quien le suministra la cartera el valor de ella en el momento en que la recibe independientemente de la fecha de vencimiento del crédito siendo el factoring el título traslaticio de dominio, caso en el cual se genera un ingreso por concepto de compras sobre el valor total, al 3.5% por concepto de compras.

En el segundo, la empresa de factoring reconoce al factorado el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando éstos se venzan en una fecha determinada, evento en el cual el factor ha de liquidar al adherente el importe de lo cobrado actuando siempre en función de una intermediación cuya contraprestación es un ingreso constitutivo de renta sometido a retención por concepto de comisiones.

Si contrastamos esta percepción con el concepto original del inglés, factoring en realidad es una modalidad de financiamiento al igual que el leasing, es decir un “servicio financiero” (Type of financial service).  Al proponer retención en la fuente dos veces sobre lo mismo: 1- Al momento de la venta de la mercancía y 2- Al momento de la venta de cartera o en su recuperación, en nuestra opinión se interpreta incorrectamente esta categoría crediticia  y eleva sustancialmente el costo financiero al deteriorar en más de un 7%, según la clase, el efecto neto sobre la tesorería.

Con relación al IVA, el Decreto 1107 de 1992 al reglamentar la Ley 6ª de 1992, en el artículo 4º señala que dentro de los intereses por operaciones de crédito quedan comprendidos los rendimientos financieros provenientes de operaciones de factoring.

Las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.

De lo anterior se infiere que los rendimientos generados en los contratos de factoring están excluidos del impuesto sobre las ventas pero las comisiones pagadas por la gestión de los mismos no. (DIAN, Conc, Unif. 1, jun. 19/2003, Tít. IV, Cap. I, Núm. 2.4 a  2.4.3).

IVA REGIMEN MONOFASICO.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.

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Bucaramanga, 30 de agosto de 2008

 

 

En Colombia, por regla general el impuesto sobre las ventas es plurifásico o de etapas múltiples, sobre el valor agregado, es decir que el gravamen se causa en cada una de las fases sucesivas de los ciclos de producción, distribución y venta, y en cada oportunidad sobre el valor agregado.

A contrario sensu, por excepción, tienen el carácter de monofásico cuando gravan un solo ciclo o etapa, o se restringen algunas de ellas, como los casos de la cerveza,  gaseosas y de los productos derivados del petróleo.  

El IVA generado se causa en el régimen monofásico solo en la etapa expresamente señalada por el legislador.  A manera ilustrativa tres ejemplos, 1- “La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459” (Artículo 466 del E.T.); 2- Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno y otro (Artículo 446 E.T.) y 3- El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país (Artículo 430 E.T.).

En las fases sucesivas, dichos bienes adquieren la categoría de excluidos y por tanto no causan el impuesto a las ventas. Adicional, quien los comercializa de manera exclusiva, no sería responsable del IVA.

Los impuestos descontables entre  sujetos del régimen monofásico, existe norma reglamentaria expresa que establece los siguientes límites “Cuando se trate de productores de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de estos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del estatuto tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto”. (Artículo 8 DR 3050/87).

Contradicciones en las fases posteriores

En las fases sucesivas, por definición, estos bienes adquieren la categoría de excluidos y por tanto no deberían dar derecho a ningún impuesto descontable para quien los adquiere, por dos razones fundamentales: 1- No son bienes gravados y por tanto 2- No aparece discriminado el IVA (Requisito expreso literal c) artículo 617 E.T. adicionado artículo 64 Ley 788 de 2002). 

“Al disponer la norma citada y los decretos reglamentarios que en la factura o documento equivalente se identifique, entre otros conceptos, al adquirente del bien o servicio así como la discriminación del IVA, con ello pretende no sólo realizar un control técnico y fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que el fin último de la factura es que la misma se constituya en materia probatoria que sirva de soporte para el reconocimiento del impuesto sobre las ventas cuando el mismo es llevado como descontable, lo que solamente se puede cumplir en la medida en que la factura precise el nombre del adquirente del bien o servicio.” (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, Tít. XI, Num. 1.2.2 – soporte de los impuestos descontables).

