Tributario

ARGENTINA ADOPTA NIIF TAMBIÉN PARA EFECTOS TRIBUARIOS

ARGENTINA ADOPTA NIIF TAMBIÉN PARA EFECTOS TRIBUARIOS

Mediante Resolución Técnica (RT) Nº 26 y su modificatoria Nº 29, ambas de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), dispuso la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad o International Accounting Standards Board (IASB), para los estados financieros de las entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811 o las que hayan solicitado autorización para estar en el referido régimen, siendo optativo para las entidades que no cumplan con dicha condición.

 

Tiene vigencia para los estados contables correspondientes a ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2011 -inclusive- y para los estados contables de períodos intermedios correspondientes a los referidos ejercicios. El año cero, es decir con efectos fiscales, se estableció a partir de junio de 2012.

 

Por su lado la Resolución General Nº 3.363/2012 expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, reconoce que los métodos de medición, valuación y exposición bajo NIIF son diferentes de los estados contables para los no obligados con dicha normativa establecidas en las RT 26 y 29.

 

Ahora bien, en el caso de Argentina, la determinación de la materia imponible de ciertos tributos a cargo de esta Administración Federal debe realizarse en base a la información que resulta de los estados contables elaborados bajo NIIF, es decir, se parte de la contabilidad comercial para determinar las bases fiscales.

 

Debido al efecto tributario, para optimizar el control por parte de AFIP, se estimó necesario el aporte de nuevos elementos, cuando los estados financieros hubieran sido confeccionados aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

 

Las exigencias de información para determinar los cambios en las bases fiscales son las siguientes:

 

a) Estado de Situación Patrimonial y Estado de Resultados, confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes para los sujetos que no apliquen NIIF.

b) Informe Profesional en el cual se detallarán las diferencias que surjan de la aplicación de métodos de medición, valuación y/o exposición distintos a aquellos a los que deben ajustarse los sujetos no alcanzados por las normas referidas en el inciso precedente, describiendo los motivos que originan tales diferencias.

Los mencionados elementos deberán estar suscritos por el representante legal, por el órgano de fiscalización de la entidad, en su caso, y por contador público independiente, con firma autenticada por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado.

 

Las Pymes, en lugar de la información comparativa anterior, podrán incluir una nota a los estados financieros, en la que se detalle el resultado final del ejercicio y los importes totales del Activo, Pasivo y Patrimonio Neto, determinados conforme a las normas contables profesionales vigentes para los sujetos no alcanzados por las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 26 (FACPCE) y su modificatoria Nº 29 (FACPCE).

 

Las disposiciones de AFIP entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación para los ejercicios comerciales que cierren a partir del 30 de junio de 2012, inclusive, cuyos estados financieros se elaboren aplicando las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

 

La estructura tributaria Argentina exhibe una gran preponderancia de los impuestos al consumo y una reducida participación de los impuestos a la renta, donde estos últimos representan aproximadamente el 23% de la recaudación total, mientras que los primeros podrían sumar aproximadamente el 40% de los ingresos tributarios.

El efecto sobre la recaudación total por cambios en las bases fiscales por aplicación de NIIF, se esperaría sea de bajo impacto, aunque todavía es muy prematuro prever cuales serían las correcciones a que se verá necesariamente obligado AFIP, para controlar cualquier desviación de los tributos afectados.

 

No es comparable el modelo contable/fiscal de Argentina con el caso de Colombia, porque nuestras bases fiscales partirían de mediciones y reconocimientos diferentes a NIIF, y las que pudieran ser iguales no sería el conjunto mayor.  Adicional, nuestra estructura tributaria si depende en gran medida del impuesto a la renta, más del 40%, que sería la zona de mayor impacto esperado al aplicar normas internacionales. Luego un cambio en las bases imponibles, pudiera distorsionar, sin saber cuánto, la estructura tributaria, con graves consecuencias para la Hacienda Pública.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 19 de Septiembre de 2012

EFECTOS TRIBUTARIOS SOBRE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS POR CONVERGENCIA DE NIIF EN COLOMBIA (I).

Lo primero en decir sobre este asunto que resulta crucial en la determinación de  las bases imponibles, es que se intenta comparar, antes de converger hacia NIIF en Colombia, dos modelos contables muy diferentes, el fiscal y el comercial, lo cual hemos abordado antes bajo el título de “La contabilidad fiscal si existe en Colombia”.  Significa esta primera idea que hay dos resultados diferentes (Utilidad Comercial vs Renta Fiscal), por el origen de sus estructuras y no por tratamientos diferenciados de algunos ítems.

