Tributario

FACTURAS EMITIDAS vs RECIBIDAS (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly International

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de noviembre  de 2008

 

 

 

           
    Flecha derecha: ENTREGA COPIA: FACTURA DE VENTA, FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE, 
EMITE POR MEDIO Y FORMATO ELECTRÓNICO, PREVIA ACEPTACIÓN EXPERESA DEL ADQUIRENTE: FACTURA ELECTRÓNICA
ENTREGA ORIGINAL: DOCUMENTO EQUIVALENTE, SUSTITUTO, FACTURA COMERCIAL.
  Documento: VENDEDOR: EXPIDE
– Arts 511, 615 - 617  - 616-2
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      Documento: COMPRADOR: RECIBE
 – Arts 618 – 771-2 
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La recepción de la factura por parte del comprador a su vez tiene como reglas expresas los artículos 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, los cuales deben ser revisados sistemáticamente.  No puede un receptor en nuestra opinión exigir los requisitos que le son aplicables al emisor, excepto en los casos de factoring, cuya transacción estaría bajo la órbita del derecho comercial y no como requisito fiscal.

No hay que olvidar que el artículo 618 del Estatuto Tributario, fue modificado por el también artículo 76 de la Ley 488 de 1998 en el contexto de lucha contra el contrabando.  Los requisitos exigibles para los costos, deducciones e impuestos descontables, están expresamente estipulados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, donde hace remisión  a algunos literales  del 617, pero no a todos: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación.

Obsérvese que no se exige ni la denominación (“factura de venta, factura cambiaria de transporte, documentos equivalentes), ni los requisitos de preimpresión, ni mucho menos los requisitos expresos de la Ley 1231 de 2008 para que el documento  constituya título valor, los cuales solo son aplicables al emisor de la factura o para el receptor en los casos de factoring, que no es un problema tributario. 

Tratándose de documentos equivalentes, quien recibe deberá exigir  los siguientes requisitos:  b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; y g) Valor total de la operación; (Literales del artículo 617 del estatuto tributario.)

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el soporte para costos y deducciones será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto. 4. Valor de la operación. 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.  Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien presta el servicio. (Artículo 3 del DR 3050 de 1997).

Si se trate de una operación realizada con un responsable del impuesto sobre las ventas que pertenezca al régimen simplificado, podrá constituir soporte de la respectiva transacción, adicionalmente a la nota de contabilidad de que trata el artículo 4º del Decreto 380 de 1996, el documento externo cualquiera sea su denominación que compruebe que efectivamente se efectuó el pago, expedido por el responsable del régimen simplificado, en el que igualmente podrá informar esta calidad. El documento soporte a que se refiere el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, deberá expedirse en los demás casos". (DIAN, Conc. 85922, nov. 5/98).

Finalmente repetimos, solo se aceptará de parte del comprador copia del documento “factura” cuando sea un título valor, de conformidad con lo establecido en la Ley 1231 de 2008 (Factura de venta) y artículos 775 y 776 del Código de Comercio (Factura cambiaria de transporte). En los demás casos se continuará exigiendo el original del documento como soporte del pago.

FACTURAS EMITIDAS vs RECIBIDAS (I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly International

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 18 de noviembre  de 2008

 

 

A partir de los cambios introducidos por la Ley 1231 de 2008, que modificó el título valor  “factura” como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, se han generado varias controversias, por ahora por la denominación, pero en un futuro no muy lejano por las múltiples modalidades de factorización. Algunas compañías decidieron no “recibir” facturas, aduciendo falta de requisitos tributarios, pero aplicando de manera indebida la legislación comercial  en lugar de la fiscal. 

Facturas expedidas vs facturas recibidas

El flujo transaccional que se describe a continuación y las reglas desde el Derecho Tributario aplicables en cada evento cambian, dependiendo si se trata de expedir, entregar o recibir.

Las nuevas reglas de la ley 1231 de 2008 son aplicables en la “expedición” en materia comercial cuando el documento sea un título valor, en cuyo caso el emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias  de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original  firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.  Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. Si no es título valor, podrá expedirse como factura comercial Artículo 944 C CIO.

En el ámbito tributario las reglas aplicables al vendedor  por “emitir” la factura o documento equivalente no han sido modificadas en su esencia y continúan siendo el artículo 511 (obligación de entregar), 615 (Obligación de expedir), 616-2 (No obligados a expedir) y 617 (Requisitos factura de venta).  Con relación a la facturación electrónica existe reglamentación especial, hoy vigente en la Ley  962 de 2005 y DR 1929 de 2007.

