Tributario

ESTAMPILAS COMO PARAFISCAL SON DEDUCIBLES

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 22 de junio de 2010

 

ESTAMPILLAS COMO PARAFISCAL SON DEDUCIBLES

 

Uno de los tributos con más regulación en el país son precisamente las estampillas, por cuanto para cada una de ellas requiere de un fundamento legal para su cobro de acuerdo con los principios constitucionales establecidos en el artículo 338 de la Carta.

Por tanto, al existir tantas leyes como estampillas hay en el país, creo que no hay un inventario completo de dichas normas, resulta imposible elaborar una aplicación sistemática tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. 

Por esta razón y otras de tipo práctico, el proyecto de Ley 328 de 2009 tramitado ante la Cámara de Representantes, intentó colocar un marco de referencia técnico que permita bajo una misma orientación, administrar este tributo que tiene incidencia muy importante en los ingresos fiscales de las entidades territoriales, incluso en algunos casos a llegar a ser el tercero en importancia después de los impuestos de consumo, tal como se analizó en el caso del Departamento de Santander.

Pero más allá de las discusiones académicas y técnicas del tributo, está el problema del tratamiento como deducción para los agentes económicos que contratan con el Estado.  Se venía trabajando la tesis que las estampillas son un “impuesto” y por esta vía la autoridad tributaria venía rechazando en los costos y deducciones los pagos por este concepto.

En varias oportunidades el Honorable Consejo de Estado ha establecido la naturaleza jurídica de las estampillas como aquellos tributos  que “surgen de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto”, con lo cual establece la tesis de las denominadas tasas parafiscales (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Ligia López Díaz, Exp. No. 14527, del 5 de octubre de 2006).

Igual tratamiento propone el caso de las estampillas el proyecto de Ley 328 de 2009 al definirla como “…. una contribución parafiscal de carácter territorial que recae sobre los actos jurídicos que se suscriban con las entidades que conforman el presupuesto anual del respectivo municipio, distrito o departamento.”

Pues bien, lo interesante de estas tesis consiste en la no aplicación del artículo 115 del Estatuto Tributario, que específicamente limita la deducción a algunos “impuestos” expresamente señalados en la norma:

“Es deducible el cien por ciento (100%) de “los impuestos” de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. …” (Comillas que resaltan no son del texto original)

Sobre el análisis restrictivo del artículo 115 antes citado, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-1003 de 2004 consolidó como uno de los presupuestos para que opere la deducibilidad que sólo los impuestos allí estipulados tienen el tratamiento de deducibles:

"...De la norma surge, sin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito especifico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son sólo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o periodo gravable: (3) que es imprescindible que los aludidos impuestos tengan una relación de causalidad con la renta del contribuyente, pues en caso contrario no operará la deducción...".

Pues bien siguiendo esta línea de interpretación, recientemente el Consejo de Estado ha considerado que “….. el hecho de que solo ciertos impuestos sean deducibles (artículo 115 del Estatuto Tributario), no significa que otros tributos no lo sean, según la norma general del artículo 107 del Estatuto Tributario. Eso sí, en cada caso debe analizarse si se cumplen los requisitos de la última norma en mención”. (Consejo de Estado, Sentencia 17905 de abril 15 de 2010).  Se permite entonces  que las estampillas, al no tener la categoría de “impuesto” son deducibles en la depuración de la renta.  Excelente noticia para los contratistas con el Estado.

ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

 

ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

 

Cuando la regulación contable se  mezcla con la regulación fiscal, existen zonas de conflicto de intereses, no siempre bien libradas en las interpretaciones.  Recientemente el Honorable Consejo de Estado, Expediente No. 14898  24 de Mayo de 2007, con relación al tema de los “activos fijos reales productivos”, concluyó que los activos intangibles no son reales, con base en la definición de bienes corporales del artículo 653 del Código Civil. 

 

La discusión se inició por el contenido del artículo 2 del DR 1766 de junio de 2004, en el cual, de manera extensiva, es decir, no prevista en la norma básica que originó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se concluyó que solamente los “activos tangibles” son “activos fijos reales productivos”.

 

Recordamos que el artículo 158-3 Modificado. L. 1111/2006, art. 8º, del Estatuto Tributario, establece como beneficio el 40% de deducción adicional teórica por las inversiones en “activos fijos reales productivos”.

 

Real academia de la lengua

 

No existe en la regulación contable de Colombia ni en la internacional, el concepto de “activos fijos reales productivos”.  Para derivar su interpretación nos basaremos en la definición del sentido natural y obvio de la palabra “real”, que en el contexto pareciera ser la clave del controvertido tema.

 

Sobre el concepto de “real”, la Real Academia Española la define de la siguiente manera: “1. (Del lat. res, rei) adj. Que tiene existencia verdadera y efectiva. 2. V. cantidad, derecho, foco, imagen real. 3. Der. V. derechos reales”.   

 

Obsérvese que no hay relación directa ni indirecta, entre el concepto “real” y el de “existencia física”, en otras palabras, las cosas  “reales” no necesariamente deben ser “tangibles”.  O dicho de otra forma, una cosa “intangible” puede y de hecho es “real”.