Otra premisa que hemos demostrado con el planteamiento de hipótesis instrumentales, son las posibles intersecciones que permite la Ley 1314 de 2009 en materia fiscal.

Parte del trabajo a exponer es como se podrían dar estas intersecciones, con base en la presentación sistémica de algunos de las cientos de áreas de estudio sobre implicaciones fiscales. 

Año cero

Cuando nos referimos en nuestras conferencias al año cero, estamos señalando el período en el cual comienza a tener efectos fiscales las NIIF. El artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, establece la siguiente regla: “Lasnormas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1° de enero delsegundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de sucomplejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.” 

“Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materiasobjeto de remisión expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, para efectosfiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, lanorma contable vigente antes de dicha promulgación.”

Todas estas previsiones del legislador primario de proteger al fisco sobre posibles impactos fiscales los consideramos más que normales, pero de igual manera nos permite admitir de manera inequívoca que sífueron previstos posibles alteraciones en la recaudación nacional, especialmente en el tributo renta. (Ver Estudio sobre el tema antes de promulgar la Ley 1314 de 2009, ICDT 2009)

Ahora bien, lo que sucede es que los tiempos establecidos en la Ley 1314 de 2009,  no son iguales a los estipulados en NIIF. Tanto NIC 1 (literal f) párrafo 10), como  NIIF 1 (párrafo 21), proponen un estado de situación financiera al principio del primer periodocomparativo, es decir, implica elaborar mínimo tres estados de situación financiera, con excusas por la repetición necesaria. Veamos cuáles son estos tres estados.

Imaginemos que se expiden las NIIF durante el año 2012 para el Grupo 1. Tendríamos el siguiente esquema:

Observe la secuencia de los 3 estados de situación financiera que exige NIIF 1, el balance de apertura el 1 de enero del 2013 (1), el balance bajo NIIF en el período de transicióny ajustes el 31 de Diciembre de 2013 (2) y el primer estado bajo NIIF comparado el 31 de Diciembre de 2014 (3). Los estados de período como el de resultados, son dos los exigidos, el del año 2013 y el del año 2014.

Para separar losajustes por convergencia del período de transición, que no tendrían efectos fiscales, se sugiere efectuar dos registros separados de los impactos NIIF de aplicación por primera vez: 1) Los del 1 de enero de 2013, del balance de apertura (No hay efectos fiscales), 2) Los del 1 de enero de 2014 (se puede leer también 31 de diciembre de 2013), donde se insertan en los libros de contabilidad los cambios y es el que hemos denominado año cero (Si hay efectos fiscales).

Alguien diría, según conveniencia, de reconocer la totalidad de los dos efectos en los libros de contabilidad el 1 de enero de 2014. Adicional a distorsionar el primer año comparativo, habría allí un vacío fiscal que es mejor reglamentar, desde luego, antes de, y no cuando las compañías estén en el proceso de convergencia.

Continuaremos con el mismo análisis para el grupo 2 de lo establecido en el estándar para Pymes.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 21 de agosto de 2012

RETORNO DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR

RETORNO DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR

 

Mediante Ley 1565 del 31 de julio de 2012, se crearon incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que voluntariamente desean retornar al país.

 

Suena interesante permitir corregir un vacío delicado para aquellos colombianos que han acumulado un capital interesante en otras naciones que ahora sufren el rigor de los bajonazos de la economía como el caso de España, Italia y otros países europeos y en otros por problemas geopolíticos como Venezuela e incluso casos del medio oriente.

 

En Colombia, la residencia para efectos fiscales consiste en la permanencia continua en el país por más de 6 meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de este; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

 

Para los residentes se aplica el principio de renta mundial, es decir,  están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

 

Algunos nacionales no residentes, antes de la Ley 1565 en Colombia, trajeron legalmente sus capitales al país y por concepto de la autoridad tributaria local han declarado cuando superan los topes establecidos para las personas naturales, solamente los bienes que poseen en el país. (Concepto Dian 076658 del 20 de Octubre de 2005).

 

Ahora bien, cuando un colombiano vive en el extranjero, por una sola vez puede acogerse a la Ley 1565, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Acreditar que ha permanecido en el extranjero por lo menos tres años para acogerse a los beneficios de la presente ley. El Gobierno Nacional lo reglamentará en un término máximo de 2 meses. b) Manifestar por escrito a la autoridad competente, su interés de retornar al país y acogerse a la presente ley. c) Ser mayor de edad.

