FACTURAS EMITIDAS vs RECIBIDAS (II)
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly International
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 22 de noviembre de 2008
La recepción de la factura por parte del comprador a su vez tiene como reglas expresas los artículos 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, los cuales deben ser revisados sistemáticamente. No puede un receptor en nuestra opinión exigir los requisitos que le son aplicables al emisor, excepto en los casos de factoring, cuya transacción estaría bajo la órbita del derecho comercial y no como requisito fiscal.
No hay que olvidar que el artículo 618 del Estatuto Tributario, fue modificado por el también artículo 76 de la Ley 488 de 1998 en el contexto de lucha contra el contrabando. Los requisitos exigibles para los costos, deducciones e impuestos descontables, están expresamente estipulados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, donde hace remisión a algunos literales del 617, pero no a todos: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operación.
Obsérvese que no se exige ni la denominación (“factura de venta, factura cambiaria de transporte, documentos equivalentes), ni los requisitos de preimpresión, ni mucho menos los requisitos expresos de la Ley 1231 de 2008 para que el documento constituya título valor, los cuales solo son aplicables al emisor de la factura o para el receptor en los casos de factoring, que no es un problema tributario.
Tratándose de documentos equivalentes, quien recibe deberá exigir los siguientes requisitos: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; y g) Valor total de la operación; (Literales del artículo 617 del estatuto tributario.)
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el soporte para costos y deducciones será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción. 3. Concepto. 4. Valor de la operación. 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien presta el servicio. (Artículo 3 del DR 3050 de 1997).
Si se trate de una operación realizada con un responsable del impuesto sobre las ventas que pertenezca al régimen simplificado, podrá constituir soporte de la respectiva transacción, adicionalmente a la nota de contabilidad de que trata el artículo 4º del Decreto 380 de 1996, el documento externo cualquiera sea su denominación que compruebe que efectivamente se efectuó el pago, expedido por el responsable del régimen simplificado, en el que igualmente podrá informar esta calidad. El documento soporte a que se refiere el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, deberá expedirse en los demás casos". (DIAN, Conc. 85922, nov. 5/98).
Finalmente repetimos, solo se aceptará de parte del comprador copia del documento “factura” cuando sea un título valor, de conformidad con lo establecido en la Ley 1231 de 2008 (Factura de venta) y artículos 775 y 776 del Código de Comercio (Factura cambiaria de transporte). En los demás casos se continuará exigiendo el original del documento como soporte del pago.