Tributario

PROVEEDORES DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 15 de Marzo de 2011

PROVEEDORES DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

 

Lo que creíamos era una norma fácil de aplicar resultó todo lo contrario, por las confusiones entre agente retenedor, sujeto retenido y tarifas aplicables, de la nueva categoría establecida en la Ley 1430 de 2010: “Los proveedores de sociedades de comercialización internacional.”

El artículo 13 de la citada Ley, para la nueva categoría de agentes de retención del IVA en el Artículo 437-2 del Estatuto Tributario, estableció las siguientes características:

“Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1° y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.”

A su vez, el Decreto 493 de Febrero de 2011, reglamentó a este nuevo conjunto de responsables de retener IVA de la siguiente manera:

“A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto.”

A continuación, algunas consideraciones sobre la norma básica y el Decreto Reglamentario, cuya vigencia y aplicación es a partir del 24 de Febrero de 2011, por ser norma de procedimiento. 

Los nuevos agentes de retención, responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional, solamente retendrán cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados a otros del Régimen Común, por lo tanto no harán retención teórica a los del Régimen Simplificado.

Tampoco harán retención, por expresa disposición a los siguientes agentes retenedores establecidos en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que según nuestro entender sobra que lo haya establecido la Ley 1430 de 2010 por cuanto dicha exclusión ya existía: 1- Los del Numeral 1, empresas del Estado y 2- Los del numeral 2, grandes contribuyentes.

De Igual manera se excluyen de ser retenidos con IVA los beneficiarios de los pagos que hagan los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional a través del sistema de tarjeta débito o crédito o a través de entidades financieras, ésta última cuando el nuevo artículo 376-1 del Estatuto Tributario sea reglamentado.

Sucede que los grandes contribuyentes pueden estar en dos categorías como agentes de retención, si pertenecen al régimen común. Ser simultáneamente gran contribuyente y a su vez proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional. Nuestra recomendación, dado que el agente retenedor es responsable por las retenciones no practicadas (Artículo 370 del Estatuto Tributario), es que en esta situación deberá retener a la tarifa del 75% cuando adquiera bienes y servicios gravados de otros responsables del régimen común.

Bien pudiera un no responsable del IVA ser proveedor de una Sociedades de Comercialización Internacional, en cuyo caso no le aplicaría el numeral 7, por cuanto expresamente establece que debe pertenecer al régimen común.  En este caso, dicho gran contribuyente, continuará reteniendo a la tarifa del 50%.

¿Qué pasa con los proveedores ocasionales de Sociedades de Comercialización Internacional?.  Por ejemplo, una factura al año, o dos, o tres. ¿Se convertirían por siempre en agentes retenedores de todos los bienes y servicios gravados a la tarifa del 75%? La respuesta es “sí”.  Donde no distingue el legislador, no le es dable al intérprete distinguir, dice una premisa de interpretación de normas en materia tributaria. En estos casos podemos sugerir varias alternativas, dado que puede resultar incómodo para sus proveedores, que sin tener negocios con Sociedades de Comercialización Internacional sean retenidos a la tarifa del 75%, ocasionando posiblemente saldos a favor en IVA.

¿Qué pasa con los proveedores permanentes u ocasionales de Sociedades de Comercialización Internacional, de bienes o servicios que no vayan a ser efectivamente exportados? En opinión del ilustre profesor Jesús Orlando Corredor Alejo de Apellido, nos explica magistralmente tanto en su libro como en sus escritos, que no son agentes de retención, como por ejemplo los proveedores de papelería, servicios, arrendamiento, entre otros.

EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS ZONAS FRANCAS

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 4 de abril de 2011 

 

EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS ZONAS FRANCAS

El Distrito Capital Bogotá mediante concepto 1206 del 15 de marzo de 2011, estableció las reglas de juego para el tratamiento que  tendrán los ingresos de las empresas que venden desde el territorio aduanero nacional (TAN) a empresas ubicadas en zonas francas (permanentes o especiales – ZF), desde ZF a otras empresas de ZF y desde ZF al TAN. La conclusión, es que dichas operaciones están gravadas con impuesto de industria y comercio, salvo que puedan ser consideras como exentas en un futuro o que correspondan a las actividades expresamente excluidas y/o no sujetas.