Sin embargo, con relación a los impuestos descontables de productos que tienen el carácter de monofásico, para las fases posteriores, aparecen en el reglamento vigente dos posiciones aparentemente contradictorias: 1- La cerveza y gaseosa y 2- Derivados del petróleo.

La compra de gaseosas y cervezas no genera impuesto descontable para el servicio de restaurante y el de bares, grilles, tabernas, discotecas y similares. El impuesto solamente se genera a nivel del productor, importador o vinculado económico y quien lo adquiere, así sea para su reventa, deberá tratarlo como costo (Artículo 16 DR 422 de 1991)

Pero cuando se trate de compra derivados del petróleo (ejemplo combustibles líquidos) a un distribuidor no responsable del IVA, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor le certificará por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes. (Artículo 9 DR 3050 de 1997).

LIBROS- BALANCES - FIRMA DE CONTADOR PUBLICO.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.

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Bucaramanga, 15 de septiembre de 2008    

 

 

Los conceptos en materia contable han evolucionado y algunas normas en Colombia se quedaron en el tiempo sin actualizar, otras sin armonizar, no solo en su interior sino comparativamente con otras áreas del Derecho, así como también con los cambios internacionales.  En lo relacionado con la contaduría pública, o ejercicio profesional, suele suceder con frecuencia que algunos términos incluidos en legislaciones ya antiguas, como la Ley 145 de 1960 la cual fue reemplazada por la Ley 43 de 1990, generan confusiones precisamente por pretender aplicarlas en contextos históricos diferentes o sin la debida armonización con la misma normatividad de la contabilidad, como por ejemplo el DR 2649 de 1993, dicho sea de paso, esta última con rezagos y obsolescencias marcadas. 

A continuación se analizará los efectos de la firma de un contador público o mejor la dimensión jurídica de la fe pública, bajo la correlación de las siguientes variables: LIBROS – BALANCES - FIRMA. Dice la norma de referencia:

“La atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.” (Artículo 10 Ley 43 de 1990).

Al delimitar la norma “..en los actos propios de su profesión”, significa que en otros ambientes diferentes del ejercicio profesional del contador público, su firma no tiene dimensiones jurídicas respecto de dicho ejercicio profesional.  Así las cosas, si por ejemplo un contador público deja constancia en un documento del número de empleados que llegaron tarde a laborar en una empresa, deberá necesariamente hacer alusión a la nómina registrada en libros de contabilidad, sino, esta especie de certificación no será prueba válida para un juez en caso de discusión del incumplimiento de un contrato de trabajo, habida cuenta que el certificado en sí mismo no es evidencia suficiente para demostrar tal hecho.

El concepto de “balances”, utilizado por la ley 43 de 1990, hace referencia al de “estados financieros” del DR 2649 de 1993 (Sección I Capítulo IV).  Esta última norma los define como “el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico.”

Esta precisión resulta útil por cuanto algunos lectores desprevenidos intentan asociar la responsabilidad profesional respecto del balance y no sobre todos los estados financieros en su conjunto, bien sean de propósito general o especial.  Aparentemente absurdo, pero algunas empresas y por tanto sus contadores y auditores, sostienen que solo se debe firmar el balance general y no los demás estados financieros básicos, para delimitar erróneamente dicha responsabilidad.

Cuando la Ley 145 de 1960 y posteriormente la Ley 43 de 1990, hicieron referencia a “los libros” y “las cifras registradas en ellos”, en el contexto actual no es otra cosa que un sistema contable construido bajo los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Significa en orden lógico, que mientras no exista contabilidad no puede un contador público firmar los estados financieros, bien sea para certificarlos o para dictaminarlos. Así las cosas, si una entidad cualquiera que sea, incluido una persona natural, no está obligada a llevar libros, no podrán existir ni certificaciones ni dictámenes, pero por otro y derivado de ello, ningún acto, hecho o circunstancia económica que debiera estar sustentada en los registros de un sistema contable.