 

 
  Flecha derecha: ENTREGA COPIA: FACTURA DE VENTA, FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE, 
EMITE POR MEDIO Y FORMATO ELECTRÓNICO, PREVIA ACEPTACIÓN EXPERESA DEL ADQUIRENTE: FACTURA ELECTRÓNICA
ENTREGA ORIGINAL: DOCUMENTO EQUIVALENTE, SUSTITUTO, FACTURA COMERCIAL.

 

 

 


Documento: COMPRADOR: RECIBE
 – Arts 618 – 771-2 
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Documento: VENDEDOR: EXPIDE
– Arts 511, 615 - 617  - 616-2
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Sobre la denominación expresa del artículo 617 del Estatuto Tributario como “factura de venta”, se expidió el Decreto reglamentario 4270 del 11 de noviembre de 2008, que permite en los siguientes tres eventos, el que ocurra primero, utilizar aquellos formatos denominados como “factura cambiaria de compraventa”: 1-Hasta agotar las existencias, 2- o hasta cuando se venza la autorización, 3- o hasta el 28 de febrero de 2009.  Aún más, en caso de que éstas no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al título de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de título valor.

Se resalta que las “facturas cambiarias de transporte”  se mantienen como título valor de conformidad con los artículos 775 y 776 del Código de Comercio, normas que no fueron eliminadas ni modificadas por la ley 1231.

El proceso de entrega de la factura, en materia tributaria, tiene algunas consideraciones especiales en los casos de la factura electrónica,  de los no obligados a facturar y de los documentos equivalentes.  En los casos de factura de venta y factura cambiaria de transporte, la simple entrega de la copia bastará para cumplir con esta formalidad, bajo las reglas vigentes.

Se sale del contexto de las facturas físicas el caso de la factura electrónica, la cual la define  el literal a) del artículo 10 del decreto 1929 de 2007 así: “Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito;”

COMIENZA LA NAVIDAD CONTABLE.

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 30 de Noviembre del 2008

 

Todos se preparan para disfrutar las fiestas de navidad y año nuevo, pero los responsables de los departamentos financieros de las empresas, que adicionalmente deberán preparar las actividades del cierre fiscal, no podrán disfrutar a plenitud de esta temporada.  No se recomienda incluir en las vacaciones colectivas al personal asignado al área contable y las dependencias que le suministren información, quienes tendrán a su cargo la preparación de múltiples procesos, algunos con implicaciones fuertes por sanciones.

Varias son los traumas cuando dependencias como cartera, inventarios de productos en proceso y terminados, tesorería, los mismos representantes legales, salen a vacaciones en esta temporada de diciembre, ocasionando demoras en los procesos de integración de información, datos incompletos, retrasos en la remisión de documentos y archivos, entre los múltiples eventos adversos que ocurren cuando el personal responsable no está laborando o sus funciones son asignadas temporalmente a personas sin experiencia.

Ya en enero 15 cuando se reintegren a sus labores, todo es tarde.  Las declaraciones tributarias, los trámites que requirieron haberse efectuado con fecha del año anterior, tales como procedimientos bancarios, remisión de mercancías, emisión de facturas, procesos ante notarios, cámaras de comercio, entre otras actividades, cuyos sistemas de información no permiten el acceso a períodos anteriores o ya cerrados.

Una buena herramienta es la planeación de actividades del cierre fiscal, con fechas límites de entrega y responsables por cada procedimiento. Se sugiere primero definir los vencimientos tanto para declaraciones tributarias como demás compromisos, comenzando por las declaraciones de retención en la fuente e IVA, las cuales a su vez, requieren de cierre de procesos claves, que se pueden identificar a través de los ciclos de auditoría: Conversión, ingresos, egresos, tesorería y financiero. A continuación una breve descripción, que en cada compañía podrá ser ampliada con las actividades específicas y sus responsables.

Ciclo de conversión

Integra los procesos relacionados con los procesamientos de materias primas, mano de obra directa e indirecta, procesos productivos, entrega de productos terminados a bodega central y despacho a clientes.  Por tanto incluye dos de las  actividades claves en el proceso contable que tiene directa relación con impuestos: Proveedores, Clientes.

La planeación tributaria de este ciclo incluye las fechas límites de inventarios físicos, recepción de materias primas, facturas de proveedores, despacho de mercancías a clientes, emisión de facturación. 

