Tributario

NUEVOS OBLIGADOS A DECLARAR VIRTUALMENTE.

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E mail: [email protected]

Bucaramanga, 12 de Octubre de 2009

 

Cada año la DIAN establece los obligados a presentar información en medios magnéticos. De conformidad con el artículo 1 de la Resolución 638 del 22 de enero del 2009 que modificó la 065 del 6 de enero del mismo año, “están obligados a presentar las declaraciones de manera virtual haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN, aquellos contribuyentes a quienes mediante las resoluciones que se expidan en virtud de los artículos 623, 623-1, 623-2, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631 y 631-1 del Estatuto Tributario, se les establezca la obligación de presentar la información virtualmente haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN.

Mediante Resoluciones 7929 a 7936 de 2009, se estableció la obligación de presentar virtualmente la información exógena tributaria del año 2009 y por tanto obligados a declarar virtualmente a partir de octubre de 2009, a los siguientes grupos de contribuyentes:

Grupo de los Vigilados: Entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y demás relacionados en la Resolución 7929 de 2009, Cámaras de Comercio de Acuerdo con la Resolución 7930 de 2009, Bolsas de valores y por los Comisionistas de Bolsa, según la Resolución 7931 de 2009, Notarios de conformidad con la Resolución 7933 de 2009.

Grupo por nivel de ingresos: Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a $ 1.100 millones de pesos (Artículo 1 Resolución 7935 de 2009) y los grupos empresariales, de acuerdo con la resolución 7936 de 2009.

Grupo de los grandes contribuyentes y grupos empresariales: Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, calificadas como Grandes Contribuyentes, sean entidades públicas o privadas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. (Art. 1 Res. 7935 de 2009). Y los grupos empresariales, de acuerdo con la resolución 7936 de 2009.

Grupo de los mandatarios: Los consorcios y uniones temporales que durante el año gravable 2009 hubieren efectuado transacciones económicas, independientemente del monto de los ingresos percibidos (Artículo 1 Res. 7935 de 2009). Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, durante el año gravable 2009, independiente del monto de los ingresos percibidos (Art. 1 Res. 7935 de 2009). Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces en condición de “solo riesgo” o poseedoras del título minero, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, independientemente del monto de sus ingresos (Artículo 1 Res. 7935 de 2009). Las sociedades fiduciarias que durante el año gravable 2009 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios, independientemente del monto de sus ingresos (Art. 1 Res. 7935 de 2009).

Grupo entidades públicas: Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizados contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar Declaración de Ingresos y Patrimonio independientemente del monto de sus ingresos (Art. 1 Res. 7935 de 2009). Los Secretarios Generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien los gastos con recursos del Tesoro Nacional, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos. (Art. 1 Res. 7935 de 2009).

Declaraciones tributarias que deben presentar en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos: 1- Impuesto sobre la renta y complementarios, 2- impuesto sobre las ventas, 3- impuesto al patrimonio, 4- retención en la fuente, 5- declaraciones informativas individual y consolidada de precios de transferencia y 6- las demás que señale la DIAN.”

Fecha de inicio y pasos a seguir: Comienza a cumplir con esta obligación en el mes de octubre de 2009 y previamente deberá: a- Inscribirse o actualizar el RUT, b- Realizar el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma respaldado con certificado digital ante la DIAN, c- Hacerlo en forma personal o por un tercero, mediante presentación del escrito de autorización con firma autenticada y debe hacerlo antes de la fecha de inicio de la obligación.

No olvidar que las declaraciones tributarias presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. (Artículo 579-2 E.T.).

PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD (I).

 

TAX TIPS: PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD (I)

 

 

Los formularios para declarar renta en el año gravable 2005, al igual que en el 2004, fueron clasificados en dos grandes grupos: 1- Formulario 110, personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas, obligados a llevar contabilidad. 2- Formulario 210, personas naturales y asimiladas, no obligadas a llevar contabilidad.

 

El formulario diseñado para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, fueron simplificados algunos componentes del patrimonio y de la depuración de la renta, en comparación con la información exigida para los obligados a llevar contabilidad.

 

Estas simplificaciones resultan en contra del contribuyente cuando no se tienen los soportes adecuados y las correspondientes relaciones de cada uno de las partidas que explican el patrimonio y de la renta.  Se analizará en el siguiente artículo, algunos “tips” que mejoran la documentación y pruebas en casos de controversias con la autoridad tributaria.

 

Vencimientos

 

Para las personas naturales los vencimientos comienzan el lunes 24 de abril del 2006, independientemente que estén obligadas o no a llevar contabilidad.  Las personas jurídicas, diferentes de los clasificados como grandes contribuyentes, los vencimientos comienzan el próximo lunes 3 de abril del 2006 y los grandes contribuyentes el lunes 17 de abril del 2006, inmediatamente después del domingo de pascua.

 

Se resalta que las personas naturales y sucesiones ilíquidas, estén o no obligadas a llevar contabilidad, los vencimientos comienzan el 24 de abril del 2006 y no el próximo lunes 3 de abril de 2006. Incluso, cuando se incumple la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pero se presenta nuevamente en el formulario correspondiente, no es necesario liquidar la sanción por corrección. Así lo indicó la DIAN, en concepto  71502, oct. 4/05.

 

Personas naturales que pertenecen al régimen simplificado de IVA y declaración de renta

 

De acuerdo con las normas vigentes, los responsables de IVA deben presentar declaración de renta en todos los casos. (Artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario.)

 

Sin embargo, para las personas naturales que pertenecen al régimen simplificado, que son responsables del impuesto a las ventas, la autoridad tributaria, con acierto práctico pero no jurídico en nuestra opinión, ha dicho lo siguiente:

 

“Las personas naturales del régimen simplificado también quedan cobijadas por las previsiones contenidas en los artículos 592 numeral 1, 593 y 594-1, según el caso, siempre y cuando llenen los demás requisitos establecidos en las mismas normas, teniendo en cuenta que los montos de ingresos y de patrimonio a observarse son los establecidos en los decretos de ajuste de valores absolutos para estar obligados a declarar renta por el año gravable de que se trate y no los señalados para pertenecer al régimen simplificado del IVA.

 

Se sigue de lo anterior, que si un responsable del régimen simplificado del impuesto a las ventas no está obligado a declarar renta por un año gravable, la declaración que llegare a presentar carece de valor legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, y por tanto su impuesto sobre la renta está constituido por el monto de las retenciones en la fuente que le hubieren practicado a título de este impuesto en el año gravable.” (DIAN, Conc. Unif. 1, jun. 19/2003, Tít. IX, Cap. II, Num. 4º, Versión Word página 216).