Otra cosa es cuando un no obligado a llevar contabilidad pretenda hacerla valer como prueba, en cuyo caso deberá cumplir con toda la normatividad vigente. (Artículo 2 DR 2649 de 1993).

El sector financiero principalmente, ha venido exigiendo a entidades no obligadas a llevar contabilidad, a manera de ejemplo, personas naturales cuando ejercen como profesionales independientes o agricultores, para trámites de apertura de cuentas o de créditos, algunos documentos firmados por contador público, tales como estados financieros, certificados de ingresos, relaciones de activos fijos, entre otros, los cuales al estar por fuera de un sistema contable regular, tendrían las siguientes consideraciones: 1- Carecen de validez técnica y 2- El contador que los firmó, estaría violando las normas profesionales que rigen el ejercicio de la contaduría pública en Colombia y por tanto, en caso de controversias, podrá ser sancionado disciplinariamente, mas lo derivado si existiera, una posible falsedad y la responsabilidad solidaria por los daños ocasionados de este delito económico.

Igual análisis se predicaría en materia tributaria, teniendo en cuenta que la firma de un contador público significa entre otros asuntos, “que los libros de contabilidad han sido llevados en debida forma”. (Artículo 581 E.T.).

MCCAIN OBAMA, POLITICA DE IMPUESTOS ES CLAVE PARA LOS VOTANTES

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.
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Bucaramanga, 29 de Septiembre de 2008

 

En la parte final de la carrera por la presidencia del país más importante del mundo, los temas económicos, entre ellos el de la crisis financiera y el de los impuestos, son en la balanza equilibrada de las encuestas, factores claves para los electores decidir cuál será el  ganador.

Sorprendió en la entrevista nacional de finales de septiembre de 2008, la manera prudente de los dos  candidatos frente al plan de recuperación propuesto por el gobierno para salir de la crisis financiera, con la creación de un fondo por 700 mil millones para comprar deudas tóxicas a los bancos en problemas y contener la crisis crediticia.

Una cosa es proyectar las políticas de impuestos en medio de una economía con síntomas de recesión y otra con el destape de una crisis financiera sin medición cercana de las consecuencias sobre las finanzas públicas de los Estados Unidos. Todavía no se conoce el fondo de lo que pareciera ser el mayor rescate en la historia de norteamerica.

Los aumentos o disminuciones de impuestos, sería otra de las variables importantes para que los votantes americanos decidan cual será el próximo presidente. Pero veamos que proponen los dos candidatos, toda vez que hay diferencias significativas entre ellos. McCain desea volver permanentes las reducciones de impuestos aprobadas por la administración Bush durante  el 2001 y 2003. Obama, por el contrario, no está de acuerdo en que las reducciones de impuestos expiren hasta el final, según lo programado para los americanos que ganan más de $250.000 por año. Aumentaría impuestos a las ganancias sobre el capital y dividendos, pero también ha prometido una especie de eliminaciones del impuesto a la renta  para los americanos de ingresos medios y bajos.

Según el economista Douglas Elmendorf de Brookings, el plan de Obama eliminará los impuestos sobre la renta para 10 millones de americanos. “Está muy claro que los impuestos para americanos con ingresos más bajos declinarán bajo el mandato de Obama.”

Obama, también ha expuesto que McCain  no sólo desea continuar algunas de las reducciones de impuestos de Bush para los americanos y las empresas más ricas, sino que desea ampliarlas, pero lo más grave, no ha dicho realmente quien las pagará. Es irresponsable. Y la ironía, cuando George Bush inició esta reducción de impuestos durante el 2001, McCain dijo, “esto es vergonzoso”. Agrega Obama, ¿Si usted mira mi acercamiento a los impuestos, qué he dicho? Dije que cortaría los impuestos para la gente que gana $75.000 por año o menos. Deseo cerciorarme que los seniors que ganan menos de $50.000, para que consigan una cierta compensación en términos de impuestos sobre su Seguridad Social.