Ciclo de ingresos

Integra la información relacionada con las actividades de recaudo, clientes, consignaciones y en general todo lo que involucra el ingreso de efectivo a la compañía.  La mayor parte de sus procesos a su vez tienen relación directa con el ciclo anterior de conversión. 

La planeación tributaria de este ciclo aplica para el reconocimiento inicial del ingreso y la recuperación de cartera, habida cuenta que al cierre del año pueden presentarse asimetrías con los clientes, que originan diferencias en retenciones en la fuente a favor (Artículo 27 E.T.).   

Ciclo de egresos

Pagos de proveedores, nómina, gastos de operación y no operación, igual que el anterior ciclo tiene directa relación con el de conversión. 

La planeación tributaria de este ciclo está relacionada con las fechas límites de  recepción de facturas, causación de retenciones por pagar.  Las condiciones generales de aceptación de costos y deducciones se planean en esta fase, donde se determinan los requisitos, especialmente lo relacionado con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 

Ciclo de tesorería

Corresponde a la administración del efectivo, inversiones de tesorería, disponibilidad, atención de flujos de efectivo para la operación.  Su planeación tributaria tiene vital importancia en el sector financiero por la alta rotación de inversiones y los efectos de cierre fiscal de ejercicio.

Ciclo financiero

Integra la información de los demás ciclos, es el puente entre las actividades de la empresa y el procesamiento de datos para información de negocios y tributaria.  Su desempeño depende de los demás en grado alto. Esta relación explica nuestra recomendación de no enviar a vacaciones colectivas al personal involucrado. 

Corresponde a este ciclo planear el corte de documentos, para evitar que se integre información extemporánea que afecta los costos, deducciones, impuestos descontables, impuestos generados, ingresos gravados, excluidos, exentos.

SOLUCION A UN HUECO FISCAL.

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 30 de Noviembre del 2008

 

México al igual que algunos países latinoamericanos ha venido deteriorando su recaudación impositiva del impuesto a las ganancias, debido entre otros factores a las múltiples exenciones y excepciones que de varios años se han acumulado por diferentes motivos económicos y políticos.

Pensar en solucionar el hueco fiscal eliminando tan variadas causas, implicaría una reformulación total del Estatuto Tributario, por cuanto se han utilizado entre otras vías varios de los siguientes instrumentos: 1-  Sujetos pasivos (no contribuyentes, regímenes especiales), 2- Ingresos (ingresos no gravados), 3- Costos y deducciones (adiciones teóricas), 4-  Rentas (exentas), 5- Tarifas (reducidas y en algunos casos cero).  Adicional al costo político, la inversión de algunos sectores se podría deteriorar al eliminar los beneficios.

Complementario al impuesto sobre la renta (ISR), México implementó el Impuesto Empresarial Tasa Única (IETU), cuyo objetivo principal como se dijo es un ensayo para solucionar el deterioro en la recaudación generado por las exenciones en renta.  Este tributo grava la aportación de la empresa al valor de la producción nacional que se destine al mercado, excluido el valor de la producción adquirido de otras empresas.

Se proyectó con un sistema de depuración bastante simplificado y tiene como base fiscal los ingresos menos las deducciones, pero sobre la base de la caja, es decir cuando efectivamente se reciba o se pague, con algunas modificaciones en los casos de comercio exterior (exportaciones).  No se admiten como deducciones ni las depreciaciones ni los intereses, pero si las compras de mercancías y de propiedades planta y equipos.  

La tarifa comenzó en el 2008 con el 16.5%, 2009 17,0% y 2010 17,5%.  Una vez determinado el IETU, se le restan los siguientes conceptos: (-) Crédito fiscal, (-) Acreditamientos: ISR propio del ejercicio, Pagos gravados sueldos y salarios y Aportes a la  Seguridad Social, ACTIVOS FIJOS adquiridos de 1998 a 2007, Inventarios y algunas pérdidas.

La planificación fiscal del IETU resulta más compleja que el ISR, debido a que en caso de existir pérdidas o bases negativas, no se puede trasladar a otros períodos.  Esto significa que los presupuestos de efectivo y los de impuestos deben ser perfectamente sincronizados, si no se quieren pagar en períodos de baja liquidez mayores impuestos.

La metodología diseñada permite controlar la elusión y la evasión fiscal por cuanto la base de realización del ingreso a través de los flujos de efectivo, facilitaría el seguimiento de la información reportada por bancos y en general por el sistema financiero.