 

Dentro de esta categoría se considera un buen número de comerciantes, tal como el caso de las famosas tiendas de barrio, que por el volumen de sus operaciones, cumplen con los requisitos de pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas, pero no hay norma explícita que los exonere de llevar contabilidad regular de sus negocios, habida cuenta que en Colombia, no existen (ni nunca han existido) reglas contables para las PYMES.

 

Los soportes para demostrar que no están obligados a presentar declaración de renta,  pueden ser tomados del libro fiscal de operaciones diarias, de obligatorio diligenciamiento para los responsables de IVA pertenecientes al régimen simplificado.

 

Casos de personas naturales responsables del régimen común, no obligados a llevar contabilidad

 

Existen personas naturales no obligadas a llevar contabilidad pero que pertenecen al régimen común del IVA.  Es el caso de los profesionales independientes, los agricultores o ganaderos por las enajenaciones directas de los frutos de sus cosechas o ganados  y la adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor, cuando dichas operaciones están sujetas al impuesto a las ventas.

 

En estos eventos, en nuestra opinión, deben diligenciar su declaración de renta en el formulario 210, de personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad, así pertenezcan al régimen común, presenten declaración bimestral de IVA y en los casos correspondientes, declaración de retención en la fuente por las retenciones practicadas al régimen simplificado.

 

Por excepción, se obliga a llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la DIAN, a los profesionales independientes, cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, y deseen solicitar costos y deducciones del noventa por ciento (90%). (Artículo 87 Estatuto Tributario).

 

Sin embargo, las personas naturales que decidan llevar contabilidad sin estar obligados, para que constituya prueba en materia tributaria, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la cámara de comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso. 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos. 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural. 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. (Artículo 774 del Estatuto Tributario).

 

En tal situación, según nuestra interpretación, podrían utilizar el formulario 110, y tener entre otros beneficios la posibilidad de solicitar deducciones por depreciación, cuando legalmente sean procedentes.

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 28de marzo del 2006

 

E-mail: [email protected]

CORRECCION MONETARIA FISCAL (III).

 

CORRECCIÓN MONETARIA FISCAL (III)

 

 

Partidas eliminadas del patrimonio contable y fiscal en forma simultánea para efectos de los ajustes por inflación.

 

Las valorizaciones contables de las Propiedades Planta y Equipos, originadas en el artículo 64 del DR 2649 de 1993, no tienen efecto sobre el patrimonio fiscal, ni constituyen base de ajustes por inflación (ni contable ni fiscalmente).

 

En cambio, las valorizaciones contables de las inversiones, originadas en el artículo 61 del DR 2649 de 1993, pueden tener efectos fiscales, en la medida que se trate de contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control. (Artículo 272 Estatuto Tributario).  Como se detalló con anterioridad, dan origen a las valorizaciones fiscales, las cuales son objeto de ajustes por inflación, tanto en el activo fiscal como en el patrimonio fiscal. 

 

Por el contrario, si la entidad no está sometida a vigilancia y control, las valorizaciones o provisiones sobre las inversiones, que tienen origen al comparar el costo ajustado con el valor de realización al final del período, no tienen efecto sobre el patrimonio fiscal, ni constituyen base de ajustes por inflación (ni contable ni fiscalmente). Para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de este, su valor intrínseco, o el valor presente según normas especiales – Artículo 61 DR 2649/93 -.

 

Se debe diferenciar entonces, las valorizaciones contables de las valorizaciones fiscales mencionadas anteriormente, toda vez que las segundas si son objeto de ajustes fiscales por inflación tanto al patrimonio líquido del año anterior, como al valor de los bienes que le dieron origen.

 

Cualquiera sea el origen de la diferencia contable y fiscal, cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido. (Inciso 2 artículo 353 E.T.).

 

Diferencias por inclusión de partidas fiscales que no están incluidas dentro del patrimonio contable

 

Algunos sectores de la economía han venido eliminando los ajustes “contables” por inflación. Para los obligados a ajustes “fiscales” por inflación, el cálculo de los ajustes sobre los rubros no monetarios se hace fiscalmente y se incorpora al patrimonio fiscal, las variaciones por aumento en los rubros no monetarios de activos, depreciación, pasivos y patrimonio.  El efecto neto de corrección monetaria fiscal, aumenta o disminuye el patrimonio fiscal.

 

Una de las dificultades de la eliminación contable de los mal denominados ajustes integrales por inflación, en el caso de los contribuyentes del impuesto de renta, obligados fiscalmente al sistema, son precisamente los inventarios, habida cuenta que en el artículo 14 de la 488 de 1998, determinó que los cambios introducidos por dicha ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables.

 

En un próximo artículo, analizaremos la eliminación de los ajustes contables por inflación, integrando los efectos patrimoniales tanto contables como fiscales y las normas internacionales de contabilidad sobre este complejo tema.

 

Retomando nuevamente el propósito de este artículo sobre las diferencias contables y fiscales del patrimonio y sus efectos en los ajustes por inflación, resaltamos que los sectores de la economía que han eliminado los ajustes “contables” por inflación, por diferentes vías y metodologías, tienen el inconveniente que jurídicamente no podrían eliminar el ajuste “contable” por inflación de inventarios, habida cuenta que estarían violando el artículo 14 de la Ley 488 de 1998.

 

Sin embargo lo hicieron, y según nuestra interpretación tendría la autoridad tributaria facultades para imponer sanción por libros de contabilidad, al potencialmente configurarse la infracción de irregularidades, de acuerdo con el literal e) del artículo 654 del E.T.: “No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”  (Subrayado fuera de texto). 

 

Para otros interpretes, el registro de estas diferencias en cuentas de orden fiscales, suple el vacío existente en los registros contables, así se viole la parte pertinente del parágrafo del artículo 65 del E.T. modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995, cuando establece que la valuación de inventarios, incluidos los ajustes por inflación, “debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.”

 

Desde luego no creemos que sea intención de la autoridad tributaria imponer sanciones por este hecho, máxime cuando se origina en un desorden en la regulación contable colombiana, pero si dejamos la evidencia que cambios en la regulación contable, tiene efectos en el recaudo tributario en el caso colombiano. (Vásquez y Berruti – 2003-2005).