McCain por su lado, está tratando de persuadir a los americanos que sus impuestos aumentarán dramáticamente con Barack Obama si llega a la presidencia. El candidato republicano ha dicho en varias ocasiones que su rival decretaría “el aumento más grande del impuesto desde la segunda guerra mundial. “Un sustituto, CEO anterior Carly Fiorina de Hewlett-Packard, insiste que Obama no ha propuesto “una sola reducción de impuestos” y desea “aumentar cada uno de ellos en el Estatuto“

Los impuestos deben ser más planos, más bajos, y más simples. McCain cree que la mayoría de los americanos paga una cantidad excesiva de su renta, muy duro ganada y adicionalmente acumula otra gran cantidad de impuestos. Propondrá la desgravación fiscal y un gobierno más pequeño de común acuerdo, lo cual significa una reducción concertada del gasto público. Él está confiado en crear un sistema fiscal mejor, más plano, más favorable, y solamente pagar impuesto de renta una vez. Debe ser simple y reducir el tiempo y el dinero que hoy gastan los contribuyentes para preparar las declaraciones de impuestos.

Una de las grandes lecciones para Ronald Reagan era ésa, que bajaba los impuestos y simultáneamente ayudaba a construir nuestra economía. Frente a la pregunta si crearía nuevos impuestos? Su respuesta fue categórica, “por supuesto no. Nunca he apoyado aumentos del impuesto. Ahora no los apoyo.”

Finalmente, McCain ha dicho que el impuesto mínimo alternativo se está comiendo vivos a los americanos, y tiene que ser derogado. Otra ayuda que pienso es importante es un crédito fiscal de $3.000 para que la gente pueda comprar seguro médico. Los americanos de ingresos bajos tendrán acceso al seguro médico, que es un problema asombroso y difícil hoy.

Así las cosas, los dos candidatos son cuidadosos en tratar el tema de los impuestos a las clases menos favorecidas, pero con una diferencia que nos parece importante, mientras McCain insiste en la reducción del gasto público, Obama, por su parte no es claro en la política fiscal, habida cuenta que su propuesta de cambio está orientada a una mayor inversión social.

COMPARACION PATRIMONIAL (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly International

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Bucaramanga, 13 de octubre  de 2008

 

 

Renta por comparación patrimonial

En materia tributaria, las variaciones del patrimonio entre un período a otro, debe sustentarse de la siguiente manera:  “Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta (variaciones originadas en el estado de resultados fiscal) resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior (K1-K0, tabla 1), dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.” (Artículo 236 del Estatuto Tributario – Comentarios entre paréntesis son del autor y no de la norma – subrayas no son del texto original).

Obsérvese como la legislación tributaria, tiene como objetivo principal, considerar como renta gravable las “variaciones positivas” no justificadas del patrimonio fiscal.  En primera instancia considera las rentas fiscales (gravables, exentas, ganancia ocasional –equivalentes pero no iguales a la utilidad comercial-), pero con la posibilidad de otras explicaciones justificativas.

Cuáles serían las explicaciones justificativas?.  Según la teoría contable  corresponden a las variaciones de los aportes en las sociedades, incluido la prima en colocación de acciones (diferentes de los movimientos internos del patrimonio) y del superávit de capital. Sin embargo quedan por fuera del análisis  dos grupos de transacciones: 1- Las que solo afectan la contabilidad fiscal, tales como las amortizaciones de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, la deducción teórica por inversión en activos fijos reales productivos, los ingresos teóricos por rentas presuntas, entre otras y 2- Las que solo afectan la contabilidad comercial, como las provisiones fiscalmente no aceptadas, las depreciaciones diferidas, los impuestos diferidos, las valorizaciones contables, entre otras.

El superávit de capital, en el caso fiscal, puede justificarse por las variaciones en las valorizaciones fiscales, como el registrado por la valuación de los inmuebles por el avalúo catastral; por las actualizaciones del reajuste fiscal acumulado de períodos anteriores, entre otros.