Como éste tributo es territorial, la tesis de Bogotá pudiera no tener validez en otras jurisdicciones del país.  Sin embargo, por la forma sistémica y ordenada del concepto 1206  ya emitido, a no dudarlo será un referente obligatorio de todos los municipios de Colombia donde están ubicadas las ya más de 90 zonas francas aprobadas.  

La base jurídica para considerar que los ingresos obtenidos dentro del TAN, no son exportaciones, se sustenta en el hecho que tanto la Ley 1004 de 2005 como el Decreto 383 de 2007, en sus artículos 392-4 y 396 establecen el tratamiento a la zona franca de territorio extraterritorial para efectos de impuestos aduaneros y tributarios nacionales, pero de ninguna manera extensivo a otros tributos territoriales, máxime cuando estos últimos gozan de una protección constitucional establecido en el artículo 294 de la Carta de 1991.

Las consideraciones que hiciera Bogotá respecto del concepto de exportación, se debe analizar complementario con el concepto de territorio aduanero nacional, toda vez que “es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto.” (Decreto 2685 de 1999 modificado Decreto 1530 de 2008).

Para fijar la jurisdicción correspondiente, territorio aduanero nacional TAN es la “Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.” (Artículo 1 Decreto 1198 de 2000).

Recordemos que Bogotá tiene su propia legislación tributaria de industria y comercio y que no es aplicable al resto del país. El problema lo sería los demás entes territoriales, donde cada municipio, de conformidad con su Estatuto Tributario, si lo tuviere, deberá aplicar las normas que lo regulan.  En lo jurisdiccional la norma base será el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

“El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Con la misma interpretación que diera Bogotá para una zona franca, las actividades gravadas ejercidas o realizadas en las respectivas jurisdicciones municipales donde estén ubicadas, deberán pagar impuesto de industria comercio.  Lo que podría exonerar de esta obligación, sería que el municipio donde estén ubicadas, los respectivos consejos municipales, les diera la exención hasta por diez años, de conformidad con el artículo 38 Ley 14 de 1983.

Continuarán excluidas según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, las exportaciones, tanto de bienes como de servicios, desde zona franca hacia fuera del TAN. En otras palabras, tendría igual beneficio en industria y comercio, que una exportación realizada por cualquier empresa desde el TAN.

Aunque el concepto no mencionó nada sobre el caso de las exportaciones que se realizan a través de las Sociedades de Comercialización Internacional, no esperaríamos que de manera errónea les hagan extensiva la interpretación que diera Bogotá y sean consideradas como ventas dentro del TAN y por tanto gravadas con industria y comercio.

PATRIMONIO LIQUIDO ENERO 1 DE 2011.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 13 de abril de 2011 

 

PATRIMONIO LÍQUIDO ENERO 1 DE 2011

El patrimonio líquido a diciembre 31 de 2010, no siempre pudiera ser el mismo de enero 1 de 2011, aunque para efectos prácticos la mayor parte de contribuyentes lo tomarán como base fiscal del impuesto de patrimonio.  Algunas políticas de orden fiscal tendientes a disminuir los efectos de una posible ganancia ocasional y/o renta ordinaria originada en la enajenación de activos fijos, estuvieron orientadas a incrementar el valor de dichos activos.  Lo que ocurre para este año es que cualquier aumento no justificado del patrimonio, al final termina en un costo por impuestos que puede ir desde el 1% hasta el 6%.

La verdad sea dicha, así se pague en cuatro años, este tributo afecta de manera material las finanzas corporativas de los sujetos obligados. Nadie lo esperaba en semejante nivel de tributación y por ello las estrategias diseñadas por los contribuyentes que al final del año el gobierno intentó bloquearlas, la Honorable Corte Constitucional determinó que sólo aplicará sobre las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos ocurridos con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, y hasta el final de dicho año.

Comencemos por analizar si el patrimonio a diciembre 31 de 2010 es el mismo de enero 1 de 2011.  Algunas empresas, decidieron realizar una asamblea el primero de enero de 2011, con todos los requisitos legales cumplidos, por ejemplo la totalidad de las acciones presentes, y determinaron distribuir las utilidades obtenidas en el año inmediatamente anterior, es decir el 2010.  Con esta estrategia, lograron pasar de patrimonio a pasivo (dividendos por pagar) las utilidades obtenidas, y de esta manera, al final del 1 de enero de 2011, tendríamos un balance fiscal diferente del de diciembre 31 de 2010.  La controversia se presentará por los 15 días hábiles que exige la ley para la inspección de libros de contabilidad.