 

Quedarán exentos del pago de todo tributo y de los derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes: a) Menaje de casa hasta 2.400 Unidades de Valor Tributario.  b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehículos, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta 17.130 Unidades de Valor Tributario, siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia. c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a 34.262 de Valor Tributario los cuales deben entrar al país  previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación. Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.

 

Los derechos de importación incluye el IVA y el Arancel, por lo tanto los beneficios son amplios en materia aduanera.  En lo relacionado con el impuesto a la renta, el colombiano podrá justificar su incremento patrimonial con esta norma y no tendrá ni renta por comparación de patrimonios ni sanciones por omisión de activos.  Suena interesante que también se pudieran reconocer los pasivos en el exterior, por cuanto algunas propiedades podrían estar todavía comprometidas con préstamos.  En el reglamento a expedir este punto debería ser considerado para facilitar el trámite de importación con endeudamiento externo.

 

Los beneficiarios que transfieran bienes importados al país para el provecho de terceras personas bajo cualquier modalidad en virtud de la presente ley, o los adquirentes de dichos bienes, quedarán obligados al pago de los tributos y de los intereses correspondientes, si la transferencia se efectuara dentro de los 3 años siguientes a su regreso. Esta práctica es muy peligrosa porque si bien la norma no estableció el pago de sanciones, si pudiera proponer  el gobierno aplicarlas por regla general mediante el reglamento a expedir.

 

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 7 de agosto de 2012

LA CONTABILIDAD FISCAL SI EXISTE EN COLOMBIA (II)

LA CONTABILIDAD FISCAL SI EXISTE  EN COLOMBIA (II)

 

Luego de navegar muy rápidamente por la historia de la regulación contable fiscal primero y la contable comercial después en Colombia, podremos diferenciar los modelos que coexisten hoy en día y evaluar preliminarmente que nos espera luego de converger hacia IFRS.

 

Lo cierto es que existe regulación contable fiscal, con parámetros técnicos propios que han venido desarrollándose de antes de existir la regulación contable comercial e incluso con posterioridad. Lo que sucede es que al no existir un marco conceptual de regulación contable fiscal independiente, los estudios comparativos son referidos a casuística individual en la mayoría de eventos. Para comenzar el estudio abordaremos los parámetros fiscales sobre reconocimiento de ingresos, costos y deducciones.

 

La regla general de reconocimiento fiscal para ingresos, costos y deducciones, es la de caja, y la excepción son los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.

 

En el caso de ingresos la norma escrita en el artículo 27 del ETN, determina lo siguiente: “Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;…”

 

En el mismo sentido se escribió la regla general de reconocimiento por caja para los costos y deducciones. El artículo 58 del ETN estableció que “los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía”

 

Para las deducciones en el artículo 104 del ETN, se entienden realizadas “las legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.”

 

En los años 60, la Ley 81 de 1960, estableció los efectos fiscales por cambiar el sistema de reconocimiento contable de caja a causación (Parágrafo 1 Artículo 24 de la mencionada Ley 81). Este cambio en la época fue muy fuerte porque implicaba incluir cuentas por cobrar, cuentas por pagar y otros rubros que incluían conceptos antes no incorporados en los estados contables y que tenían a su vez efectos fiscales.

 

Pero por ahora (Julio 2012) precisemos algunas desviaciones de lo que parecieran ser dos conceptos iguales en la contabilidad comercial y la contabilidad fiscal, pero que en realidad no lo son: “la causación”. Como sólo se permite fiscalmente “las legalmente aceptables”, en varios conceptos su deducción se basa en el pago y no en la causación, tales como los impuestos pagados (artículo 115 del ETN), los pagos a profesionales independientes – norma sin reglamentar -  (parágrafo 2 artículo 108 del ETN), los pagos de aportes parafiscales (Artículo 114 ETN), entre otros ejemplos que en la contabilidad fiscal se distancian del reconocimiento basado en la causación. A su vez pudieran existir restricciones impuestas para control fiscal, tales como por ejemplo que no todos los impuestos sean deducibles o que los gastos laborales para que sean aceptados deban cumplir con los requisitos de aportes a la seguridad social y de aportes parafiscales.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 23 de julio de 2012

 

LA CONTABILIDAD FISCAL SI EXISTE EN COLOMBIA

LA CONTABILIDAD FISCAL SI EXISTE  EN COLOMBIA (I)

 

Todavía hay dudas sobre si existe o no la denominada contabilidad fiscal en Colombia, y que para este escrito, sin el ánimo de elaborar definiciones, la circunscribimos a la regulación existente sobre reconocimiento, medición, presentación y otros parámetros técnicos de tratamiento de información que pueden o no constituir bases comprensivas para la determinación del tributo impuesto a la renta (o impuesto a la ganancia como se conoce internacionalmente).