¿Y como afecta el patrimonio fiscal las partidas fiscales que no se registran en la contabilidad comercial o aquellas que sólo afectan dicha contabilidad?  Si se  trata del grupo 1, en vía de ejemplo la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, disminuyen teóricamente la renta líquida gravable, lo cual no explica una variación del patrimonio fiscal, por cuanto en realidad originan una asimetría con la renta comercial, esta última sí justificativa de las  variaciones del patrimonio de la contabilidad comercial y de la contabilidad fiscal de manera simultánea. El grupo 2, tiene por su lado variadas justificaciones.  Por ejemplo, algunas provisiones contables son pasivos no aceptados fiscalmente, que simultáneamente dan o dieron origen a gastos que no afectaron la utilidad fiscal.  Al rechazarse un pasivo de la contabilidad comercial, se aumenta el patrimonio fiscal, lo cual es justificado por un aumento de la renta fiscal, por el mismo valor acumulado en varios períodos.

¿Quién debe justificar tales asimetrías?  Según el Honorable Consejo de Estado en Sentencia 15835 de Julio 17 de 2008, no le corresponde a la autoridad tributaria sino al contribuyente.  Por tanto consideramos que de acuerdo con dicha Sentencia, el contribuyente deberá elaborar una matriz doble, que explique las variaciones contables y fiscales del patrimonio, con el propósito de verificar por un lado la rigurosidad del sistema contable comercial y de los estados financieros que justificarían técnicamente las variaciones del patrimonio, y por otro las transacciones que de manera teórica podrían afectar las rentas fiscales pero no el patrimonio fiscal.

Para las personas naturales no existe justificación por variación de aportes, toda vez que correspondería a retiros o ingresos del capital personal, los cuales no explican desde el punto de vista fiscal dichas variaciones del patrimonio.

Por la dificultad de no disponer de una información estructurada en el caso de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, algunos decretos reglamentarios, pretenden suplir el vacío técnico del artículo 237 del Estatuto Tributario. En este sentido, el D.R. 187/75, ART. 91, dispone lo siguiente: “Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, (...) y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de (...) los impuestos de renta y complementarios, (...) pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado (...).”.

Por otro lado, obsérvese que a la legislación tributaria no le interesan las “variaciones negativas” del patrimonio, es decir las disminuciones.  Por tanto, un contribuyente puede desaparecer su patrimonio de un año a otro, sin que por ello vaya a tener algún inconveniente fiscal.  Es una debilidad del sistema tributario colombiano que podría ser aprovechada para algunos beneficios fiscales derivados del patrimonio líquido.

COMPARACION PATRIMONIAL (I)

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly International
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Bucaramanga, 6 de octubre de 2008

 

El patrimonio de un ente varía de un período a otro y debe explicarse técnicamente cuales fueron las causas que originaron los aumentos o disminuciones del mismo.  Este tema ya fue expuesto en esta columna antes, pero debido al modelo de comparación utilizado por la autoridad tributaria (2008), que incluye solo variables fiscales, presentamos los parámetros técnicos que deberá tener en cuenta el contribuyente para explicar posibles diferencias con lo reflejado en la contabilidad comercial. 

Sobre esto último, resulta relevante diferenciar la contabilidad comercial y la contabilidad fiscal. Al conciliar estos dos mundos, habrán un sin número de variables muy técnicas que no asociarlas adecuadamente podrían ocasionar interpretaciones equivocadas.  Por ejemplo, algunas deducciones son teóricas y afectan solamente la renta fiscal, como el caso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos o las amortizaciones de pérdidas fiscales. Si no se elimina de la renta líquida este componente para efectos de la comparación patrimonial, podría una compañía pagar renta por comparación de patrimonios de manera equivocada. 

Explicación Formal de las variaciones del patrimonio

El patrimonio líquido tanto contable como fiscal, se determina restando del patrimonio bruto (activos brutos contables) poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas (pasivos contables) a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. 

Como puede observarse el patrimonio líquido, es una diferencia entre activos y pasivos, los cuales tienen formas específicas de medición o valoración en materia contable y fiscal por utilizar bases comprensivas distintas. Igual ocurre con ingresos, costos y gastos (deducciones). 