 

Sin embargo, el artículo 653 del Código Civil, establece dos condiciones para los bienes corporales: 1- Ser real y 2- Poder ser percibida por los sentidos.  La analogía que presenta controversia, es la de establecer que todas las cosas “reales” en derecho, deben ser “corporales”, especialmente en el contexto económico, financiero y contable.  Por ejemplo, una tasa de interés se convierte en “real” cuando se le  descuenta el componente inflacionario.  Eufemísticamente, no significa que la tasa de interés debiera ser “corporal” para ser “real”, en cuyo caso sería una taza de chocolate y no un ratio financiero.

 

Pese a esta lógica fáctica, otra explicación fue encontrada por el Honorable Consejo de Estado, la cual pudiera tener implicaciones adicionales contables y fiscales, principalmente en las clasificaciones que tiene el PUC de los bienes adquiridos mediante leasing y los derechos fiduciarios.

 

Los activos  intangibles no son reales

 

Reproducimos a continuación la explicación dada por el Honorable Consejo de Estado sobre el concepto de “activos fijos reales productivos”.

 

“A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en al adquisición de "activos fijos reales productivos", si hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera, que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

 

La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o Inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (articulo 60 Estatuto Tributario).

 

Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto corporales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas".

 

Ahora bien, la segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles.

 

Finalmente, debe tenerse la cualidad o condición de ser "productivos". La Sala en la sentencia mencionada precisó que esa condición implicaba "que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial." Pag 4 y 5 Expediente No. 14898  24 de Mayo de 2007, Consejo de Estado. Los resaltados y letra cursiva son del texto original.

 

Sin entrar a controvertir la conclusión del Honorable Consejo de Estado, esta posición avala la exclusión que hace de los activos intangibles el artículo 2 del DR 1766 de 2004.

 

Grave daño le hace esta sentencia del Consejo de Estado a las empresas de base tecnológica.  Las inversiones en tecnología blanda no tienen nada de “irreales” y por el contrario dichas posturas desconocen el contexto del capital intelectual en la era del conocimiento, entre otros, los nuevos desarrollos virtuales.  Por tanto, la pérdida de este beneficio tributario coloca en desventaja fiscal a este vital sector, que explica de manera directa el crecimiento “real” de la economía colombiana.    

 

Clasificaciones contables de intangibles

 

Otra situación derivada del concepto de “activos fijos reales productivos” es la clasificación contable de algunos “activos físicos” bajo el concepto de “activos intangibles”. Resaltamos que la redacción de la norma contable colombiana vigente, no es armónica con las definiciones de bienes corporales e incorporales, expuestas en el artículo 653 del Código Civil, antes citado. Igual situación se presenta con relación a las normas internacionales de contabilidad relacionadas con los temas de activos intangibles, propiedad planta y equipos y leasing, entre otras.

 

Según el PUC de Colombia, el concepto de “intangible” “comprende el conjunto de bienes inmateriales, representados en derechos, privilegios o ventajas de competencia que son valiosos porque contribuyen a un aumento en ingresos o utilidades por medio de su empleo en el ente económico; estos derechos se compran o se desarrollan en el curso normal de los negocios.

 

Dentro de este grupo se incluyen conceptos tales como: crédito mercantil, marcas, patentes, concesiones y franquicias, derechos, know how y licencias.”

 

En Colombia se presentan bajo la clasificación de activos intangibles, los “activos físicos” que han sido transados bajo las modalidades de fideicomisos y de leasing.

 

Se expone a continuación, las dos clasificaciones de intangibles antes mencionadas, en el código 1625-Derechos:

 

“162515 —en fideicomisos inmobiliarios—, registra los contratos fiduciarios mediante los cuales el ente económico transfiere un bien inmueble a la entidad fiduciaria para que administre y desarrolle un proyecto inmobiliario de acuerdo con las instrucciones señaladas en el contrato, cuando el beneficiario sea el mismo fideicomitente.”

 

“162535 —en bienes recibidos en arrendamiento financiero (leasing)—, registra los derechos derivados de bienes recibidos en arrendamiento financiero con opción de compra, en los términos previstos en las normas legales vigentes, tales como inmuebles, maquinaria y equipo, vehículos y equipo de computación, así como aquellos activos recibidos bajo la figura “lease-back ” o retroarriendo.

 

El costo de los derechos sobre estos bienes, lo constituye el valor del contrato, es decir, el valor presente de los cánones de arrendamiento y de la opción de compra pactados, calculados a la fecha del respectivo contrato y a la tasa pactada en el mismo.”

 

Nadie discutiría que una máquina o un edificio son bienes tangibles o físicos.  Sin embargo, por esas incoherencias de nuestra regulación contable vigente, deben presentarse bajo la categoría de “intangibles”.  Ahora bien, para estos casos se profundizaría las diferencias entre los parámetros contables y los fiscales, cuando se intente explicar que un edificio o una máquina adquirida bajo la modalidad de leasing no son “intangibles”, adicional a las interpretaciones que tiene la autoridad tributaria sobre su naturaleza patrimonial.

 

En conclusión, estas inconsistencias fiscales originadas por falta de una regulación contable coherente, pueden lesionar el crecimiento económico al desmotivar las inversiones en empresas de base tecnológica e incluso afectan los negocios financieros bajo las modalidades de leasing y de fideicomisos.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socios impuestos Baker Tilly Colombia

 

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Bucaramanga, 2 de julio de 2007

 

CONTROL DE APORTES EN SALUD A TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 28 de junio de 2010

CONTROL DE APORTES EN SALUD A TRABAJADORES INDEPENDIENTES

 

La nueva Ley aprobada en el Congreso de la república por medio de la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones, fue aprobada en sesión plenaria del día 16 de junio de 2010 y está pendiente de sanción presidencial (junio 28 de 2010).