Potenciales aplicaciones en Colombia

El apoyo a la inversión con la creación de rentas exentas, baja en las tarifas y claros favorecimiento de algunos sectores, la recaudación del impuesto a la renta se ha debilitado en términos relativos y en comparación con la aceleración del IVA.

Si la lógica económica predomina, la desaceleración en el 2009 o incluso prever un período recesivo como ya lo anunció la construcción en el 2008, tiene un efecto directo en la recaudación, principalmente sobre el IVA.  Por otro lado, no hay que negarlo, el Gravamen a los Movimientos Financieros, ha motivado algunas prácticas peligrosas de transacciones por fuera del sistema financiero.

Sumados dos efectos durante el 2009, el posible debilitamiento económico más el Gravamen a los Movimientos Financieros, habría un fuerte incentivo a la economía informal, la elusión y la evasión fiscal.  No sería entonces del todo aventurado pensar en la creación de un tributo, que por un lado permita eliminar el Gravamen a los Movimientos Financieros y por otro compensar el hueco fiscal creado por las múltiples exenciones y excepciones del impuesto a la renta.

También, siendo creativos como lo es el fisco cuando se le vienen épocas difíciles, se podrían implementar el IETU sobre un período fiscal inferior al del impuesto a la renta, para eludir en buen romance las restricciones del artículo 338 de nuestra Constitución Política.

Mejor IVA que IETU? Ese sería un gran dilema, pero políticamente habría un desgaste para el gobierno que proponga mayor recaudación de impuestos indirectos, considerados regresivos.  Finalmente, nuestros agradecimientos al ilustre  C.P.C. JOSE BESIL BARDAWIL, socio de impuestos de Baker Tilly México.

VENCIMIENTOS PARA DECLARAR 2009.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  [email protected]

Bucaramanga, 16 de diciembre de 2008

 

 

Mediante Decreto 4680 de diciembre 12 de 2008 el Gobierno Nacional señaló los plazos máximos para cumplir las obligaciones tributarias durante el año 2009.   Muy similar a lo establecido en el año 2008, los cambios prácticamente son imperceptibles. La presentación física de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, lo cual significa que un contribuyente de Barranquilla podrá presentar sus retenciones en la fuente en un banco ubicado en la ciudad de Bogotá.

Flexibilidad en las formas de pago

Las entidades financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipas, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe “y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora”, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

En todo caso, las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.

Estas alternativas facilitan la creación de mecanismos directos e indirectos de financiación de los tributos a través del sistema financiero y bajo su responsabilidad directa, con lo cual los contribuyentes podrán a tasas muy inferiores a las que cobra el gobierno, lograr plazos adicionales.

Renta personas jurídicas y naturales

Existen dos tipos de declaraciones, las de ingresos y patrimonio para los no contribuyentes y las de renta para los contribuyentes del régimen ordinario y los del régimen especial.  Son tres clases diferentes de depuración de las bases gravables, pero desafortunadamente un solo formulario.  Incluso, existe una situación particular con las cajas de compensación, quienes pueden tener doble identidad tributaria en forma simultánea y en nuestra opinión no podrán presentar en debida forma sino una de ellas.

Los vencimientos comenzarán el 13 de abril del 2009, tanto para los grandes contribuyentes como para los demás.  La diferencia está en el plazo para pagar, los primeros deberán efectuar un anticipo estimado del 20% con vencimientos según el NIT desde el 9 de febrero y luego presentar y pagar la diferencia en cuatro cuotas restantes del 35%, 30%, 25% y 10% respectivamente. Los demás contribuyentes solo tienen plazo para pagar en dos contados.

Resaltamos la cercanía del cierre de año para pagar la primera cuota, el 9 de febrero, con lo cual obliga a diseñar mecanismos planificados del cierre contable y fiscal para evitar errores en los cómputos o liquidaciones de la primera cuota, que sugerimos ya exista una liquidación definitiva del impuesto.

En cambio las personas naturales los vencimientos comienzan el 3 de agosto de 2008 y no tienen plazo para pagar, sino en un solo contado con la presentación de la declaración de impuestos.

Urgente revisión de firma digital

Un tema no relacionado directamente con los términos es la vigencia de la firma digital para los contribuyentes que crearon este mecanismo electrónico en diciembre de 2005.  Solo se extenderá 30 días adicionales en los casos de cercanía de vencimiento de validez de la misma, por lo cual sugerimos revisar la Resolución 12717 de 2005 para tramitar oportunamente su renovación.