Desde luego debe quedar documentado el proceso, adicional a los requisitos jurídicos, deberá elaborar nuevamente balance contable y libros registrados con fecha 1 de enero de 2011, para poder validar las cifras que soportarían la declaración del impuesto de patrimonio.  En el evento que la empresa no hubiere cambiado el patrimonio del 31 de diciembre de 2010, interpretamos que no es necesario volver a imprimir libros registrados para demostrar cuál es el patrimonio líquido a enero 1 de 2011.

Algunos bienes pueden tener varias alternativas de medición fiscal.  Los inmuebles, que sean activos fijos, tienen por lo menos estas cuatro variantes: 1- Costo contable sin valorizaciones contables, 2- Costo fiscal que incluye reajustes fiscales, 3- Avalúo catastral y 4- Costo actualizado con factor de antigüedad para personas naturales (Artículos 69, 72, 73 y 277 del Estatuto Tributario).

De las cuatro posibilidades, los reajustes fiscales, el avalúo catastral y el costo actualizado con factor de antigüedad son opcionales para el contribuyente.  Entonces, según la conveniencia, podría imputar en  el patrimonio de diciembre de 2010 el más apropiado.

Sin embargo, hay que tener en cuenta, que los reajustes fiscales acumulados, si se decide eliminar esta alternativa de medición fiscal, se perdería dicho acumulado en los años siguientes. Mientras que el avalúo catastral, podría no tomarse como base en el año 2010 e incluirlo si se desea a partir del año 2011.

Para la medición de las acciones poseídas por el contribuyente como activos fijos, cambian un poco las alternativas de medición.  Si es persona natural, tiene como posibilidades las siguientes: 1- Costo de adquisición, 2- Costo actualizado con índice de antigüedad, 3- Reajustes fiscales originados con anterioridad, Ley 75 de 1986, mas los ajustes por inflación si hubiere estado obligado con dicho sistema hasta el 2006. Resaltamos que la inversión en acciones declaradas como activos fijos, no son objeto del reajuste fiscal del artículo 70 del Estatuto Tributario.

En cambio, una persona jurídica vigilada por entidades de control estatal, deberá declarar las acciones de acuerdo con los sistemas especiales de valoración de inversiones expedidos, de conformidad con el artículo 272 del Estatuto Tributario.  Luego las valorizaciones contables se convierten en valorizaciones fiscales, pero no en costo fiscal. Aunque las acciones se excluyen para determinar el impuesto de patrimonio, sí pueden aumentar la base fiscal y volver obligado a un contribuyente con este tributo.

COMPARACIÓN PATRIMONIAL 2010 VS 2009

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 19 de abril de 2011 

 

 

COMPARACIÓN PATRIMONIAL 2010 VS 2009

 

La comparación patrimonial tiene varios efectos, entre los principales el de justificar técnicamente el incremento del patrimonio líquido de un período a otro, so pena de considerar renta líquida cuando no se declaren ingresos que validen el aumento. Por otro lado, en Colombia, a diferencia de otros países, no se había legislado sobre las disminuciones del patrimonio, y normalmente no se exigía ninguna justificación; algunos contribuyentes pasaban de positivo a negativo, sin ninguna consecuencia de tipo fiscal.  Debido a la tendencia de eludir el impuesto de patrimonio, la ley 1370 de 2009 estableció controles y sanciones por disminuir injustificadamente el patrimonio líquido.   

Aunque la regla que estudiaremos no presenta como indicio de evasión en renta los patrimonios negativos y las disminuciones patrimoniales, por ahora solo serán investigados dichos descensos con relación al impuesto de patrimonio.

Del impuesto al patrimonio, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de: 1-  Omisión o subestimación de activos, 2- Reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, 3- La inclusión de pasivos inexistentes, y 4- Inclusión de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (Artículo 298-5 del Estatuto Tributario)

Ahora bien, operaciones que no sean efectivas o reales, son sencillamente aquellas que son ficticias y no tengan ninguna justificación técnica.  Por ejemplo, incluir un pasivo inexistente, disminuye el nivel del patrimonio, pero dicha transacción sería objeto de sanción por inexactitud, es decir del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar del impuesto de patrimonio, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente. No sobra advertir que esta operación irregular constituye una posible falsedad en documento privado y por tanto es un delito penal sancionable con pena privativa de la libertad entre uno y seis años.