En el capítulo III artículo 23 a 30 se exponen los principales elementos de control a la evasión y elusión de cotizantes y aportes. En general se prevé que la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios, tanto del sector público como del privado, estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Igualmente se plantea que El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor, similar como existe con otros tributos del orden nacional y territorial.

Algo que observamos muy importante en la nueva Ley fue la eliminación de los requisitos adicionales de la factura, que anteriormente había propuesto el Decreto 129 del 21 de enero de 2010,  que se elaboró con base en el Decreto de Emergencia Social.  Esta norma que se aplicó provisionalmente generó traumas tanto para quienes expiden documentos como para quien los recibe.

En relación al control de las deducciones, la norma que se adicionó al artículo 108 del Estatuto Tributario establece lo siguiente:

Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.”

Como la obligación de verificar es del contratante, mientras se expide el reglamento correspondiente, no se le puede exigir nada al contratista. Por ahora estaríamos pendientes de la forma como el contratista haría la verificación correspondiente.

Otro hecho que resaltamos es la condición adicional para la procedencia de la deducción por pagos a “trabajadores independientes” y no para todos los pagos por servicios profesionales.  Es decir, cuando el contratista sea una persona jurídica, esta norma no aplica.

La norma también propone una sanción como inexactitud por los efectos en el impuesto a la renta, derivado de las inconsistencias en la información adicional sobre aportes a la seguridad social que estableció el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002. Actualmente se reporta la nómina, aportes a la seguridad social y los parafiscales en los renglones 30, 31 y 32 del formulario para personas jurídicas.  Lo que habría que adicionar a esta información es la que corresponde a los trabajadores independientes, personas naturales. (Con excusas por la tautología)

Otro mecanismo anti elusión, es el techo a los pagos laborales no constitutivos de salario a los trabajadores particulares, en el 40% del total remunerado.  Ahora tendrán las empresas que revisar los aportes a pensiones  y salud (artículos 18 y 204 ley 100 de 1993), sobre el exceso de este límite impuesto por la norma.

Aunque ya estaba en otras normas reglamentarias, la nueva ley impone que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará esta equivalencia.

RECAUDO DE PYMES COMPARABLE AL DE LAS REGIONES CON MENOR PIB

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]Bucaramanga, 5 de julio de 2010

 

RECAUDOS DE PYMES COMPARABLE AL DE LAS REGIONES CON MENOR PIB

Colombia no tiene un modelo tributario para las PYMES, lo cual conlleva a que la denominada economía informal cada día tenga mayor influencia en el contexto nacional por varios factores, entre ellos los altos costos de impuestos incluidos los de la nómina.  Tal vez, el auge en las ocupaciones como trabajadores independientes que tiene en la mira al Gobierno para estabilizar los ingresos de la salud, pueda en parte explicar las estadísticas de desempleo que tienen con dolor de cabeza al gobierno saliente y al entrante. 

Aunque no hay estadísticas actualizadas disponibles en la página web de la DIAN sobre el comportamiento del recaudo discriminado entre grandes contribuyentes, personas naturales, personas jurídicas, que podrían parcialmente explicar el comportamiento tributario de las PYMES (excepto Bogotá), si hay disponibles datos por seccionales.

Los grandes contribuyentes de Bogotá en los años 2007 al 2009, representan en promedio el 61% del total de recaudo en renta y en su orden las seccionales de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga, el 29%, con lo cual podríamos afirmar que las regiones con menor PIB aportan el 10% de la recaudación.  En IVA, los grandes contribuyentes de Bogotá representan el  48% del recaudo y las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga el 43%. Similar a lo observado en renta, en IVA el 91%  está polarizado en las regiones con mayor PIB.

Si extrapolamos la tendencia de recaudo de los grandes contribuyentes para todo el país, por lo menos en renta superaría el 80% del total. Si suponemos que las personas naturales aportan el 10% del total, llegaríamos a la conclusión que cerca del 10% de los recaudos por renta e IVA estaría aportado por las PYMES, porcentaje comparable  al aportado por las regiones con menor PIB.

En Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y Bucaramanga hay PYMES y si la tendencia se mantiene tendríamos en promedio 10% del  recaudo aportado por estas organizaciones empresariales. 

En Colombia los costos impositivos son altos similar a lo que ocurre en el resto de Latinoamérica.  No resulta difícil de entender una tendencia hacia la economía informal.  ¿La pregunta es, cuántas de esas organizaciones se explican por el lado de los trabajadores independientes y cuántas pertenecen a la economía informal?.

No necesariamente cada trabajador independiente es una PYME.  Puede ser el resultado de contrataciones no formales a través de prestación de servicios u otras modalidades con maquillaje de legalidad.  En materia tributaria se consideran como no contribuyentes, y su recaudación por renta es igual a las retenciones practicadas, a las personas naturales cuyos consumos mediante tarjeta de crédito y el total de compras y consumos durante el año gravable  no excedan de la suma de $ 68.754.000 (2.800 UVT), ni que las consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras superen $ 110.498.000 (4.500 UVT), como tampoco que sus ingresos sean superiores a $ 34.377.000 (1.400 UVT) ni su patrimonio sobrepase de $110.498.000 (4.500 UVT). (Cifras base 2010)

Otra discriminación de las PYMES en materia tributaria son las que se constituyen bajo el formato de persona jurídica.  En este caso deben cumplir todos los requerimientos tributarios de las grandes empresas.  Por ejemplo, en el caso de IVA, solo pueden pertenecer al régimen simplificado las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan entre  las principales condiciones económicas: 1.  Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores $ 98.220.000 (4.000 UVT). 2. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $ 81.032.000 (3.300 UVT).