IMPUESTO AL PATRIMONIO ENERO 1 DE 2009

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de diciembre de 2008

 

 

El hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de un patrimonio líquido al 1º de enero del 2007, por lo tanto quienes incurrieron en ese hecho deben cumplir con su causación durante los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010.  La base imponible está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, superior a tres mil millones, determinado conforme lo previsto en el título II del libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación

Teniendo en cuenta que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que a 1º de enero del 2007 poseían un patrimonio líquido, determinado en la forma prevista en el ordenamiento tributario, igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto.

No interesa que un contribuyente cuyo patrimonio líquido fuere superior a 3 mil millones se hubiere disminuido en los años siguientes al 1 de enero del 2007, igual seguiría obligado sobre la base fijada en dicho período del 2007.  Con la hipótesis contraria, si un contribuyente hubiera aumentado su patrimonio del límite fijado en los períodos posteriores, no sería responsable de este tributo.

En el caso de la escisión prevista en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 222 de 1995, es decir, el de una sociedad que sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, si la sociedad escindente a 1º de enero del 2007 cumplía con los requisitos previstos en el artículo 293 del estatuto tributario, se encuentra obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio por los años gravables señalados en la ley, de igual manera, si la sociedad sin disolverse transfiere parte de su patrimonio a una o más sociedades existentes, si las sociedades beneficiarias a 1º de enero del 2007 cumplían con los requisitos previstos en el artículo 293 del estatuto tributario también estarán obligadas a declarar y pagar el mencionado impuesto.

En el evento de que una sociedad contribuyente del impuesto al patrimonio, sin disolverse, destine una o varias partes de su patrimonio a la creación de una o varias sociedades con posterioridad 1º de enero del 2007, no se configura para las nuevas sociedades creadas después de la fecha reseñada el hecho generador previsto en el artículo 293 del ordenamiento tributario.

En el caso de la escisión prevista en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 222 de 1995, si la sociedad, se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades, al no encontrarse dentro de las excepciones a la sujeción del impuesto al patrimonio previstas en el artículo 297 del estatuto tributario, estarán obligadas a su declaración y pago si se configura el hecho generador previsto en el artículo 293 del ordenamiento fiscal (§ 2023, 2027).

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la entidad escindida en los términos establecidos en los artículos 14-2 y 794 del estatuto tributario". (DIAN, Conc.  34466, abr. 4/2008)

Presentación declaración y plazos

Podrán declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate, de acuerdo con el último dígito del NIT desde el 11 de mayo del 2009 (presentación) y desde el 8 de septiembre del  2009 (pago segunda cuota), en cualquier ciudad del país si la declaración es física.

GRANDES CONTRIBUYENTES.

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de diciembre de 2008

 

Casi como si se tratara de un inmerecido honor reciben los agentes económicos que se les denomina como “grandes”.  A través de resolución la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, pasan a cumplir una serie de obligaciones formales y sustanciales en materia tributaria, entre las cuales se destacan la de reportar en medios magnéticos información para cruces, presentar declaraciones virtualmente si están señalados mediante resolución, pagar una primera cuota del 20% antes de presentar declaración de renta, entre otros.  (Artículo 562 E.T.).

Mediante Resolución 2031 de diciembre 23 de 2008, el Director General adicionó un nuevo grupo de contribuyentes, que según la autoridad tributaria comenzarán a presentar sus declaraciones de renta del 2008, las de IVA del primer bimestre del 2009 y las de retención en la fuente del primer mes del 2009 en adelante, bajo la calidad de grandes contribuyentes.

Este grupo de contribuyentes (Resolución 2031), no está contemplado dentro de la Resolución 065 de enero 6 de 2009 como obligados a presentar virtualmente las declaraciones tributarias, toda vez que se pregona dicho compromiso para quienes a la fecha de la Resolución 3847, que fue el 30 de abril del 2008, estaban calificados como grandes contribuyentes. Recordamos que solamente están obligados a presentar declaraciones electrónicas quienes mediante resolución sean señalados por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Artículo 579-2 E.T.)