 

La situación de los no obligados a los ajustes fiscales por inflación, definidos en el numeral 2) del artículo 329 del E.T. (Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este estatuto), tiene varios momentos y situaciones particulares.

 

Antes de eliminar algunas entidades de control, los ajustes “contables” por inflación, al presentar la declaración de ingresos y patrimonio o declaración de renta según el caso de ser contribuyente del régimen especial o no contribuyente de renta, se eliminaba fiscalmente del patrimonio los ajustes “contables” por inflación.

 

Luego algunas entidades definieron una metodología de eliminación de ajustes “contables” por inflación, pero de manera parcial, por cuanto los efectos de las actualizaciones al aplicar el sistema, se computan en una cuenta de patrimonio, sin pasar por resultados la cuenta de corrección monetaria.  En el caso de la Superintendencia de Subsidio Familiar este procedimiento estuvo vigente hasta Diciembre 31 de 2005.

 

Con esta metodología de aplicación parcial de ajustes “contables” por inflación, las entidades no obligadas “fiscalmente” a realizar dichos ajustes, debieron continuar eliminando del patrimonio fiscal, los ajustes “contables” por inflación.

 

Cajas de Compensación Familiar.

 

Como se señaló, la metodología de ajustes “contables” por inflación, de manera imperfecta, operó hasta el 31 de diciembre de 2005. A partir del 1 de enero del 2006, mediante Resolución 0271 del 3 de agosto del 2005, por el cual se actualiza y se amplia el plan único de cuentas para el subsidio familiar en Colombia, se suspendió el sistema de ajustes por inflación, es decir, ya no se calculan, pero se respetan los saldos acumulados por ajustes por inflación hasta Diciembre 31 de 2005.

 

En el artículo 2 de la citada Resolución, se suspenden los ajustes por inflación de las Cajas y demás entidades vigiladas por esta superintendencia, en consideración a los bajos índices de precios al consumidor, traducidos al manejo del PAAG, por la disminución en la inflación, así como el desmonte gradual y la eliminación dada a los mismos en otros sectores.

 

Tendríamos potencialmente dos escenarios:

 

Si la Caja de Compensación, es un “no contribuyente” del impuesto de renta, por no realizar actividades industriales y de mercadeo, entonces deberán eliminar del patrimonio fiscal, los ajustes por inflación “contables”, acumulados hasta diciembre 31 de 2005 y que no se practicarán a partir del 2006, según la citada Resolución 0271.

 

Pero si la Caja de Compensación, es un contribuyente del impuesto de renta, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social., de conformidad con el artículo 19-2 del  Estatuto Tributario, deberá realizar fiscalmente los ajustes por inflación.

 

En este último escenario, que son el 99,99% de las Cajas de Compensación en Colombia, a partir del 1 de enero de 2006, deberán tener el control mensual de los ajustes fiscales por inflación, en cuentas de orden, habida cuenta que el sistema es mensual para esta clase de entidades (Párrafo 5 artículo 51 DR 2649/93).    

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 17 de abril del 2006

 

E-mail: [email protected]

CORRECCION MONETARIA FISCAL (II).

 

CORRECCIÓN MONETARIA FISCAL (II)

 

 

Fase 2 Revisión de la conciliación del patrimonio contable y fiscal del año anterior

 

La razón de revisar la conciliación del patrimonio contable y fiscal del año anterior es para determinar las diferencias en el ajuste por inflación inicial.  Las diferencias entre el patrimonio contable y fiscal, las podemos clasificar por lo menos en las siguientes categorías: 1- Diferencias por valuación de activos y pasivos   2- Diferencias por eliminación o adición de partidas contables en el patrimonio fiscal  3- Diferencias por inclusión de partidas fiscales que no existen en patrimonio contable 4- Partidas eliminadas del patrimonio contable y fiscal en forma simultánea para efectos de los ajustes por inflación y 5 – Diferencias por eliminación del ajuste contable por inflación del patrimonio fiscal

 

Diferencias por valuación de activos y pasivos

 

Corresponde a los activos que fiscalmente tienen un valor diferente, como el caso de los bienes inmuebles, las provisiones de cartera, las inversiones en acciones, entre otros.

 

La regla general, para determinar la base fiscal de los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio, será el costo fiscal de los activos y los pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en los capítulos I y III del título II del libro I de este estatuto, y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para declarar el valor patrimonial de los activos. (Artículo 353 del Estatuto Tributario).

 

Aquí ocurre algo curioso.  No siempre el valor patrimonial es el costo fiscal.  Aunque no se presenta con frecuencia esta situación, si podemos por lo menos dar dos ejemplos donde el costo contable y fiscal difiere del valor patrimonial. El concepto de costo fiscal se presentará adelante, conjuntamente con el concepto de reajustes fiscales.

 

Los inmuebles, podrán ser valuados por el avalúo catastral, si este fuere mayor que el costo fiscal.  En esta situación, hay un nuevo valor fiscal del bien, diferente del contable, que aumenta el patrimonio fiscal, base de ajustes por inflación al año siguiente. El avalúo catastral en este caso toma forma de costo fiscal y de valor patrimonial, por tanto no habría diferencias entre dichos dos valores. (Artículo 277 del Estatuto Tributario).

 

No sucede lo mismo con la determinación del valor patrimonial de las acciones. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación. (Artículo 272 del Estatuto Tributario).

 

Si el costo contable, que puede incluir valorizaciones o provisiones contables, es mayor (o menor) que el costo fiscal, la base de determinación del “ajuste fiscal” por inflación sería de acuerdo con la regla anterior, el costo contable.  La diferencia entre el costo contable y el costo fiscal, constituirían valorizaciones fiscales (o desvalorizaciones fiscales), las cuales de conformidad con el artículo 272 antes citado, son objeto de ajustes por inflación al año siguiente.

 

Reajustes fiscales

 

Este concepto es diferente del ajuste fiscal por inflación.  Los reajustes fiscales, son las actualizaciones del valor contable, a costos históricos, permitido por legislaciones anteriores a 1991, cuando no existían los ajustes por inflación. Tienen por lo menos los siguientes orígenes: 1- Los reajustes fiscales, por actualización del costo histórico de los activos fijos, permitidos hasta diciembre 31 de  1991.  2- Los reajustes fiscales, por la actualización al valor comercial de los activos no monetarios, permitidos por la ley  75 de 1986. y 3- Los reajustes fiscales, por la actualización al valor comercial de los bienes inmuebles, permitidos por la Ley 223 de 1995.