Sumadas las variables inherentes a las PYMES: Recaudación por renta e IVA, economía informal, trabajadores independientes, regiones diferentes de las cinco primeras del PIB, agrupar por capacidad económica y no por tipo jurídico; tendríamos los insumos para orientar una política fiscal coherente que facilite integrar una parte importante de sectores industriales, agropecuarios y de servicios, estratégicos para el desarrollo de Colombia.  Nadie se formalizaría bajo las condiciones impositivas actuales, habría que pensar otra estrategia.

PLAN DE TRABAJO CTCP Y LA DIAN.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 12 de julio de 2010

 

PLAN DE TRABAJO CTCP Y LA DIAN

 

Con cuatro ejes temáticos el nuevo Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP ha propuesto su primer plan de trabajo, dentro de la oportunidad fijada en la Ley 1314 de 2009, con una presentación que incluye la nueva estructura organizacional, la convergencia, la difusión y finalmente la capacitación.

Según la el artículo 13 de la Ley 1314, a partir del 1º de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.

Muy temprano y tal vez sin los elementos necesarios para un mejor juicio, observamos a través del documento socializado por el CTCP  que la DIAN deberá hacer una proceso que si no es paralelo, si deberá ejecutarlo dentro de los mismos términos establecidos para los cambios propuestos en materia de regulación contable,  no solamente en materia de información financiera sino también y con igual importancia el del aseguramiento, debido a que según el numeral 7 del artículo 8 de la Ley 1314, uno de los criterios exigidos es el de considerar  las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la autoridad tributaria, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.

Una cosa es clara al comienzo de este proceso y es que sabemos a dónde tendremos que llegar, y no es otro el objetivo central que el de aprobar una regulación contable en convergencia con las Normas Internacionales de Información Financiera,  las de Aseguramiento y las de las PYMES.

Podríamos plantear por lo menos dos hipótesis con relación a las responsabilidades que le competen a la  DIAN: 1- Esperar a que el CTCP proponga una nueva regulación contable en convergencia con los estándares internacionales, para iniciar los análisis de impacto, ó, 2- Adelantar un proceso de investigación paralelo o incluso conjunto, que permita determinar cuáles serían las áreas de impacto. 

Investigaciones de la recaudación tributaria del orden nacional nos revelan que alrededor del 80% de los tributos renta e IVA son aportados por los grandes contribuyentes. Estos dos impuestos representan en promedio el 85% del total de ingresos tributarios de la nación (2006-2007-2008). Luego, no es fácil deducir que allí estarán la mayoría de contribuyentes a los cuales se les aplicarán las normas de contabilidad y aseguramiento en convergencia con los estándares internacionales. 

También se puede sustentar que el 10% de la recaudación tributaria corresponde a las PYMES, con lo cual tendríamos otro escenario de trabajo pero con menor impacto en la recaudación.

Tal vez en otros países de Latinoamérica no sea tan fuerte la presencia del impuesto a la renta como en el caso de Colombia.  Sumados renta e IVA, cerca del 48% corresponde a renta y 52% a IVA, tendencia observada a partir del período fiscal 2007 y que continúa en el 2008,  2009 y posiblemente en el 2010. 

Entonces, si está demostrada la hipótesis que cambios en la regulación contable tienen efecto en la recaudación tributaria, principalmente en el impuesto a la renta, éste impacto caería sobre la mitad de los dos tributos más importantes de la Hacienda Pública de Colombia.  En decir, en términos de auditores, es un efecto material, importante y de consecuencias adversas para un proceso de convergencia como el que inicia el país, sino se tiene en cuenta con anticipación, dónde y cómo afectarán los nuevos estándares de información financiera.  Ahora la DIAN tiene la palabra.

Luego analizaremos el aseguramiento y las normas de impuestos, que también será otra historia que comienza en Colombia en materia de regulación contable.

 

TAX TIPS VENCIMIENTOS DE PERSONAS NATURALES.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 19 de julio de 2010

 

TAX TIPS VENCIMIENTOS DE PERSONAS NATURALES

 

El próximo 2 de agosto de 2010 comienzan los plazos para presentar declaraciones de renta por la vigencia fiscal 2009 de las personas naturales residentes en Colombia, las sucesiones ilíquidas, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

Los no obligados a declarar se clasifican en personas naturales de menores ingresos, asalariados, profesionales independientes y extranjeros. La base de ingresos brutos para no presentar  los primeros  es cuando reciben  menos de $ 33.268.000, para los segundos y terceros menos de $ 78.418.000 y los terceros cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.

El nivel de patrimonio bruto a partir del cual declaran las personas naturales es de $ 106.934.000. Otros parámetros señalados en las normas para determinar si están obligadas a declarar son los consumos con tarjeta de crédito  y compras ($ 66.536.000), consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras ($ 106.934.000).

Documentación y anexos de la declaración tributaria

Los formularios oficiales no se les exigen para su presentación en bancos ningún soporte ni discriminación diferente del detalle diseñado en el mismo para calcular el patrimonio o la renta. Pero consideramos un error que no se dejen las evidencias suficientes y necesarias para sustentar ante la autoridad tributaria cualquier aclaración o prueba solicitada con posterioridad. 