Otras transacciones que obedezcan a reducción de valorizaciones o de reajustes fiscales pudieran ser objeto de controversia, sino se explican desde la opcionalidad que dan las normas.  Por ejemplo, los avalúos catastrales como costo fiscal, son opcionales si quien los realiza es un obligado a llevar contabilidad de conformidad con el artículo 277 del Estatuto Tributario.  Pero si quien declara es un contribuyente no obligado a llevar contabilidad, le resulta obligatorio declarar el bien inmueble por el avalúo catastral si éste valor fuere superior al costo fiscal.

Existen otros bienes que aunque se excluyen de la base fiscal para determinar el impuesto al patrimonio, como el caso de la inversión en acciones de sociedades nacionales, se deben tener en cuenta para determinar la responsabilidad. Si la sociedad está vigilada, deberá declarar dichas acciones por los sistemas especiales de valoración de inversiones, luego las valorizaciones contables deberán ser determinadas con base en certificaciones del valor intrínseco cuando las mismas no se negocien en bolsa. 

Todas estas variaciones patrimoniales, explicadas por sistemas de medición fiscal o contable, diferentes del valor de adquisición, a no dudarlo serán objeto de investigación y posterior justificación si la autoridad tributaria lo requiere.  Luego la comparación patrimonial del año 2010 VS el año 2009, tendrá unos ingredientes adicionales y serán los de validar cualquier disminución de los bienes que integran el patrimonio bruto.

Una técnica muy sencilla de auditoría tributaria, será la de comparar los métodos de medición contable y fiscal de los años 2010 y 2009.  De allí se podrán observar si los cambios obedecen a una correcta interpretación de los parámetros de valuación permitidos sobre los diferentes activos y pasivos que integran el patrimonio del contribuyente obligado con el impuesto de patrimonio.

De acuerdo con la norma que establece las sanciones, la autoridad tributaria implementará programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1º de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

LO QUE SIGUE DESPUÉS DE PRESENTAR LA DECLARACION DE RENTA.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 27 de abril de 2011 

 

 

LO QUE SIGUE DESPUÉS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE RENTA

Con muchísima razón los gerentes de las empresas critican que todo lo que hace el departamento de contabilidad es solamente atender exigencias de la DIAN, de las Superintendencias de Sociedades, Financiera, Subsidio Familiar, Solidaria, de las Cámaras de Comercio, del Banco de la República, de la Contraloría General de la República, de la Contaduría General de la Nación, cuando son empresas públicas, de los municipios, Departamentos, ICBF, SENA, y una lista interminable de obligaciones semanales, quincenales, mensuales, bimestrales, trimestrales, semestrales, anuales. ¿Y para la información de diario para la toma de decisiones cuando hay tiempo?

¿Cuánto le vale al país este sobre costo de los informes que se deben preparar para cada una de las entidades del Estado? No es solo diligenciar y entregar, son las sanciones, los costos en los sistemas de información que tienen que alinear miles de exigencias de cada requerimiento u obligación tributaria, el estrés colectivo de las fechas de vencimiento, los costos de los especialistas en cada formato de entrega, las horas y horas de supervisión y control.  Si se pensara en una reforma estructural de la tributación en Colombia, que útil sería integrar todo esta montaña de informes inútiles en un solo formato estándar y bajo lenguaje internacional como por ejemplo XBRL, que permitiera identificar las bases fiscales y los datos de contabilidad pública o de agregados macroeconómicos.

Pues bien, siguiendo con nuestro tema del título de este artículo, pasado el plazo de presentar las declaraciones de renta, el 25 de abril de 2011, ahí no termina el trabajo contable y fiscal del año anterior.  Y pareciera que no hay respiro ni siquiera para pensar en el año 2011 cuando prácticamente ya estamos bordeando el final del primer semestre.