Sin embargo, resaltamos que otros contribuyentes obligados a presentar la información en medios magnéticos de acuerdo a la Resolución 3847 antes citada, que no tienen la categoría de grandes contribuyentes, de manera general quedaron obligados a presentar virtualmente las declaraciones tributarias, entre los cuales destacamos del artículo primero de dicha resolución, los agentes de retención durante el 2008, consorcios, uniones temporales, mandatarios o contratistas, entre otros, independiente del monto de ingresos, patrimonio y operaciones realizadas.  Los plazos para el trámite de emisión de la firma digital comenzaron a vencer el 13 de enero de 2009, según el número del NIT y deben presentar declaraciones virtualmente a partir del mes de marzo de 2009, es decir, el IVA del primer bimestre y la declaración de retención del mes de febrero.

Primera cuota de los grandes contribuyentes

Antes de presentar la declaración de renta, los grandes contribuyentes deben pagar la primera cuota del impuesto de renta liquidado en el 2008.  El valor no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2007. En caso que en el año gravable anterior no existiese saldo a pagar porque este arrojó un valor igual a cero o porque hubo un saldo a favor, no se configura la base a que hace mención la disposición reglamentaria para liquidar la primera cuota. En estos casos, si se opta por cancelar alguna suma por el gran contribuyente, podrá descontarla del valor total a pagar y seguir el procedimiento para el pago de las demás cuotas. En caso contrario deberá iniciar el pago a partir de la fecha de la segunda cuota sin que le acarree sanción alguna". (DIAN, Conc. 16933, mar. 19/2002).

Los plazos comienzan a vencer el 9 (0) de febrero del 2009 según el último dígito del NIT  y hasta el 20 (1) de febrero del mismo año.

Presentación y pago cuotas restantes

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar la segunda cuota (35%) por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia el 3 de marzo del año 2009 y vence entre el 13 (0) y el 24 (1) de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante. El pago de la tercera cuota (30%) se realiza durante el mes de junio, la cuarta (25%) en agosto y la quinta (10%) en octubre, según calendario establecido y de acuerdo al último dígito del NIT en Decreto 4680 del 2008.

Siempre se sugiere partir del sistema de información contable para determinar todas las bases de impuestos, incluso tener ya elaborada la declaración de renta en la primera cuota.

LA RECESION Y EL COMPORTAMIENTO DE LOS IMPUESTOS (II).

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia
Dirección electrónica:  [email protected]
Bucaramanga, 26 de enero de 2009

 

 

Una conclusión posible que se puede derivar de la revisión de datos sobre el recaudo 1990 – 2007, es que de presentarse una recesión para los próximos años, 2009 y 2010, no necesariamente tendrán que reflejarse en una reducción proporcional en los recaudos, pues en definitiva estos parecen más condicionados a políticas fiscales, a la capacidad de recaudo (eficiencia) y al nivel de exenciones existentes.

Según el profesor Alberto Zarrur, las causas de la recesión de la economía colombiana en el periodo 1997-2000 fueron casi todas de carácter interno, durante este periodo no hubo recesión en la economía mundial, a pesar de que el crecimiento fue lento. Dentro de las causas se destacan principalmente

  1. Los efectos con retardo de la apertura de la economía que se comenzó a implementar con fuerza a partir de 1991. estos efectos estarían asociados al acelerado crecimiento de las importaciones de bienes de consumo que redujo el ahorro de la economía
  2. Las elevadas tasas de interés, las cuales alcanzaron niveles superiores al 50% efectivo anual. Este fenómeno podría estar asociado a la disminución del ahorro interno,  a los movimientos especulativos del sector financiero y al aumento del riesgo país.
  3. La revaluación real del peso debido entre otros aspectos al influjo de dólares provenientes del narcotráfico.

La situación actual es hasta cierto punto diferente, ahora la recesión esperada para 2009 y que podría extenderse hasta el año 2010, está principalmente relacionada con factores externos. Se trata de los efectos normales, en el contexto de la globalización, de la recesión en las economías desarrolladas. El nivel de los impactos  dependerá, entre otros aspectos, de qué tanto el crecimiento de los últimos años ha estado articulado al comportamiento de las exportaciones, pues se supone que la crisis en las economías avanzadas y en especial en Estados Unidos para nuestro caso, afecta su capacidad  para importar productos básicos, sobre todo si estos son de origen primario.

Nuestra hipótesis para este caso es que si uno de los motores clave del crecimiento de nuestra economía entre 2001 y 2007 fueron las exportaciones (en adición al crédito interno), entonces la crisis en Estados Unidos y en otras economías desarrolladas tendrá un impacto fuerte sobre Colombia, que solo será amortiguado si los países desarrollados implementan medidas efectivas para reducir la crisis o si se diseñan políticas nacionales encaminadas a activar nuevos nichos en el mercado interno.