 

Los dos últimos tienen origen con posterioridad a la implementación de los ajustes fiscales por inflación en Colombia.  Sin embargo, tienen el mismo efecto y comportamiento de los reajustes fiscales por inflación acumulados hasta diciembre 31 de 1991.

 

El costo fiscal, tiene los siguientes componentes: Componente A: Costo contable: Costo de adquisición, mas, ajustes por inflación a partir del 1 de enero de 1992, menos, depreciación acumulada a diciembre 31 de 1991 sobre el costo histórico, menos depreciación acumulada a partir de 1 enero de 1992 sobre ajustes por inflación. Componente B. Reajuste fiscal: Acumulado a diciembre 31 de 1991, o los originados en 1995 sobre bienes inmuebles, mas, el ajuste por inflación de los reajustes fiscales.  Se resalta, que los reajustes fiscales ni el ajuste por  inflación de los reajustes fiscales, dan derecho a depreciación.

 

El efecto neto sobre la cuenta de corrección monetaria fiscal del ajuste por inflación del componente B, es neutro, por cuanto, el mismo valor se ajusta con el activo que le dio origen y simultáneamente hace parte del patrimonio líquido fiscal.  El ajuste del activo es un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal y el ajuste de dicho reajuste dentro del patrimonio líquido fiscal es un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

 

En el evento de existir reajustes fiscales acumulados, sugerimos tener una relación discriminada por activo, con la historia desde su origen.  Su valor, normalmente es de naturaleza material en las compañías que tienen este acumulado y puede tener efectos importantes en la determinación de la renta líquida por la venta de activos con costo fiscal que incluye reajustes fiscales.

 

Diferencias por eliminación o adición de partidas contables al patrimonio fiscal

 

Algunos rubros contables no tienen efectos fiscales.  Son ejemplos, las provisiones contables y las originadas por diferencias entre la provisión contable y fiscal de cartera.  Se exceptúa de esta eliminación, las permitidas fiscalmente para el sector financiero. 

 

También hace parte de este grupo, las eliminaciones o adiciones fiscales originadas en la determinación del valor a pagar por impuesto de renta y/o saldo a favor, el cual puede ser diferente de los datos contables a diciembre 31, principalmente cuando al cierre del año no se registró el pasivo por impuesto de renta.

 

Otras eliminaciones de partidas contables obedecen a la depuración del patrimonio de los efectos de los impuestos diferidos y de la corrección monetaria diferida, los cuales, son contables y no fiscales.  A su vez, se eliminan sus correspondientes ajustes por inflación incluidos en la cuenta de corrección monetaria contable.

 

También suele ocurrir que algunos conceptos se reconozcan con posterioridad al cierre del ejercicio contable, pero fiscalmente correspondan al período anterior.  Es el caso por ejemplo de compras de ejercicios anteriores, retenciones en la fuente a favor o a pagar de ejercicios anteriores, entre otros ajustes.

 

Estas partidas se adicionan fiscalmente al patrimonio, pero contablemente no existen al cierre del año. Como se explicó anteriormente, el fundamento contable está en el artículo 56 del DR  2649 de 1993.

 

Todas estas diferencias originan variaciones patrimoniales del año anterior, las cuales, determinan un ajuste por inflación del patrimonio contable diferente del ajuste por inflación del patrimonio fiscal.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 17 de abril del 2006

 

E-mail: [email protected]

CORRECCION MONETARIA FISCAL (I).

 

CORRECCIÓN MONETARIA FISCAL (I)

 

Los ajustes fiscales por inflación, diferentes de los ajustes contables por inflación, todavía presentan dificultades para su determinación a partir de los cálculos contables, debido entre otras circunstancias, por lo complejo de la valuación fiscal de algunos activos no monetarios y del mismo patrimonio.  Exponemos la metodología utilizada en nuestro trabajo de auditoria tributaria, la cual permite de una manera razonable determinar diferencias materiales.

 

Fase 1 – Revisión de los cálculos contables

 

La base de toda la información fiscal debe ser la contabilidad, como lo hemos insistido en todas nuestras presentaciones de auditoria, debido entre otras razones a que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. (Artículo 772 Estatuto Tributario).

 

Esta fase incluye la revisión de la determinación de las partidas no monetarias, los valores de inicio de año, aumentos y disminuciones.

 

Algunos rubros presentan dificultades en la determinación de la fecha de reconocimiento inicial en la contabilidad, tal como las propiedades planta y equipo en tránsito, construcciones en curso, disminuciones del patrimonio por pago de dividendos durante el período, entre otras.  

 

En algunos eventos, no existe una fecha única, sino un reconocimiento escalonado, que puede llegar incluso a varios períodos fiscales, como los casos de proyectos de infraestructura a largo plazo.  En estos casos, no existe una fecha única de compra, sino que un mismo bien tiene fechas de origen diferente, en la medida de su construcción o puesta en marcha.  Entonces hay una acumulación parcial de ajustes por inflación hasta que el bien se encuentra en condiciones de uso, luego, se reconoce el activo final, donde, incluso en algunas obras de infraestructura de largo plazo, como por ejemplo una hidroeléctrica cuya construcción puede llevar  8 años, hay reconocimiento por etapas de dichos activos finales. No sobra advertir, que el mes en que ocurre la transacción de adición, no se ajusta por inflación, sino a partir del mes siguiente.

 

Otra situación que suele presentarse es el de diferir la corrección monetaria, lo cual por su complejidad explicaremos por separado.

 

El caso de las disminuciones del patrimonio por pagos de dividendos durante el año, la fecha que debe computarse la disminución del patrimonio, según nuestra interpretación,  es aquella en que el órgano máximo determina el reconocimiento de dividendos a favor de los accionistas, independientemente de las fechas estipuladas para el pago. 

 

Los aumentos de patrimonio, en algunos casos requieren de protocolos jurídicos especiales, tal como elevar a escritura pública aumentos del capital autorizado en el caso de las sociedades anónimas y del pagado en las sociedades limitadas. Las fechas de aumento de capital, en nuestra opinión, debe prevalecer la de las correspondientes escrituras públicas en el caso de las sociedades limitadas y asimiladas. Las demás sociedades, incluso las anónimas, las suscripciones de acciones y su correspondiente pago, se reconocen contable y fiscalmente, por la fecha del registro en el libro de accionistas, la cual debe ser consistente con los documentos que dieron ingreso de bienes por el aumento de capital.  En los casos de pago de aumentos de capital por instalamentos, la fecha será la correspondiente a cada pago efectivo.