Cuando las personas naturales están obligadas a llevar contabilidad resulta fácil soportar las cifras declaradas con los registros correspondientes.  Sin embargo, la mayor parte son asalariados y trabajadores independientes, a los cuales se sugiere que los soportes del patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, ingresos no constitutivos, retenciones a favor, y demás factores que integran los datos consignados en la declaración estén documentados en lo posible con los originales expedidos por las entidades correspondientes. 

No hay que olvidar que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, deben estar soportados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. (Artículo 283 del Estatuto Tributario Nacional)

Por tanto es conveniente tener disponible con la suficiente anticipación los certificados bancarios, de inversión en sociedades, de ingresos, de retenciones a favor practicadas, soportes de transacciones por adquisición / venta de bienes y la contabilidad de gastos que puedan sustentar las deducciones permitidas por la Ley.

De igual manera se sugiere disponer con todos los anexos de la declaración presentada el año 2008 para la elaboración de la del período 2009. Facilita para el asesor, hacer un check list preliminar de lo sucedido en el pasado y analizar cuáles de esos eventos tienen efectos hacia el futuro.  Incluso, tienden a repetirse los mismos conceptos de ingresos, deducciones e inversiones.  Lo diferente es cuando se compran o venden bienes, para lo cual se requiere de las respectivas escrituras públicas, facturas, recibos de caja, copia de los pagos efectuados y certificados de deuda.

Todo lo consignado en las declaraciones debe probarse con documentos idóneos. Por tanto no sobra de ninguna manera que se exija a los asesores tributarios los famosos anexos de la declaración de renta que son tanto o más importantes que los mismos datos incluidos en el formulario.

Algunos TIPS que deben adicionalmente tenerse en cuenta: No dejar para el último día del vencimiento para declarar su  elaboración y presentación, pero si llegaren a faltar soportes, preferible presentar incompleta la declaración y luego corregir, que hacerlo extemporáneamente. Suele ser menos onerosa la sanción por corrección que la extemporaneidad. Tener disponible el RUT para presentar, sino, hacer las diligencias antes de la fecha límite.  Procurar estar disponible para firmar el día de vencimiento de la obligación tributaria.  Recordar que las declaraciones de renta se pueden presentar en cualquier banco autorizado de cualquier ciudad del país, independiente del domicilio del declarante.

VOCACIÓN DE INVERSIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 27 de julio de 2010   

 

VOCACIÓN DE INVERSIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES

 

El perfil inversionista de las personas naturales en Colombia no es muy variado, sobresalen los inmuebles, las acciones, ganado, agricultura, moneda extranjera preferiblemente euros en estos momentos. Otros bienes que reflejan algunas preferencias de tipo suntuario son los vehículos, obras de arte, joyas entre los principales.

En materia tributaria las inversiones se reflejan en el patrimonio bruto del contribuyente que restadas las deudas o pasivos que tenga con terceros, queda el patrimonio líquido.  En el artículo anterior avisamos que los formularios de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad no aparece ninguna discriminación, pero no por ello se debe dejar de tener una relación muy completa de cada uno de los activos y pasivos que componen el patrimonio líquido.

El patrimonio tiene varios asuntos que un contribuyente debe aprender a planear fiscalmente.  En desorden algunas TIPS sobre su administración y control.  1- El incremento del patrimonio líquido de un período a otro debe justificarse plenamente con rentas, ganancias ocasionales o reajustes fiscales. No puede un contribuyente, por ejemplo pasar de $ 200 millones a $ 500 millones de patrimonio líquido si no ha obtenido rentas y ganancias por $ 300 millones.  De no hacerlo, la autoridad tributaria le cobra el impuesto sobre una base que se denomina renta por comparación de patrimonios. 2- Fiscalmente debe siempre procurar que el patrimonio se aumente según la capacidad económica. No hacerlo, puede ocasionar en el futuro traumas cuando se realicen inversiones fuertes y no se tengan los recursos suficientes que justifiquen los incrementos. 3- La omisión de activos y la inclusión de pasivos inexistentes tienen fuertes sanciones.  4- No todos los bienes tienen efectos fiscales, por ejemplo la lencería de la cocina o el televisor de los niños no se espera que se vendan en un futuro. Por tanto su inclusión en el patrimonio no resulta relevante.

Me decía el Doctor Rafael Pardo Santamaría alguna vez que deseaba como en Estados Unidos, programar sus inversiones al inicio del año para saber cuánto debería obtener de ganancias o rentas en dicho período y así tener una planeación fiscal adecuada.  Este es un punto importante del patrimonio en las personas naturales, que sirve de referencia no solo para definir negocios en el largo plazo y protección de la familia sino de condicionar el crecimiento dependiendo de los niveles de renta en cada período fiscal.

Sin embargo no resulta fácil planificar la ecuación: variación del patrimonio igual a rentas obtenidas. Algunas adquisiciones pueden dar gasto en el período que disminuyen la renta y por tanto los impuestos como algunos bienes adquiridos vía leasing que permiten las normas utilizarlos para este propósito, ejemplo, el leasing habitacional.  Pero si se le da el tratamiento de gasto que disminuye la renta y los impuestos, no se puede simultáneamente llevarse como patrimonio del contribuyente, o es lo uno o es lo otro.  Al contrario, si el contribuyente adquiere su vivienda por crédito ordinario, entonces si representa su activo en el patrimonio pero no puede tratar el valor pagado en las mensualidades como gasto, excepto los intereses de financiamiento.