Para responder a esta hipótesis el grupo investigador desarrolló cuatro modelos de regresión con varias variables buscando establecer el nivel de correlación del PIB con las variables componentes de la demanda agregada de la economía, cada uno de ellos explicativos por subperíodos, 1970-2006; 1970-1989; 1990-1999 y 2000-2006.

La ecuación de partida es la siguiente: PIB = Ctotal + Itotal + Exp. Donde: Ctotal: Consumo Total = Consumo Privado + Consumo Público. Itotal  Inversión Total = Inversión Privada + Inversión Pública. Exp: Exportaciones Totales.

Se utilizó la variable exportaciones totales y no las netas ya que lo se busca no es explicar la balanza comercial sino el grado de relación de las exportaciones con el PIB

El primer modelo estimado estadísticamente es consistente, ya que tanto el estadístico (testudent) como la probabilidad de rechazo demuestran que individualmente las variables son significativas y el F estadístico muestra que el modelo en términos generales es  consistente.

El consumo fue la variable con  mayor grado de relación con un 92,82% con respecto al PIB, en segundo lugar encontramos las exportaciones con el 62,10%, lo que indica que las exportaciones tienen  una fuerte incidencia en la determinación del PIB, la inversión también  posee una fuerte participación.

En el segundo modelo aumenta la incidencia el consumo y las exportaciones, mientras que a partir de 1990 (tercer y cuarto modelo), la variable principal que incide en el PIB son las exportaciones. De esta manera, se demuestra nuestra hipótesis en el sentido que el papel fundamental que ha jugado el sector externo en la dinámica reciente de la economía colombiana. De ser así y dada la recesión declarada en los países desarrollados, es de esperarse que se presente un impacto significativo en la actividad económica del país y con ello una posible caída en el monto de los recaudos tributarios.

Al igual que nuestra conclusión del entorno macro y los efectos sobre el recaudo tributario, sumadas dos variables conocidas: 1- Que la desaceleración de la economía hace perder intensidad en el recaudo y 2- Cambios en la contabilidad fiscal pueden afectar el nivel de eficiencia en el recaudo en renta, como lo ocurrido de 1994 en adelante, entonces, tendría que el gobierno sopesar estas dos condiciones para establecer correctivos preliminares y metodologías que permitan gradualidad y ajuste en la convergencia hacia el modelo contable internacional.

REVISORIA FISCAL EN LAS SOCIEDADES ANONIMAS SIMPLIFICADAS SAS.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  [email protected]

Bucaramanga, 23 de febrero de 2009  

 

 

Discusión acalorada antes y después de la Ley 1258 de 2008 para un gran número de colegas sobre la obligatoriedad de la figura de control societario en Colombia denominada “Revisoría Fiscal”.  La Superintendencia de Sociedades, mediante consulta número 220-039060 del 11 de febrero de 2009, ha propuesto las tesis que originariamente habíamos interpretado en nuestras conferencias, en el sentido que no es obligatoria dicha figura por ser simplemente sociedad por acciones.

Las normas de referencia son las siguientes: Artículo 28 Ley 1258 de 2008, numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio y artículo 13 de la Ley 43 de 1990.  La Ley 1258 utiliza la expresión “En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal,…”.  Pudiera de inmediato concebirse que de conformidad con el artículo 203 del Código de Comercio, la SAS por ser una sociedad por acciones, debería aplicarse dicha regla, independiente del capital en su constitución, por lo cual incluso bajo esta tesis no tendría aplicación el artículo 13 de la Ley 43 de 1990.

La Superintendencia propone como argumento lógico buscar la explicación en el querer del legislador plasmado en la exposición de motivos. Resaltamos lo siguiente: “Las características simplificadas del tipo implican que su regulación queda, en general, sujeta a las pautas contractuales que sus asociados escojan5. Así, las reglas legales de la sociedad anónima serán aplicables sólo en la medida en que no se hubiere pactado cosa distinta en los estatutos sociales. Es decir, que tienen, por lo común, carácter meramente dispositivo.”

Concluye el análisis de la exposición de motivos con el siguiente párrafo: “De lo expuesto es claro que la sociedad por acciones simplificada como su nombre lo indica reviste características de un tipo societario simplificado, en donde su regulación se sujeta a las estipulaciones de los accionistas, siendo aplicables las reglas legales de las sociedades anónimas solo ante la ausencia de consagración en los estatutos sociales, lo que denota el carácter dispositivo mas no imperativo de las mencionadas reglas.”