 

No sobra revisar que los movimientos de la cuenta de corrección monetaria correspondan realmente a ajustes por inflación.  Se han detectado errores de registro por imputaciones incorrectas de ajustes fiscales o contables de naturaleza diferente a la corrección monetaria, los cuales deben ser corregidos, teniendo en cuenta los análisis que incluimos en este artículo.

 

Otro error que se observa con alguna frecuencia, es el olvido de matricular en el sistema como base de ajustes por inflación las utilidades del ejercicio inmediatamente anterior, debido a que en el año corriente las utilidades del ejercicio no se ajustan por inflación. Sin embargo, se debe hacer seguimiento hasta la fecha de la asamblea, donde pueden pasar a pasivo, si se distribuyen dividendos,  caso en el cual se debe computar como una disminución del patrimonio, en las fechas correspondiente a la asamblea, como se precisó anteriormente.

 

 

Cálculos globales de revisión

 

Un cálculo global sencillo, consiste en multiplicar el saldo de inicio de año de las partidas no monetarias por el PAAG del periodo (5,16% año 2005) y los aumentos por un estimado promedio, dependiendo de las fechas de adquisición durante el período.  Este valor, se compara con el valor registrado en la cuenta de corrección monetaria contable.

 

Si eventualmente existen errores en la determinación de la corrección monetaria contable, por diferentes razones, como por ejemplo, no inclusión en la parametrización del software de contabilidad para efectuar ajustes por inflación, errores en la determinación de la fecha de reconocimiento inicial, o sencillamente por olvido, sugerimos seguir el siguiente procedimiento: 1- Si la diferencia no es material, dejar la cifra contable y fiscal igual. 2- Si la diferencia es material, incluir la cifra correcta como corrección monetaria fiscal.

 

En el caso 2, surge una diferencia entre el ajuste por inflación contable y el fiscal.  En este evento se tiene que efectuar los siguientes pasos adicionales: 1- Determinar los cálculos que soportan las diferencias contables y fiscales, 2- Registrar las diferencias en el mismo período fiscal, lo cual implica cambio de estados financieros, incluso en algunos casos citar nuevamente a asamblea para su aprobación, cuando los cambios por impuestos y resultados económicos sean de naturaleza material 3- Registrar las diferencias por los errores cometidos, al inicio del año contable siguiente, como ajuste de ejercicios anteriores, los cuales no tendrían efectos en la determinación de la renta fiscal al año siguiente y 4- Evaluar posibles cambios en el patrimonio fiscal en el año corriente, al cambiar los ajustes por inflación de partidas no monetarias del activo o del patrimonio.

 

Volviendo sobre el punto 3, registro al inicio del año siguiente, de las diferencias contables y fiscales por errores cometidos en la contabilidad, de no hacerlos, quedaría permanente el error, toda vez que  no se corregiría la base de ajustes por inflación en los años siguientes.  El sustento legal para justificar fiscalmente este procedimiento, estaría entre otros fundamentos en el último párrafo del artículo 56 del DR 2649 de 1993, el cual estipula que “cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere”

 

Algunos asesores tributarios también sugieren que se registren las diferencias entre la corrección monetaria contable y fiscal en cuentas de orden al cierre del año, o incluso, antes de presentar la declaración de renta al año siguiente.

 

Esta apreciación la consideramos válida, pero solo en los casos que las diferencias contables y fiscales no correspondan a errores de la contabilidad, debido que si se reconoce en la contabilidad en el período inmediatamente siguiente, no habría necesidad de registro en cuentas de orden.

 

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 17 de abril del 2006

 

E-mail: [email protected]

ELIMINACION CONTABLE DE AJUSTES POR INFLACION (IV).

INACIÓN CONTABLE DE AJUSTES POR INFLACIÓN (IV)

Inflación en Colombia

Las políticas macroeconómicas regionales (Latinoamérica) de la última década han sido efectivas en el proceso de ajuste y control de las economías, producto de la cual son menos vulnerable a choques externos, pero que de todas formas existe una alta correlación con la política monetaria y desarrollo de los Estados Unidos, tal como ha ocurrido con la volatilidad reciente (mayo – junio 2006) de las tasas de interés, mercado bursátil y tasa de cambio del dólar frente a las monedas locales.

Sobre evolución de la inflación y las tasas de cambio en el caso de Colombia, se observa una notable disminución de la inflación, al pasar de dos dígitos  a un dígito en los últimos 15 años (26,82% - 1991 ; 4,85% - 2005).  El índice utilizado por la contabilidad para sus actualizaciones denominado PAAG (Porcentaje de Ajuste del Año Gravable), el cual es calculado con base en el IPC del mes anterior, no presenta en sus resultados anuales, alteraciones de importancia en los valores acumulados. 

Sin pretender evaluar alguna correlación entre la tasa de cambio y la inflación en el período analizado de la gráfica 1, lo que si resulta evidente es que existe una volatilidad en esta última que puede afectar las presentaciones de estados financieros en una moneda funcional diferente del peso colombiano, dado que existen normas contables que relacionan dichas variables macroeconómicas en los procesos de medición, reexpresión y conversión. 

En conclusión, en el caso de Colombia, se observó en el período analizado una disminución de la inflación hasta llegar a ser menor del 5%, lo cual permite inferir que no es economía hiperinflacionaria, como consecuencia del proceso de ajuste y control macroeconómico de la última década. Sin embargo, la volatilidad en la tasa de cambio, pudiera tener efectos en los procesos de medición y conversión de los estados financieros, los cuales no han sido estudiados con profundidad para los casos de economías que han dejado de ser hiperinflacionarias, de parte del organismo internacional de contabilidad encargado de expedirlas (IASB por sus siglas en inglés).  

 

Gráfico 1. Inflación Vs TRM. Fuente: Citibank – Informe semanal mayo 26 de 2006.

 

Características de la medición y moneda funcional según el modelo contable colombiano

El modelo de medición contable vigente en Colombia fue elaborado bajo la premisa de tener una economía hiperinflacionaria y por tanto los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación (Artículo 51 DR 2649/93).

El conjunto de normas básicas, determina que con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente. (Artículo 10 DR 2649/93).

Con base en esta premisa, las normas técnicas generales establecen como criterio de medición inicial el costo histórico, con posterioridad reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso. Dicho costo, debe ser ajustado al valor actual, al valor de realización o al valor presente, según las normas técnicas específicas, registrando una valorización o una provisión según la naturaleza de la diferencia. (Artículos 52 y 84 DR 2649/93).