La dificultad es cuando se vaya a vender el bien inmueble adquirido por leasing, en el ejemplo anterior.  La opción de compra que normalmente es un valor simbólico, sería el costo de adquisición y al venderlo, si los avalúos catastrales son muy inferiores al valor comercial, se tendría una ganancia ocasional muy alta.

Entramos en otro terreno.  ¿Qué pasa con las inversiones en activos fijos cuando se venden? Si tienen más de dos años de adquiridos, son ganancias ocasionales, si tiene menos de dos años, son renta líquida ordinaria.  La diferencia entre estos dos conceptos consiste en que las ganancias ocasionales no se les puede aplicar ninguna deducción diferente de las pérdidas ocasionales, las cuales normalmente son difíciles de encontrar.

La rotación de las inversiones en bienes y otros valores, suele ser una estrategia de crecimiento del patrimonio, pero como se apuntó en el párrafo anterior, vender tiene dificultades así como decidir en qué nuevos activos se invertirá. 

En general los activos se declaran por el costo de adquisición, pero las personas naturales pueden año tras año incrementar por un índice que da el gobierno las inversiones en acciones y en inmuebles.  En otro capítulo hablaremos de cómo jugar tributariamente con esta clase de activos fijos.

 

SIN IVA ALGUNOS BIENES COLOMBIANOS EN FRONTERA CON VENEZUELA (II).

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 9 de Agosto de 2010  

 

 

SIN IVA ALGUNOS BIENES COLOMBIANOS EN FRONTERA CON VENEZUELA (II)

 

Bienes con tarifas del 10% y 16%

Luego de normalizadas las relaciones binacionales no se ha tocado nada de los Decretos expedidos con ocasión de la ruptura y por tanto continuamos su implementación.

Las normas expedidas con ocasión de la Emergencia Social, solo aplican para el caso de “bienes” con tarifas del 10% y 16% cuando se vendan dentro de los municipios señalados. Los servicios, las importaciones y los juegos de suerte y azar, seguirán con las mimas condiciones de la legislación vigente. (Artículo 420 E.T.)

Son variados y complejos los casos de controversia por aplicación de las normas sobre los beneficios para favorecer la economía regional de la frontera con Venezuela. Comenzaremos por las definiciones que se proponen de los bienes objeto del tratamiento preferencial.

a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos  en esta categoría los insumos agropecuarios. b) Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie. c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración. d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción. Y e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar."

Los alimentos tienen la situación especial cuando se venden a través de restaurantes, cafeterías y panaderías bajo la modalidad de actividades mixtas, y es que por definición constituyen un “servicio” y por tanto no serían objeto del tratamiento preferencial.  Cuando éstas actividades se desarrollan bajo el régimen común, los insumos que son “bienes” en su mayoría, se comprarían en la zona sin IVA y habría una reducción de saldo en la cuenta corriente por los descontables que durante la aplicación de la norma no se pagarían a los proveedores, pero no habría impacto en el precio de venta final. En cambio, si el que presta el servicio es un responsable del régimen simplificado, en este caso si habría reducción del costo y podría trasladar el beneficio al consumidor final.

Insumos y materias primas

En la producción de alimentos, prendas de vestir,  calzado e incluso algunos materiales de construcción, utilizan insumos para su elaboración, ejemplo, hilos, telas, pegantes, empaques, botones, entre otros.  Estas materias primas no son objeto del beneficio, por tanto, el IVA pagado a estos proveedores tendría el tratamiento de impuesto descontable al amparo de la figura de categoría especial de bienes excluidos.  Algunos colegas tienen dudas de esta interpretación, entre los que destaco al Doctor Jaime Olano Henao, y con razón.  ¿Qué pasaría dentro de un año cuando la autoridad tributaria controvierta este IVA a favor aplicado a otras ventas diferentes de las del beneficio?.  ¿Quién asume este costo si no es aceptado como impuesto descontable?.  Es un punto que hay que exponerlo como riesgo para los empresarios que facturen bajo la modalidad descrita en las normas 2694 y2799 de 2010. Lo sugerido para el gobierno actual es una reglamentación donde se precise este punto.

Beneficiarios reales

Para el análisis económico del IVA desde el punto de vista empresarial, se calcula el efecto que tiene sobre el costo de los productos el IVA pagado a los proveedores que no permite ser tratado como impuesto descontable. En esta vía, el peor escenario lo tienen los productores y comercializadores de bienes y servicios excluidos, por cuanto deberán tratar como costo todo el IVA pagado en la producción o comercialización.  Algunos sectores que sufren este efecto son: la salud, la construcción, la educación, los bienes expresamente excluidos y los exentos en la etapa de comercialización.

Ahora bien, los no responsables, cuando consumen los bienes objeto del tratamiento preferencial y los adquieren sin IVA, reducen sus costos.  Lo ideal sería que lo trasladaran a los consumidores finales.  Similar situación ocurre con las personas naturales que pertenecen al régimen simplificado, tendrían ahorros en sus insumos.

Los responsables del régimen común de la zona de aplicación, no tendrían en la práctica ningún beneficio económico directo por transar dichos bienes, sino la posibilidad de aumentar el volumen de sus ventas, lo cual si es favorable desde todo punto de vista.