En la tabla número 1, se presentan las posibles justificaciones de las variaciones patrimoniales, las cuales se pueden sustentar de dos formas:  a) Por las variaciones entre activos y pasivos de un período a otro o b) por las variaciones netas del patrimonio de un período a otro.

Tabla 1. Variaciones patrimoniales entre períodos

Variable

Período base

Período final

Variación

1) Activos:      
1.1) Corriente AC0 AC1  
1.2) No corriente ANC0 ANC1  
1.3) Total Activos A0 A1 VA = A1-A0
2) Pasivos:      
2.1) Corriente PC0 PC1  
2.2) No Corriente PC0 PNC1  
2.3) Total pasivos P0 P1 VP = P1-P0
Patrimonio líquido(1-2) K0 K1 K1-K0 = VA + VP
VA = variación Activos; VP = Variación pasivos; VA + VP (Valores absolutos); K = Patrimonio Líquido.

A su vez, la estructura interna del patrimonio tiene los siguientes componentes principales: a) Los aportes de capital b) Los resultados c) El superávit de capital.  Las variaciones en términos absolutos de activos y pasivos, también se pueden sustentar a través de las variaciones de los componentes del patrimonio antes descrito, es decir, los nuevos aportes o retiros de capital de las sociedades (diferentes de las reclasificaciones internas del patrimonio, tales como la capitalización de reservas o de la capitalización de la revalorización del patrimonio), las utilidades o pérdidas del período, las valorizaciones entre otros. 

En el sistema de información contable, operan en forma simultánea las variables de resultado (mas conocido como pérdidas y ganancias) y las de balance.  Lo anterior significa que los movimientos de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y egresos, están intercomunicados entre ellos y por tanto, no se puede comprender en forma aislada alguno de sus componentes. 

Existen estados financieros que la ciencia contable ha diseñado para explicar de manera formal (axiomática), las variaciones patrimoniales.  Dichos estados son el de cambios en la posición financiera (bajo el principio de causación),  el de flujos de efectivo (bajo el principio de caja) y el de cambios en el patrimonio, que con diferentes enfoques de la misma información presentan los cambios ocurridos en el ente económico. 

La dificultad para explicar las variaciones del patrimonio antes descritas, está cuando no se tiene información estructurada a través de un sistema contable.  Este es el caso particular de las personas naturales cuando no tienen una contabilidad formal.  En este evento, a pesar de encontrar algunas técnicas provisionales que explican el incremento o disminución patrimonial, no se puede afirmar con certeza, que toda la información económica está contemplada para explicar dichas variaciones.   

La legislación tributaria propone una metodología que es incompleta, pero que pretende explicar parcialmente las fuentes de las variaciones patrimoniales a través de los aumentos y disminuciones de algunos componentes del patrimonio fiscal.  Sin embargo, la fuente formal es la contabilidad comercial y no la contabilidad fiscal, habida cuenta que existen asimetrías en el reconocimiento inicial y posterior de algunos componentes del patrimonio bruto,  de los pasivos fiscales, de los ingresos, costos y deducciones. 

Otra dificultad en Colombia es la falta de reconocimiento legal de la contabilidad fiscal, lo cual ha conducido a una serie de confusiones y abusos tanto de la autoridad tributaria como del mismo Consejo de Estado, como lo ocurrido con la sentencia de julio 15 de 2008, que desconoció partidas fiscales que posiblemente explicarían una variación patrimonial. 

PLANEACION CIERRRE FISCAL 2008

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly International

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Bucaramanga, 10 de noviembre  de 2008

 

 

Cada año salen nuevos temas para discutir en un cierre contable y fiscal.  Por ejemplo durante este año, un punto que tiene efecto directo en la planeación tributaria del ejercicio 2008 es la inflación estimada.  Si se cumple el 7.5% anual, para que las empresas tengan beneficio de auditoría del artículo 63 de la Ley 1111 del 2006, tendrían que aumentar su impuesto neto de renta liquidado en el año 2007 en un 37.5%.  Esta cifra ya es de cuidado por el fuerte impacto que pudiera tener en algunas compañías con altos niveles de renta.