 

Pudieran existir similares reflexiones para otros tributos, que indudablemente tienen importancia material en algunas empresas, verbigracia el impuesto de industria y comercio, IVA, impuesto al consumo para solo mencionar algunos de ellos, y que a su vez, tienen reglas fiscales de medición y presentación diferentes de las reglas establecidas en la contabilidad comercial, como por ejemplo el caso de la presentación del margen bruto como base fiscal para los distribuidores de derivados del petróleo, estipulado en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 14 de 1983.

 

Algunos colegas muy prestigiosos sostienen que la contabilidad es una sola y que por tanto la contabilidad fiscal no existe, habida cuenta que cualquier dato que se requiera para determinar una base fiscal, será necesario recurrir a la contabilidad comercial.

 

En nuestras investigaciones hemos detectado que hay cada vez más profundas diferencias entre la regulación contable comercial y la regulación contable fiscal, sobre los mismos hechos económicos.

 

Pero, abordar el tema de las regulaciones existentes en un país, sin la referencia histórica y en algunos casos del origen de algunas reglas contables fiscales, no se entendería hoy como coexisten en un mismo momento para los mismos hechos económicos, reglas iguales, reglas diferentes y reglas contradictorias.       

 

En Colombia comienza la era de una regulación contable comercial, de manera paralela con la regulación contable fiscal, en 1986 con el Decreto 2160. No podemos insinuar que es una regulación independiente, porque conviven aún las reglas contables y fiscales, hasta la fecha (Julio de 2012) y la pretendida autonomía de la Ley 1314 de 2009, resultó en realidad en un modelo de dependencia parcial.

 

¿La pregunta del millón es como era la regulación contable comercial antes del Decreto 2160 de  1986?  Sencillamente no existía, porque debido al modelo de regulación contable recibido de la Europa Continental, las normas contables comerciales se incorporaron a través de normas de impuestos.  Basta revisar una sola de ellas, la Ley 81 de 1960, para comprender el cubrimiento de los  adelantos de la contabilidad internacional, interiorizados en las prácticas locales a través del modelo vigente, es decir, con reglas fiscales.

 

Por décadas, por no decir cientos de años, las empresas en Colombia tenían varias fuentes reconocidas para la regulación contable comercial: las normas fiscales más los textos escritos de reconocidos autores norteamericanos principalmente (Roy B. Kester  para solo mencionar uno), a través de los cuales se desarrollaron las bases comprensivas de una contabilidad de negocios, preparada sobre reglas originadas en leyes de impuestos.

 

El nuevo Código de Comercio, elaborado en la década de los 60, insertó varias reglas de la contabilidad comercial, pero orientado principalmente a la teneduría de libros, documentos fuentes,  algunas reglas sobre utilidades comerciales, entre las principales.

 

Pero lo que no existía hasta 1986, o incluso para algunos en realidad es a partir del Decreto 2649 de 1993, era una regulación que incluyera para el tratamiento de los hechos económicos, los más de 14 parámetros técnicos de la regulación contable internacional emitida por IASB: reconocimiento, medición, presentación, revelación, entre los principales.

 

Es así como la construcción de las reglas contables a través de normas de impuestos y luego los estatutos contables independientes (1986 en adelante), no fueron armónicos en la presentación de la totalidad de los parámetros técnicos sobre reconocimiento, medición, presentación, revelación, entre otros.  En otras palabras, una cantidad de reglas contables fiscales e incluso contables comerciales, les falta en su presentación formal, el reconocimiento o la medición o cualquier otro parámetro técnico ya existente en la regulación contable comercial, o modelo IFRS (NIIF  en español).

 

Es así como la comparabilidad de las normas existentes con el modelo contable internacional, resulta con algunos vacíos, sencillamente porque no se escribieron completas en el momento de su redacción, o bien porque no se conocían o bien porque no se consideraban necesarios para los propósitos fiscales principalmente.  