Por último quedan los consumidores finales, que si son los beneficiarios reales, en la medida en que por la compra de los bienes objeto del beneficio tendrán menor costo al no tener que pagar el IVA.

SIN IVA ALGUNOS BIENES COLOMBIANOS EN FRONTERA CON VENEZUELA (I).

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 27 de julio de 2010  

 

 

SIN IVA ALGUNOS BIENES COLOMBIANOS EN FRONTERA CON VENEZUELA (I)

 

En el 2003 Venezuela

El Presidente de nuestro vecino país decretó exenciones tributarias para actividades industriales, comerciales y de servicios, en el territorio de frontera que tiene influencia comercial con la ciudad colombiana de Cúcuta.  Este paraíso fiscal traerá efectos inmediatos, no solo en los precios de los productos y servicios objeto del beneficio, sino en toda la economía regional, sobre variables críticas tales como aumento del  desempleo, comportamiento de la demanda agregada, disminución de la inversión y posible aumento del contrabando hacia Colombia.

Fueron dos los incentivos tributarios. Se exoneraron del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana, obtenidos por las personas naturales y se exoneró el pago del IVA (Tarifa general del 16%) a la venta de productos tales como confitería nacional, la venta de productos nacionales elaborados con cuero, de confección textil, entre otros que competían con la industria nacional de Venezuela.            

En el 2010 Colombia

Ahora veamos lo que propone el gobierno de Colombia frente a una crisis que viene deteriorando la economía regional de algunos municipios en varios departamentos, y que en realidad se venía acumulando por problemas no solo políticos, sino por la misma recesión que enfrenta Venezuela y por factores de cambio en frontera originados por el dólar paralelo en el vecino país.  Sumado todo, no sabríamos a ciencia cierta cuál es la causa de mayor impacto.

Se crea un Estado de Emergencia Social, a través del cual y por excepción constitucional, el gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Entre los primeros la exclusión de IVA de algunos bienes, dación en pago a favor de la nación por deudas de impuestos de algunos bienes producidos en la región y normas relacionadas con zonas francas permanentes especiales.

Se utiliza la exclusión en  IVA, pero bajo una categoría especial para los siguientes bienes: alimentos, calzado, prendas de vestir, electrodomésticos y gasodomésticos, por su venta “dentro” de los municipios señalados expresamente en la norma (Anexo 1 Decreto 2693 de Julio 27 de 2010 y su modificación en el Decreto 2799 de agosto 3 de 2010). La metodología tiene similitud con los bienes exentos y se describe a continuación.

Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto. El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación, mediante una leyenda que indique: 'Descuento Decreto 2694de 2010".

El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los periodos siguientes.

El tratamiento previsto en este articulo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario -RUT-, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de Comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.

Los bienes que pasan a ser excluidos continúan siendo gravados en el resto del país, incluso si desde allí se venden para alguno de los municipios señalados por la norma. Lo que está excluido es la producción o comercialización “dentro” de la zona establecida.

También puede ocurrir que de la zona señalada se venda para el resto del territorio nacional. Seguirán bajo la categoría de excluidos, por cuanto el Decreto 2694 de 2010 no estableció que sean “consumidos dentro” de dichos municipios.  Cosa diferente si se exportan desde los municipios señalados, en este caso pasan de excluidos a exentos, con el beneficio de poder solicitar en devolución el IVA pagado a sus proveedores.

VENEZUELA RECONVERSION A BOLIVARES FUERTE

VENEZUELA: RECONVERSIÓN A BOLÍVARES FUERTES (I)

 

 

En la frontera con Venezuela, se vive a diario las incertidumbres que origina el cambio entre el triángulo Dólar-Peso-Bolívar, que determinan las condiciones de intercambio de bienes y servicios entre agentes económicos de las dos naciones.  Son diferentes los tipos cambios oficial y no oficial.  Este fenómeno tiene varias explicaciones, algunas de ellas se tratarán en este estudio.

 

En los siguientes artículos abordaremos este tema en tres vías: El fenómeno cambiario actual, la reconversión y finalmente la presentación en los estados financieros de las compañías venezolanas.

 

En la tabla 1, se muestran los precios del triangulo Dólar-Peso-Bolívar y su conversión según el tipo de cambio oficial y el no oficial, tomando como referencia el patrón del dólar para tener una base de comparación. La divisa norteamericana en el mercado no oficial, se cotiza más del doble del oficial en el caso de Venezuela, mientras que en Colombia, este margen de negociación oscila entre 200 y 300 pesos colombianos. Esta diferencia se explica en parte por el fuerte control cambiario establecido por el gobierno venezolano.

 

TABLA 1: TRIANGULO DÓLAR-PESO-BOLÍVAR

A SEPTIEMBRE 28 DE 2007 (venta)


 
 
 
 
 


 
 
MONEDA DESTINO


 
Tipo cambio
DÓLAR
PESO
BOLÍVAR

MONEDA ORIGEN
DÓLAR
Oficial
1,00
2.013,18
2.150,00

No oficial
1,00
1.910,00
5.110,00

PESO
Oficial
0,000497
1,00
1,06330366

No oficial
0,000524
1,00
2,27272727

BOLÍVAR
Oficial
0,000465
0,94046512
1,00

No oficial
0,000196
0,44
1,00

Existe una alta correlación entre la diferencia del dólar negro y el oficial (Bs 2.150 VS Bs 5.110) en Venezuela, con el cambio del Bolívar no oficial en frontera frente al peso ($ 0,94046512  VS $ 0,44), aunque las distancias entre los dos tipos cambios no son simétricos, lo cual insinúa un componente de volatilidad por especulación en la frontera. 