Dentro de los temas discutidos con anterioridad y que continúan vigentes para la planeación de un cierre contable y fiscal son los siguientes: 1- Situaciones o hechos que del año 2007 pasarán o tendrán efectos para los años siguientes, tales como el registro de reservas que afectan las utilidades contables del ejercicio anterior y que tienen origen fiscal, previa aprobación de asamblea general, como por ejemplo los casos por depreciación fiscal adicional, 2-  Proyecciones económicas del negocio 2008 y volatilidad de algunas variables del entorno, 3- Análisis del patrimonio fiscal inicial y final, efectos en renta presuntiva, 4- Análisis de rentas ordinarias, exenciones especiales, tratamientos de costos y gastos no deducibles, 5- Análisis de rentas extraordinarias (ganancias o pérdidas ocasionales), 6- Partidas contables diferidas, anticipos, con efectos en varios períodos fiscales, 7- Provisiones contables y no fiscales, 8- Depuración conceptos “varios” antes del cierre contable 2008, 9- Revisión partidas fiscales:  Ejemplo reajustes fiscales, ajustes por inflación fiscales, valores patrimoniales diferentes del costo fiscal y del costo contable, 10- Revisión preliminar medios magnéticos, 11- Proyección preliminar vigencia fiscal 2009 y siguientes.

Algunos de estos puntos pueden ser trabajados sobre los cierres contables mensuales anteriores al de diciembre, tales como los análisis de diferidos, anticipos, conceptos de deudores y acreedores varios, para solo mencionar algunos.

Sistemas de información y problemas de impuestos

Insistimos en la hipótesis cada vez más fuerte, que irregularidades en los sistemas de información de negocios, incluida la contabilidad fiscal y la contabilidad comercial, trae consigo normalmente problemas en impuestos.  También se incluye en la premisa anterior la idoneidad del personal asignado al área financiera y en general todas dependencias de la compañía que administran información contable, tales como inventarios, cartera, nómina, ventas, entre las principales.

Cuando un sistema de información es deficiente, o el personal asignado es incompetente, las bases estadísticas contables y fiscales  no son confiables, casi con seguridad, que las declaraciones tributarias, los medios magnéticos y cualquier reporte basado en esta fuente, será objeto de errores, sanciones, inexactitudes, intereses de mora, retrasos en la contabilidad, para solo mencionar algunos.

Una contabilidad con atrasos, permite manipulación, falsificación o alteración de los registros de estadísticas o de la documentación de soporte de los cuales se elaboran los estados financieros y por tanto las declaraciones tributarias. Según el estándar internacional de auditoría financiera 240, intencionalmente se hacen representaciones erróneas que incluyen omisiones de cantidades en balances y declaraciones para engañar a los usuarios de los mismos.

En una auditoria de fiscalización por parte de la autoridad tributaria estas debilidades son muy fáciles de detectar. Inmediato, con estas señales inequívocas, se profundiza en las áreas críticas que con seguridad van a reportar millonarias sanciones para los contribuyentes, pero que por el otro lado, son mayores ingresos para el Estado.

Una de las características de una entidad con alto desempeño son los sistemas de información utilizados bajo tecnologías apropiadas.  En otras palabras, dichas tecnologías de la información explican el desarrollo de una empresa de clase mundial.  Entonces, se puede afirmar que el perfil de un gerente se define en gran medida por las buenas prácticas demostradas en la contabilidad y la auditoría. 

Los “varios u otros”

Otro dolor de cabeza en la mayor parte de empresas son los famosos “deudores varios”, “acreedores varios”, no identificados, del ejercicio y de ejercicios anteriores.  Estas partidas corresponden a gastos, ingresos, de períodos anteriores, sobre los cuales su saneamiento implica en la mayoría de los casos costos fiscales por gastos no deducibles.