   

Adicionalmente, los modelos regulatorios son diacrónicos, razón por la cual un gran número de reglas contables comerciales y fiscales, hoy tienen enfoques y tratamientos diferentes, como el caso de la medición por el discutido valor razonable.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 11 de julio de 2012

TAX TIPS: PARÁMETROS TRIBUTARIOS CLAVES – PERSONAS NATURALES

TAX TIPS: PARÁMETROS TRIBUTARIOS CLAVES – PERSONAS NATURALES

 

En los cursos de auditoria tributaria basados en los estándares de aseguramiento internacional, al desarrollar el diagnóstico de las variables internas de la organización para determinar los riesgos fiscales se estudia el perfil tributario de un contribuyente y una de las variables analizadas son los parámetros claves de impuestos.

 

En las personas naturales son varios los parámetros claves, que normalmente no se tienen en cuenta al depurar la renta ordinaria o la ganancia ocasional. Mencionaremos dos solamente, la renta por comparación de patrimonios y la renta presuntiva, pero es necesario aclarar que pudieran ser más, al analizar en conjunto las correlaciones con otros tributos como IVA, retención en la fuente e Industria y Comercio.

 

De manera general, la renta por comparación de patrimonios es un indicador que utiliza la autoridad tributaria para establecer si las rentas declaradas justifican plenamente el incremento patrimonial.  Resulta lógica la hipótesis que si un contribuyente se gana $ 30 millones de pesos en un año fiscal, no pudiera incrementar su patrimonio líquido por el mismo período en una cantidad mayor.

 

Pocas veces revisamos este parámetro por la sencilla razón que nos entretenemos en la depuración de la base fiscal, analizando deducciones y otros factores que puedan disminuir legalmente la renta gravable y en consecuencia el impuesto a pagar. Es lo que llamamos en auditoria tributaria los datos ocultos o no explícitos en la declaración de renta. (También suele suceder con IVA, retención, ICA, y en general cualquier tributo).

 

De manera general, no con base en las definiciones del Estatuto Tributario, la comparación patrimonial resulta en principio de la diferencia entre los patrimonios líquidos fiscales de dos vigencias. En octubre del 2008, publicamos el cuadro explicativo del algoritmo correspondiente a la renta por comparación de patrimonios de la siguiente manera:

 

 

 

Tabla 1. Variaciones patrimoniales entre períodos

Variable

Período base

Período final

Variación

1) Activos:

 

 

 

1.1) Corriente

AC0

AC1

 

1.2) No corriente

ANC0

ANC1

 

1.3) Total Activos

A0

A1

VA = A1-A0

2) Pasivos:

 

 

 

2.1) Corriente

PC0

PC1

 

2.2) No Corriente

PNC0

PNC1

 

2.3) Total pasivos

P0

P1

VP = P1-P0

Patrimonio líquido(1-2)

K0

K1

K1-K0 = VA + VP

VA = variación Activos; VP = Variación pasivos; VA + VP (Valores absolutos); K = Patrimonio Líquido.

 

Por definición el patrimonio líquido fiscal es una diferencia entre activos y pasivos.  Entonces, la variación del patrimonio líquido entre dos períodos fiscales, por ejemplo ¿Cuánto aumentó del 2010 al 2011?, se podría explicar de dos maneras: 1- Por las variaciones entre los activos y pasivos correspondientes de cada año (VA + VP  del cuadro anterior) y 2- Por las variaciones internas del patrimonio, es decir, rentas y ganancias ocasionales obtenidas, valorizaciones fiscales y/o aumentos de capital en el caso de personas jurídicas.  Como lo que estamos estudiando son las personas naturales, no se podrá justificar aumentos patrimoniales con aumentos de capital, lo cual sería según la técnica contable un absurdo.

 

Luego de este ejercicio técnico, como dicen mis amigos que no son contables ni tributaristas, que tema tan “pesado” y difícil de digerir, díganos en palabras sencilla ¿qué es eso?  Muy fácil, si Usted aumenta su patrimonio líquido de un año a otro, en un valor superior a las rentas que obtuvo en el mismo, entonces el gobierno le sumará a su renta líquida gravable dicha diferencia no justificada.  Ejemplo, Patrimonio Líquido 2010 $ 200 millones, Patrimonio Líquido 2011 $ 350 millones, el incremento sería de $ 150 millones ($350- $200). Ahora, si sus rentas declaradas fueron solamente de $ 50 millones, el gobierno le adicionará $ 100 millones como renta líquida gravable y que técnicamente se llama renta por comparación de patrimonios.