La moneda funcional en Colombia es el peso.  Para las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas por regla general en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional. (Artículo 8 y 50 DR 2649/93).

No está regulado el tema de la  conversión de estados financieros a otra moneda, aunque aparentemente lo autoriza el último párrafo del artículo 50 del DR 2649/93, al permitir la presentación en otras unidades de medida pero con el aval de normas especiales.

Convergencia con el modelo de medición contable internacional

Por lo menos las siguientes dos alternativas tendrían lugar al dejar de aplicar IAS 29, por no tener la condición Colombia de ser una economía hiperinflacionaria y proponer cambios en el modelo de medición contable: 1- Si mantiene el modelo de medición basado en el costo histórico del artículo 49 del DR 2649/93, de manera exclusiva, ó 2- Si implementa las varias alternativas de medición existentes en los diferentes estándares de contabilidad internacional, por ejemplo, el modelo del costo revaluado de IAS 16 de Propiedad Planta y Equipo.

Si se opta por dejar el modelo de medición basado en el costo histórico de manera exclusiva, habría diferencias con el modelo internacional para algunos rubros importantes, tales como los casos de propiedad planta y equipos, inventarios, activos intangibles, propiedad de inversiones, activos biológicos, deterioro de activos, provisiones, entre otros temas estructurales del proceso de medición. No habría convergencia con las normas internacionales de contabilidad en esta decisión.

Los cambios si se diera la alternativa dos serían los siguientes:

• Al cambiar el modelo de medición vigente basado únicamente en el costo histórico, cambiarían las reglas de reconocimiento inicial de la mayor parte de rubros no monetarios.
• Debe dejarse explícito la metodología de transición, lo cual implicaría entre otros temas, la aplicación de NIIF 1, en todo o en parte, con potenciales cambios en el patrimonio.
• Habría cambios en el tratamiento como valorización contable y provisión contable, de los rubros que según los estándares internacionales utilizan modelos de medición diferentes del costo histórico y del reconocimiento del deterioro de activos.
• Al pasar de una economía hiperinflacionaria y una no hiperinflacionaria, hay cambios en los reconocimientos de las transacciones en moneda extranjera de IAS  21, con posibles efectos en el patrimonio. 
• Al cambiar el concepto de reconocimiento inicial, en nuestra opinión cambiaría el concepto de “costo contable” (Importe en libros ó “Carrying amount”), lo cual debe ser revisado por posibles cambios en la legislación tributaria vigente, especialmente en normas que tienen intersección entre lo contable y lo fiscal.

El estándar IAS 21, sobre “efecto de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera”, tiene aplicaciones diferentes en los casos de economías hiperinflacionarias o no, pero, el problema de fondo está  en que el DR 2649 de 1993 no hay reglas específicas sobre los tratamientos previstos para las diferentes situaciones de entidades extranjeras y de conversión de estados financieros a otras monedas diferente de la funcional.  Por otro lado, el definir la metodología de eliminación de IAS 29 por dejar de ser una economía hiperinflacionaria, cambiarían los efectos y su aplicación en el caso de Colombia.

 

Cordialmente,

 

 
GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

Bucaramanga, 13 de Junio del 2006

E-mail: [email protected]
 

PAGOS DESDE COLOMBIA A ESPAÑA (II)

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E mail: [email protected]

Bucaramanga, 20 de Octubre de 2009

 

De acuerdo con el ejemplo planteado en este artículo, si desde Colombia se realizan los pagos a un residente en España por servicios de consultoría, entonces pueden suceder una de dos hipótesis de conformidad con la redacción del Convenio: 1- Someterse a imposición en España y 2- Someterse a imposición en Colombia.  En cualquier evento opera el mecanismo de la retención en la fuente. Para el caso específico la tarifa sería del 10% (Inciso 2 artículo 408 del E.T. de Colombia).

Si al residente español se le retiene el 10% en Colombia y no declara renta como persona física en España, ese sería el total de su impuesto y tributaría forzosamente en Colombia.  Pero si es declarante en España del impuesto sobre la renta como persona física, en este caso aplicaría el valor de la retención en la fuente practicada en Colombia en su declaración de impuestos y tendría las siguientes opciones derivadas del mismo Convenio para evitar la doble imposición:

a) Cuando un residente de un Estado contratante (España) obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante (Colombia), el Estado contratante mencionado (España) en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante (Colombia);

ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio ….(no aplica al ejemplo comentado en este artículo);

iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades… (no aplica al ejemplo comentado en este artículo).

Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante; (En otras palabras no hay posibilidad de saldos a favor por impuestos pagados en otra jurisdicción).

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho Estado contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

Tratamiento del IVA

Resulta de común ocurrencia que las transacciones que originan impuesto a la renta también sean gravadas con el IVA en ambas jurisdicciones y este tributo no está incluido en el Convenio con España.  En el ejemplo planteado, un pago desde Colombia a España por servicio de consultoría, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales. (Numeral 3 Par 3 Art 420 E.T. de Colombia).

En este caso también se aplica el tributo mediante el mecanismo de retención en la fuente, el 100% de la tarifa general del 16%, por parte de quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos (Num 3 Art 437-2 E.T. de Colombia y Par Art 437-1 Ibidem).

Dado que el prestador del servicio en el exterior no factura este tributo (IVA), entonces no habrá ningún descuento para el beneficiario del ingreso residente en España.  La retención será teórica y podrá quien recibe el servicio en Colombia, según las reglas de los impuestos descontables dársele dicho tratamiento. (Art 485-1 E.T. de Colombia).

Otras rentas diferentes de cánones o regalías, servicios técnicos y consultoría

El Convenio de igual forma prevé los tratamientos tributarios para evitar la doble imposición en los casos de rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, ganancias de capital, servicios personales dependientes (laborales), participación de miembros de juntas directivas, artistas y deportistas, pensiones, remuneración por función pública, estudiantes y otras rentas diferentes de las anteriores, así como del impuesto de patrimonio.

ELIMINACION CONTABLE DE AJUSTES POR INFLACION (III).

 

ELIMINACIÓN CONTABLE DE AJUSTES POR INFLACIÓN (III)

 

Efecto de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera

 

El estándar internacional de contabilidad IAS 21, por sus siglas en inglés, tuvo algunas modificaciones importantes en el 2004, aplicables a partir del 1 de enero de 2005, entre las cuales se destaca la no distinción entre negocios extranjeros integrantes de la entidad y entidades extranjeras.