La revisión final de la declaración de renta 2010 se debe realizar contra la efectivamente presentada, verificando entre otras cosas, la fecha oportuna de presentación, la relación de retenciones en la fuente a favor practicadas por terceros que estén debidamente certificadas, parafiscales, seguridad social,  los vencimientos de los plazos para el pago, cotejar contra los soportes de conciliación contable y fiscal, libros oficiales.

Algunos errores de forma que se convierten en un verdadero dolor de cabeza.  Verificar el vencimiento real y la fecha de presentación, puede ocurrir que por un día la declaración esté extemporánea.  Diferenciar entre declaración virtual y declaración litográfica; Algunas veces se elabora en el formulario que permite la página web de la DIAN pero no es virtual; en estos casos debe presentarse físicamente ante el banco para que quede la obligación cumplida; El solo diligenciar el formulario, no hace que la declaración esté presentada.   

El código de la actividad, que corresponda realmente según la que tuviere mayor porcentaje de ingresos. La dirección de la entidad. El representante legal realmente inscrito. El revisor fiscal realmente inscrito. Las sucursales y agencias que están funcionando y cuales fueron canceladas en cámara de comercio.  Todas estas informaciones se deben verificar en la copia del RUT y su no actualización es objeto de sanciones onerosas que en algunos casos se computa por día de atraso.

Los cruces y conciliaciones de información que se presenta entre la declaración de renta contra otros deberes tributarios como los medios magnéticos, IVA, industria y comercio, entre otros, deberán igualmente prepararse para satisfacer las inquietudes de algunos funcionarios de fiscalización que no tienen claro que el hecho generador, las obligaciones formales y sustantivas, son totalmente diferentes entre cada uno de estos tributos y obligaciones formales. Lo que realmente se debiera exigir es la conciliación contable y fiscal, de manera independiente de cada impuesto u obligación fiscal.

El punto de partida, siempre deberá ser los libros de contabilidad. Lo que no esté registrado difícilmente se puede sustentar en materia tributaria, excepto las bases puramente fiscales tales como intereses presuntivos, renta presuntiva, costos presuntos como el del artículo 75 del Estatuto Tributario para intangibles, entre otros. Hay una premisa que se deriva del estándar de aseguramiento y auditoría 240 sobre fraude y error aplicado al área fiscal y es el  que “malas prácticas contables originan malas prácticas de impuestos”.  No hay que olvidar que en las organizaciones de clase mundial “los sistemas de información definen el perfil y la personalidad de la gerencia de la empresa”. 

FLUJOS DE TESORERÍA Y GMF (I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 2 de mayo de 2011 

 

 

FLUJOS DE TESORERÍA Y GMF (I)

La Ley 1430 de Diciembre 29 de 2010 introdujo controles sobre las operaciones que venían realizando a través del sistema financiero algunas empresas para reducir el impacto del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF, también denominado 4 por mil.

Una vez aclarado por parte de la DIAN en oficio 025808 de abril de 2011 que el 25% de los impuestos pagados por éste concepto, sí será deducible durante los años 2011 y 212, y que tendremos tarifa plena del 4 por mil durante éstos años, entramos en una etapa de revisión de algunas prácticas de los flujos de tesorería primero y luego si analizar las alternativas legales de utilizar las exenciones que aún están vigentes.

Flujos de tesorería

Algunas políticas de control interno en compañías, derivadas del seguimiento y trazabilidad de las operaciones que impliquen movimientos de efectivo, entre la compañía con clientes, proveedores, financiamiento, y entre empresas de un grupo económico, pueden derivar en transacciones que sean gravadas en más de una vez con el GMF. Entonces se habla que el 4 por mil se puede convertir en 8 por mil, 12 por mil, 16 por mil, simplemente por no evaluar cómo se pudieran evitar rotaciones innecesarias de los movimientos bancarios.

Los pagos en efectivo los auditores externos no lo recomiendan, por control interno y posibles fraudes internos y externos en las empresas.  De menor costo y menores traumas en algunas ocasiones es mejor pagar el GMF una vez, que intentar recibir dinero de clientes, préstamos bancarios y luego pagar en efectivo a proveedores y al mismo sistema financiero.

El gobierno para la eliminación del GMF propuso simultáneamente la denominada bancarización de la economía a partir del 2014, que consiste en restringir costos, deducciones, pasivos, impuestos descontables, en unos porcentajes cuando no se transen a través del sistema financiero. 