 

El otro parámetro clave al evaluar los riesgos tributarios de una persona natural es la renta presuntiva, la cual es la renta mínima que deberá declarar, independiente si las rentas reales sean inferiores o incluso si hay pérdidas. Se calcula con base en el patrimonio líquido del año anterior a una tasa del 3%. De dicho patrimonio se excluyen algunos activos, como por ejemplo la inversión en acciones.  Aunque aparentemente es bajo este porcentaje de renta, en algunos casos podría ser superior a las rentas obtenidas y tendríamos que pagar impuestos sobre un valor teórico que nunca recibimos.

 

Otras variables que podrían representar un riesgo tributario las iremos abordando en otros artículos.  

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 11 de julio de 2012

TAX TIPS: PERFIL INVERSIONISTA DE PERSONAS NATURALES

TAX TIPS: PERFIL INVERSIONISTA DE PERSONAS NATURALES

 

El análisis del perfil inversionista de un contribuyente, persona natural, resulta ser de una importancia alta en materia fiscal, debido a que podrán existir efectos en los niveles de tributación, actual y futura que podrían, de no tener ciertas precauciones, terminar en pagar altas sumas de impuestos bien sea por ganancia ocasional o por renta ordinaria, dependiendo si la venta de activos fijos se realiza antes o después de una año de su posesión.

 

De acuerdo a nuestras observaciones la prelación de inversión está concentrada en acciones de empresas propias, bienes inmuebles, bienes del sector agropecuario y otros casos con algunas tendencias hacia inversiones de renta variable, especialmente acciones reconocidas en el mercado bursátil.

 

Pues bien, un plan de ahorro/inversión, debe ser diseñado como una estrategia de mediano y largo plazo.  Ninguna empresa nueva es rentable ni al otro día ni al año siguiente. Cuando después de 30 o 40 años de trabajo, o en algunos casos excepcionales menos de 10 años, se obtienen valoraciones de las compañías creadas, con relaciones de inicio y venta entre 1 y 1.000, existirán ganancias ocasionales en cuantías que desmotivan cualquier negociación con terceros para  inyectar capital y/o venta de parte o la totalidad de la participación accionaria.

 

Igual situación se presenta con los bienes inmuebles, cuando se pretenden realizar al valor comercial, la distancia con los costos fiscales es tal, que desmotivan cualquier negociación por los efectos de las altas tasas impositivas del 33%.

 

Varias consideraciones entonces de tipo fiscal exigen que el contribuyente tenga una planeación tributaria de mediano y largo plazo. Primero, el precio de la enajenación según las normas de impuestos vigentes es el valor comercial realizado en dinero o en especie, señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 del ETN. (Artículo 90 del ETN).

 

El margen de error frente al valor comercial pactado es del 25% de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.  En una investigación el funcionario de fiscalización podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 90 del ETN.     

 

Nada fácil entonces en una negociación de bienes que rápidamente se conoce su valor comercial como el caso de los inmuebles, o aunque sin tener las referencias del mercado como el caso de las acciones de empresas que no cotizan en bolsa, los procesos de valoración con base en técnicas muy reconocidas de flujos de caja descontados, se podrían comparar los precios pactados por las partes.

 

Queda entonces la otra variable a manipular en la ecuación de la utilidad fiscal y es el costo fiscal.  Para el caso de acciones e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos,  para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual permitido por el artículo 73 del ETN, que cada año se actualiza mediante reglamento.    

 

Los inmuebles que sean activos fijos, también se puede solicitar el incremento del avalúo catastral, dado que la norma tributaria permite convertirlo en costo fiscal, para lo cual deberá declararlo en el impuesto predial y/o declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la enajenación. (Artículo 72 ETN).

 

Ahora bien, si el gobierno nacional pretende cambiar estas reglas y reducir la tarifa de imposición del 33% al 10% por ejemplo, entonces habrá otras consideraciones a tener en cuenta en caso de planificar alguna transacción de movilidad o renovación de las inversiones, ya para el año 2013 y siguientes.  En algunos casos de transición de venta de inmuebles con promesa de venta en períodos posteriores al 2012, habrá de acelerar las escrituras, si esto fuere posible.

 

Como en los casos presentados en las sucesiones, todo lo que se haga después de…., serán más costosas las implicaciones tributarias y en la mayoría de situaciones sin posibilidad de diseñar ahorros tributarios.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 2 de julio de 2012