 

IAS 21 tiene efectos directos al modelo de medición de un país, cuando ha adoptado el sistema de reexpresión de IAS 29 cuando la economía es hiperinflacionaria, debido a que tiene en cuenta la última fecha de actualización, es decir cifras reexpresadas.

 

Por otro lado, surgen consideraciones adicionales cuando existe una moneda de presentación de los estados financieros, diferente de la moneda funcional, por cuanto  puede tener efectos en el patrimonio neto.

 

Modificaciones a IAS 21

 

Entre los principales cambios introducidos en el 2004 en el estándar IAS 21, que tiene  efectos probables en Colombia, si se eliminan los ajustes por inflación, se resaltan los siguientes:

 

El concepto de “moneda de los estados financieros” ha sido sustituido por dos conceptos distintos:

 

• Moneda funcional, es decir, la moneda que corresponda al entorno económico principal en que opere la entidad. El término “moneda funcional” se usa en lugar de “moneda de medición”, puesto que es la expresión más comúnmente utilizada, aunque en el fondo tiene el mismo significado.

 

• Moneda de presentación, es decir, la moneda en que se presentan los estados financieros, que de hecho puede ser diferente de la moneda funcional, principalmente cuando se consolida información de varios países.

 

Otro cambio importante, fue la  revisión de los requerimientos contenidos en la versión previa de IAS 21, para distinguir entre negocios en el extranjero que son parte integrante de las operaciones de la entidad que presenta sus estados financieros (a las que se alude abajo como “negocios en el extranjero integrantes de la entidad”) y entidades extranjeras. Estos requerimientos se han colocado ahora entre los indicadores de la moneda funcional de una entidad. Como resultado de lo anterior:

 

• No existe distinción entre negocios extranjeros integrantes de la entidad y entidades extranjeras. Además, una entidad que hubiera sido calificada, con anterioridad, como un negocio en el extranjero integrante de la entidad que presenta sus estados financieros, tendrá la misma moneda funcional que ésta.

 

• Solo se usa un método de conversión para los negocios en el extranjero—precisamente el descrito, en la versión previa de IAS 21, como aplicable a las entidades en el extranjero.

 

• Han sido eliminados los párrafos que trataban de la distinción entre un negocio en el extranjero integrante de la entidad que presentaba estados financieros, y una entidad extranjera, así como los párrafos donde se especificaba el método de conversión a utilizar con esta última.

 

Conversión a moneda extranjera

 

Se obliga a la entidad a convertir sus resultados y situación financiera, de la moneda funcional a la moneda o monedas de presentación, utilizando el método requerido para convertir el negocio en el extranjero al incluirlo en los estados financieros de la entidad. Según este método, los activos y pasivos se convierten a la tasa de cambio de cierre, mientras que los ingresos y gastos se convierten a las tasas de cambio de las fechas de las transacciones correspondientes (o al tipo medio del periodo, cuando esto suponga una aproximación razonable). 

 

IAS 21 para las cifras comparativas, determina que sean convertidas de la manera siguiente:

 

(a) Si una entidad no funciona en una economía en una economía hiperinflacionaria:

 

(i) los activos y pasivos de cada balance presentado se convertirán a la tasa de cambio de cierre, en la fecha de ese balance (es decir, las cifras comparativas del año anterior se convertirán a la tasa de cambio de cierre del año anterior); y

 

(ii) los gastos e ingresos de cada estado de resultados presentado se convertirán a las tasas de cambio de las fechas de las transacciones (es decir, las cifras comparativas del año anterior se convertirán a las tasas de cambio medias o reales del año anterior).

 

(b) Si la entidad funciona en una economía hiperinflacionaria, y las cifras comparativas se conviertan a la moneda de otra economía hiperinflacionaria, todos los importes (es decir, las cifras contenidas en el balance y en el estado de resultados) se convertirán a la tasa de cambio de cierre del balance más reciente que se presente (es decir, las cifras comparativas del año anterior, una vez se hayan ajustado por los cambios posteriores en el nivel de precios, se convertirán a la tasa de cambio de cierre del balance más reciente).

 

En otras palabras, primero se reeexpresan las partidas de conformidad con IAS 29 y luego convierte a la tasa de cambio de cierre del balance mas reciente de acuerdo con IAS 21. Cuando la economía en cuestión deje de ser hiperinflacionaria, y la entidad deje de reexpresar sus estados financieros de acuerdo con IAS 29, utilizará como costos históricos, para convertirlos a la moneda de presentación, los importes reexpresados según el nivel de precios a la fecha en que la entidad deje de hacer la citada reexpresión, que pudiera ser el caso de Colombia si abandona el sistema actual de ajustes por inflación.

 

(c) Si la entidad funciona en una economía hiperinflacionaria y las cifras comparativas se conviertan a la moneda de una economía que no sea hiperinflacionaria, todos los importes serán los correspondientes a los estados financieros del año anterior (esto es, no se ajustarán por los cambios posteriores en el nivel de precios o en las tasas de cambio).

 

El método de conversión explicado anteriormente en los literales a, b y c, se aplicará en los siguientes casos: 1- Para convertir los estados financieros de un negocio en el extranjero, que se incluyen en los estados financieros de la entidad que informa, y 2- Para convertir los estados financieros de una entidad en otra moneda de presentación diferente.

 

En el siguiente artículo se presentará el modelo contable colombiano, en lo referente a las mediciones basadas en el costo histórico, sin reexpresión, si se eliminan los ajustes por inflación, las posibles inconsistencias y asimetrías con los estándares internacionales de contabilidad vigentes y algunos efectos fiscales por la intromisión de normas contables dentro del Estatuto Tributario vigente.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

 

Bucaramanga, 30 de Mayo del 2006

 

E-mail: [email protected]

 

PAGOS DESDE COLOMBIA A ESPAÑA (I)

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E mail: [email protected]

Bucaramanga, 20 de Octubre de 2009

 

 

Los convenios de doble tributación firmados entre países, pretenden esencialmente tres asuntos: 1- evitar la doble imposición 2- prevenir la evasión fiscal y 3- facilitar los términos de intercambio binacional.  Entre Colombia y España se ha firmado este acuerdo y fue aprobado en nuestro país mediante Ley 1082 de 2006, hoy (2009) vigente y en aplicación.

Para facilitar la pedagogía de su aplicación, hemos tomado de referencia pagos que se hacen desde Colombia a España, que en el lenguaje del convenio se emplearían las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante”, que pueden significar España o Colombia, según el contexto.