No siendo obligatoria la revisoría fiscal por el solo hecho de ser constituida la SAS como una sociedad por acciones, le aplica entonces los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, es decir, que tendría dicha figura en cuanto supere los montos de “activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

Auditoría externa

Para los inversionistas extranjeros resulta más conocida la figura de la auditoría externa.  La Ley 1258 de 2008 que también pretende armonizar con la legislación internacional sobre la materia dispuso lo siguiente:

“En todo caso las utilidades se justificaran en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.”

El dictamen establecido en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995 se debe construir con base en las normas de auditoría generalmente aceptadas. Esto significa que aplica los estándares internacionales del aseguramiento emitidas por IFAC, como quiera que no podría ser la profesión tan irresponsable de afirmar que al no estar avalados dichos estándares por una norma al interior del país, por ser un Estado de Derecho, no se aplicaría ningún parámetro técnico, con lo cual dejaría sin protección la sociedad económica al entregar estados financieros que no tienen un nivel alto de seguridad por parte de los auditores independientes.  Adicionalmente no tendrían ninguna credibilidad a nivel internacional.

Otra discusión que se planteará en el futuro inmediato serán las declaraciones tributarias, especialmente la de renta.  En ella se plasmarán “las utilidades fiscales”, las cuales deberán ser “dictaminadas por un contador público independiente.”?. Sin discutir el tema de bases comprensivas diferentes, la utilidad comercial si puede explicar el origen de la renta líquida gravable.

Si es correcta esta hipótesis, entonces tendría que firmar el auditor externo la declaración de renta, para avalar el origen de las utilidades fiscales de la contabilidad, toda vez que el legislados generalizó “las utilidades” y el Estado en materia de recaudación tributaria es el primer interesado en que dicho rubro provenga de estados financieros debidamente dictaminados.

RECONOCIENDO LA RECESION. AHORRO DE PARAFISCALES

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio de Impuestos Baker Tilly Colombia

Dirección electrónica:  [email protected]

Bucaramanga, 2 de marzo de 2009  

 

 

Los indicadores de desempleo, el aumento de inventarios y la reducción de la producción nacional son señales inequívocas que comienza un ciclo negativo para la economía de Colombia, inducida principalmente por los efectos recesivos de los mercados internacionales.

El gobierno central mediante Decreto 525 del 23 de febrero de 2009, revivió los beneficios del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, que estableció lo siguiente:

Estímulos a la creación de empresas. Los aportes parafiscales destinados al Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas que se constituyan e instalen a partir de la promulgación de la presente ley, serán objeto de las siguientes reducciones: 1. Setenta y cinco por ciento (75%) para el primer año de operación. 2. Cincuenta por ciento (50%) para el segundo año de operación; y 3. Veinticinco por ciento (25%) para el tercer año de operación. El beneficio le será aplicable a las MIPYMES que al momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales, cumplan con los requisitos señalados para ser catalogada como mediana, pequeña y micro empresa.

Para los efectos de este beneficio, se considera constituida una micro, pequeña o mediana empresa en la fecha de la escritura pública de constitución, en el caso de las personas jurídicas, y en la fecha de registro en la Cámara de Comercio, en el caso de las demás Mipymes. El Decreto Reglamentario estableció que se entenderá que el primer año de operación se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad económica principal en el Formulario de Registro Único Tributario (RUT) de la DIAN.

Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente: a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga este artículo; b) Actividad económica a la que se dedica; c) Capital de la empresa; d) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se desarrollará la actividad económica; e) Domicilio principal. Se entenderá presentado el memorial para la instalación de la MIPYME con la expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo para el efecto.

No podrán acceder al beneficio las MIPYMES constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 525 de 2009, en las cuales el o los establecimientos de comercio o la totalidad de los activos que conformen su unidad de explotación económica hayan pertenecido a una empresa disuelta, liquidada o inactiva. Las empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en el presente artículo deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones parafiscales obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Las MIPYMES que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto (Febrero 23 de 2009) y quieran gozar del beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de la instalación.

Las empresas constituidas, instaladas y que estén operando tendrán derecho al beneficio consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el porcentaje que resulte aplicable dependiendo del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la operación. Las MIPYMES que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan más de tres años de operación, no podrán acceder al beneficio.

Por último, es importante señalar que el decreto 525 rige dos (2) meses después de su publicación (23 de abril de 2009), tiempo dentro del cual las entidades públicas que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones establecidas en la norma.