Reducido al máximo las transacciones en efectivo dentro de una organización, lo que sigue es el análisis transaccional del efectivo, dentro y fuera de la empresa. Algunos ejemplos son los siguientes: 1- Cliente àEmpresa1 à proveedor.  2- Cliente à Fiducia recaudadora à Empresa1 à Proveedor.  3- Cliente àDistribuidor à Empresa1 à Proveedor. 4- Cliente à Proveedor. 5- Distribuidor à Fiducia àEmpresa1 à Empresa2 à Proveedores del grupo económico. 5- Banco o prestamista à Empresa1 àProveedor. 6- Cliente1  à  Cliente2 à Empresa 1à Empresa2 à Proveedor1 à Proveedor2.

La lista es interminable, cada organización deberá revisar cual es su flujo transaccional y verificar cuales de dichas transacciones pasan directamente por una Empresa del grupo económico y de allí se registra en el sistema financiero, para finalmente disponer del efectivo mediante pagos electrónicos o mediante cheques físicos.

Lo cierto es que cada vez que una transacción pase el sistema financiero de personas jurídicas o naturales diferentes, hay una alta probabilidad que se origine el GMF.  Así, por ejemplo en el caso hipotético 6, hay 6 transacciones que pagarían GMF (24 por mil en este caso) cuando se pudiera restringir a una sola (4 por mil).

Una vez identificado el flujo transaccional de tesorería, de todo el grupo económico, se plantea la reducción de transacciones o lo que algunos llaman ahora pagos directos. Por ejemplo, si hay créditos permanentes de tesorería o una alta rotación de los mismos, origina por cada ingreso de préstamos, pago de 4 por mil.  La razón muy sencilla, entra el dinero por el banco, luego entra el dinero por el cliente, tantas veces como se requiera la planeación de los pagos a proveedores y al mismo sistema financiero. Allí se originan, por solo rotación de pasivos, hasta 5 o 6 veces el GMF.

No resulta fácil la eliminación de transacciones o proponer al sistema financiero algunos productos que permitan reducir las rotaciones.  Pero una vez identificado, se deben establecer los procedimientos y documentaciones correspondientes, para un adecuado control del efectivo y su trazabilidad.  No resulte que una eliminación se convierta en fuga de dinero, como ocurre con algunos casos de jineteo de dinero con los denominados “vendedores ahorradores de 4 por mil”, que rotan el dinero en sus bolsillos hasta por cinco o seis clientes, logrando así plazos hasta de 6 meses, sin que el dueño real del efectivo se dé cuenta.

FLUJOS DE TESORERÍA Y GMF (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 16 de mayo de 2011 

 

FLUJOS DE TESORERÍA Y GMF (II)

Se ha observado que la mayoría de empresas que funcionan sin pasar sus transacciones por el sistema financiero, tienden a la evasión de impuestos. La razón es muy sencilla, no hay trazabilidad de sus operaciones, es decir, seguimiento estricto de quien recibe, quien entrega, los recursos provenientes de ingresos, egresos, pagos de pasivos, entre otros. Para el lavado de activos, igual suele ser un ambiente propicio.

Sin embargo, debido a los altos costos del sistema financiero, incluidos el GMF, que no se a quien se le ocurrió que no fueran deducibles en su totalidad por cuanto ésta absurda idea lo único que logró fue incentivar la elusión y la evasión del tributo, obligó a los contribuyentes a replantear sus políticas de pagos en efectivo, aún asumiendo los riesgos de control interno que esta práctica genera.

Restricciones de los productos financieros exentos del GMF

No negamos que algunas fisuras aún puedan quedar luego de las restricciones impuestas por la Ley 1430 de 2010 con relación a los productos financieros exentos del GMF, pero alguna práctica elusiva del tributo hoy no solamente es de fácil detección, sino que los riesgos tributarios y sanciones resultan infinitamente superiores a los posibles ahorros.

Por ejemplo, los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, tienen GMF cuando se ejecutan con operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores.

Lo interesante, pero de alto riesgo tributario, es que vuelve responsable de retención es al titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente. Con esta regla, interpretamos que se adiciona un nuevo grupo de agentes retenedores al estipulado en el artículo 876 del Estatuto Tributario.