El convenio se limita a los tributos de impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto de patrimonio (impuestos colombianos) y para España impuesto sobre la renta de personas físicas, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes, impuesto sobre patrimonio, impuestos locales sobre la renta y el patrimonio (impuestos españoles). Significa que no incluye el IVA para solo mencionar uno de los excluidos, el cual se le dará tratamiento de acuerdo a la legislación local.

En nuestro ejemplo teórico, si un residente español presta servicios de consultoría en Colombia y se le paga en dicho país, tendríamos lo siguiente: Estado contratante Colombia, otro Estado contratante España. Las reglas para aplicar la tributación serían las siguientes:

1. Los servicios de consultoría procedentes de un Estado contratante (Colombia) y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante (España) pueden someterse a imposición en ese otro Estado (España).

2. No obstante, los servicios de consultoría también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado (Colombia), pero si el beneficiario efectivo de los servicios de consultoría es un residente del otro Estado contratante (España), el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los servicios de consultoría.

3. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los servicios de consultoría, residente de un Estado contratante (Colombia), realiza en el otro Estado contratante (España), del que proceden los servicios de consultoría, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado (España), y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones sobre beneficios empresariales.

4. Los servicios de consultoría se considerarán procedentes de un Estado contratante (Colombia) cuando el deudor sea un residente de ese Estado (Colombia). Sin embargo, cuando el deudor de los servicios de consultoría, sea o no residente de un Estado contratante (Colombia), tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los servicios de consultoría y que soporte la carga de los mismos, dichos servicios de consultoría se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los servicios de consultoría, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los servicios de consultoría habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante (Colombia), teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

El concepto utilizado en el ejemplo de servicios de consultoría, abarca también los de “cánones o regalías”, que en el sentido del convenio con España tiene un amplio significado entre los cuales destacamos las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas, entre otros. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica y de servicios técnicos.

 

PLANEACION CIERRE FISCAL 2009

 

 

GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio impuestos BAKER TILLY COLOMBIA

Bucaramanga, 20 de Noviembre del 2009

E-mail: [email protected]

 

TAX TIPS: PLANEACIÓN CIERRE FISCAL 2009

Con el riesgo de repetir nuevamente algunas ideas expuestas en años anteriores, volvemos sobre el tema de la planeación de cierre de final de año.  Esta filosofía de seguimiento de actividades críticas en lo contable y lo fiscal en diciembre, por la complejidad de algunos sistemas de información, en varias empresas se realiza cada mes.

Planeación fiscal 2009

Esto no es problema del mes de diciembre.  Ha debido diseñarse la estrategia al inicio del año y efectuar seguimiento por lo menos cada trimestre. Los ajustes de “navidad” son fácilmente detectables.  A menos que se trate de transacciones plenamente justificadas para su reconocimiento, ejemplos, depreciación fiscal adicional por reducción de saldos, ajustes de provisiones luego de la conciliación fiscal, reclasificaciones técnicamente soportadas como anticipos recibidos que constituyan ingresos fiscales; de lo contrario no se recomienda la inclusión de estas partidas extraordinarias al final de ejercicio.

Las auditorías que vienen realizando de final de ejercicio la DIAN  tienen por finalidad precisamente “monitorear” los “ajustes fiscales” que convierten las utilidades de los meses de enero a noviembre en pérdidas en el último mes, o al contrario, las capitalizaciones de gastos para reflejar utilidades contables y así presentar una mejor posición del resultado comercial.  Son fácilmente identificables y difíciles de explicar, o por lo menos, sin lograr justificar técnicamente desde el artículo 107 del Estatuto Tributario deducciones que no guardan coherencia con ninguna otra variable económica del negocio.

Si bien es cierto que el período fiscal es un año y que no hay ninguna norma que prohíba estos ajustes al final del ejercicio, también resulta evidente que es muy fácil por parte de un auditor de impuestos detectar las transacciones más relevantes y que pudieran ocasionar controversias jurídicas o dificultades para una sustentación técnica. 

Pero igual ocurre cuando se incorporan ajustes sin justificación técnica en algún otro período intermedio, o incluso ahora algunas compañías abren el mes de noviembre para hacer en este período lo que antes se hacía en el mes de diciembre. Igual la estrategia es la misma que hacer los “arreglos fiscales de navidad”, finalmente son fácilmente detectables como partidas extraordinarias.

Negocios que implican trámites especiales antes del 31 de diciembre

Algunas actividades si no se ejecutan antes de la fecha calendario del último día hábil del año 2009, sencillamente quedan extemporáneas. Para algunas empresas resulta clave ejecutarlas antes del cierre del año, tal como correr escrituras públicas por venta o compra de bienes inmuebles, creación de sociedades, aumentos de capital, capitalización de partidas patrimoniales, registro de traspasos de acciones, entre otras. 

También suele ocurrir, que para cancelar cuentas entre compañías de un mismo grupo económico, es necesario transar a través del sistema financiero las correspondientes operaciones, por lo cual se requiere que antes del cierre bancario los pagos/cobros queden debidamente registrados.  Observe con cuidado que las oficinas donde se ejecutan estas labores cierran normalmente antes del 31 de diciembre y con posterioridad es imposible, por cierre de los sistemas entre otras, no poder cambiar las fechas de los trámites, para que queden con la vigencia 2009.

Una lista tentativa de estas actividades, previa discusión con los responsables, podría ser la siguiente: 1- Arqueos de cajas mayores y menores de final de año 2- Consignaciones ó cambios de cheques por transacciones especiales 3- Diligencias ante notarios, tales como escrituras públicas, por compra – venta de inmuebles, creación de sociedades, aumentos de capital, entre otras actividades claves en la planeación tributaria. 4- Corte de documentos del último día del año y evidencia de las últimas transacciones realizadas. 5- Reintegro de cajas menores 6- Liquidación de anticipos por viáticos, compras de maquinarias, proveedores, entre otras cuentas transitorias, que con posterioridad no se pueden elaborar documentos válidos en la vigencia fiscal correspondiente. 7- Verificación de facturas expedidas la última semana y tratamiento de la retención en la fuente a favor 8- Verificación de las facturas recibidas la última semana y tratamiento de la retención en la fuente por pagar 9- Inventarios físicos, 10- Trámites ante Cámara de Comercio, 11- Personal disponible para imprevistos y diligencias extraordinarias.