Quien gana y quien pierde con el cambio no oficial?  Un principio elemental de economía consiste en que si alguien gana, otro pierde lo que el primero ganó.  En este caso, la divisa de Venezuela está depreciada con relación al peso colombiano (cambio no oficial) y con relación al dólar (cambio no oficial).

Significa que los bienes “dentro” de Venezuela son más baratos si se compraran con pesos ó dólares (efectuando el cambio a bolívares en el mercado no oficial) y los bienes “fuera” de Venezuela son más caros si se compraran con Bolívares (efectuando el cambio a pesos o dólares en el mercado no oficial). En otras palabras, no es negocio para un venezolano ir a comprar bienes o servicios a Cúcuta (pagaría el doble por el efecto cambiario de frontera), pero si lo es para un colombiano ir a comprar bienes o servicios a San Antonio (pagaría la mitad).  Esto explica el contrabando en frontera.

Estas distorsiones del mercado cambiario no oficial con la divisa de Venezuela, ha degenerado en prácticas fraudulentas en el comercio binacional, principalmente el denominado “carrusel”, denunciado por el embajador de Colombia en Venezuela Doctor Fernando Marín Valencia (Ver artículo Vanguardia Liberal página de negocios Septiembre 30 de 2007).  La misma mercancía exportada a Venezuela legalmente, luego es introducida de contrabando a Colombia a la mitad o menos del precio. Lo curioso, es que una mercancía colombiana resulte siendo contrabando en Colombia, por no cumplir con el estatuto aduanero ni cambiario de los dos países.

Igual se puede hacer con dinero (al fin y al cabo en economía el dinero es otro bien que se puede intercambiar).  El carrusel es el siguiente. Consignar en cuenta bancaria de un banco en Venezuela (Bolívares), luego retirar en Colombia de la misma cuenta de Venezuela (convertida a pesos al cambio oficial), luego convertir a Bolívares en el mercado no oficial en Colombia y luego consignar (los Bolívares) legalmente en Venezuela.  Algunos bancos locales han establecido control de retiros en cajeros electrónicos por este fenómeno.

En Venezuela existe un estricto control de consumos con tarjetas de crédito. Los usuarios que excedan el monto máximo permitido para consumos en divisas con dichas tarjetas, inmediato son bloqueados.  En el caso de que el sobregiro corresponda al anterior Régimen Cambiario 1994 -1996, el reintegro de divisas consumidas en exceso debe ser subsanado, para lo cual deben dirigirse a una división de fiscalización del Ministerio de Finanzas,  solicitar corte de cuenta y manifestar expresamente el reintegro de divisas por consumos en exceso de lo permitido legalmente.

Si la situación de sobregiro se efectúo en la actual administración de divisas, el usuario debe seleccionar la sección Biblioteca de la página web de Cadivi, a través de la cual podrá acceder al Instructivo para realizar el pago del exceso.

 

Control cambiario a través del Cadivi

 

El origen del control cambiario en Venezuela se remonta a principios del 2002 cuando según el gobierno del vecino país, existieron factores externos, manejados por sectores políticos y económicos, contrarios a los planes de recuperación trazados por el Gobierno Nacional, los cuales pusieron freno y colocaron en franco retroceso la economía venezolana: Golpe de Estado del 11 de abril, fuga de capitales, especulación, evasión fiscal y un paro con sabotaje a la industria petrolera, principal fuente de ingresos del país.

Frente a los riesgos no deseados por manipulaciones perversas del mercado cambiario, el Gobierno de Venezuela decidió tomar una medida económica, consistente en establecer un régimen de control cambiario, tras un convenio suscrito por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, a través de la Comisión de Administración de Divisas, Cadivi.

Un control de cambio es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país. De esta manera, el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital.

El control de cambio no es bueno o malo por sí mismo. Su efectividad depende de las causas que lo hacen necesario, de los objetivos de su aplicación y de la forma en que opere en la práctica.

Lo puede ocasionar situaciones de alta inestabilidad que amenacen la seguridad económica de una nación, siendo algunas de ellas:

• Una fuerte pérdida de reservas internacionales.
• Una aceleración de la devaluación de la moneda nacional, producto de una precipitada salida de capitales y de movimientos especulativos.
• Una crisis bancaria o financiera.
• Una situación de conmoción política y social que amenace la estabilidad del país, como por ejemplo una declaratoria de guerra. (Fuente: http://www.cadivi.gov.ve/cadivi/cadivi.html)

 

El efecto de este control sobre el mercado de divisas en Venezuela, es la disposición de los agentes económicos informales a pagar mas del doble por un dólar, con un sacrificio muy alto, pero que se ha sostenido y acentuado en los últimos 6 meses. De endurecer algunas medidas económicas el vecino país, podría aumentar la distancia entre los tipos de cambio oficial y no oficial.

 

En el siguiente artículo se explica el proceso de reconversión al Bolívar Fuerte (Bs.F.), que ya comenzó a aplicarse de manera ilustrativa a partir del primero de octubre de 2007 en Venezuela, efectos en la frontera, y finalmente la presentación de los estados financieros.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos Baker Tilly Colombia

 

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 1 de Octubre de 2007