El Decreto Reglamentario 660 de 2011 con mayor rigurosidad estableció que los pagos deberán realizarse mediante el abono a las cuentas corrientes, de ahorros o de depósito en el Banco de la República o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción de "para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario".  En el evento de levantarse la restricción anterior, se generará el gravamen en cabeza del cliente, inversionista o deudor.

La misma limitación, es decir prohibir la triangulación de las transacciones a favor de terceros y no del titular principal,  en operaciones tales como las de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros commodities.  Casi como regla general, establece el Decreto Reglamentario 660 que en ningún caso dicha exención comprende los desembolsos o pagos a terceros, mandatarios, o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta del cliente por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones distintas a las propias que surjan de la compensación y liquidación en el sistema autorizado.

Una de las exenciones a la regla de la tercerización la trae los pagos de los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, por cuanto son exentos del GMF siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor.

Cuando dicho desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. Igual tratamiento de exención se dará en los casos de las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.

Operaciones con cheques de gerencia, compra venta de divisas, deberán ser estudiadas con rigurosidad, por cuanto la tercerización por principio está prohibida y a su vez los sobrecostos para obtener eventuales ahorros del GMF suelen ser mayores.

UNA MALA PRÁCTICA

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 11 de mayo de 2011 

 

UNA MALA PRÁCTICA

Ni siquiera la Constitución de 1991 logró cambiar la mala práctica de los gobiernos anteriores y del actual de expedir las leyes de impuestos la última semana del mes de diciembre y peor aún los últimos días del año.  El artículo 338 de la Carta intentó abolir, por seguridad jurídica, los cambios intempestivos de las reglas de impuestos de los contribuyentes durante un período fiscal. Sin embargo en Colombia resultan aplicándose las normas de un día para otro. 

Miremos los regalos de navidad tributaria o de despedida de año. La Ley 223 de 1995, el 20 de Diciembre; Ley 488 de 1998, el 24 de Diciembre; Ley 633 del 2000, el 29 de Diciembre; Ley 716 de 2001, el 24 de Diciembre; Ley 788 de 2002, el 27 de Diciembre; Ley 863 de 2003, el 29 de Diciembre; Ley 1004 de 2005, el 30 de Diciembre; Ley 1111 de 2006, el 27 de Diciembre; Ley 1370 de 2009, el 30 de Diciembre; Ley 1430 de 2010, el 29 de Diciembre. Solamente se salvó la Ley 393 de 1997 que fue expedida el 29 de julio de dicho año.

Eso de jugar en la línea del vencimiento de términos al final del año resulta altamente peligroso. Según noticia de prensa, se ha revelado que La Ley 1430, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, no fue publicada el 29 de diciembre de 2010. La ley fue efectivamente publicada el día 4 de enero de 2011 en su versión web, a las 09:53 horas, y su impresión terminó a las 14:14 horas del día 5 de enero de 2011. El documento que contenía la ley fue recibido en la Imprenta Nacional apenas el día 30 de diciembre de 2010 a las 20:25 horas. Luego, no podía haber sido publicado el día 29 de diciembre, como se ha hecho creer. (Tomado de Gestión Legislativa y Gobierno S.A.).

Los potenciales efectos según la nota de Gestión Legislativa y Gobierno S.A., por esta mala práctica, pudieran ser los siguientes: La deducción del impuesto sobre la renta del 30% de la inversión hecha en activos fijos reales productivos (artículo 1°) se aplica para el año 2011; dejará de aplicarse a partir del año 2012, excepto para quienes tengan contrato de estabilidad jurídica que les haya amparado la norma. Las condiciones especiales para el pago de impuestos del 2008 y años anteriores (reducción de intereses y sanciones), se aplicarían hasta el 5 de julio de 2011 (Artículo 48) al correrse la entrada en vigencia de la ley. La adición de la base gravable para el sector financiero, del Impuesto de Industria y Comercio (artículo 52) no aplica para el 2011. La adición de nuevos sujetos pasivos del Impuesto Predial y de Industria y Comercio (artículo 54) no opera para el 2011 (consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y tenedores de bienes de uso público). En tributos de ejecución instantánea, como el 4 por mil, las modificaciones sólo podrían aplicarse a partir del 6 de enero de 2011.

En cuanto al Impuesto al Patrimonio, se modificaron las tarifas y las bases gravables, pero el Impuesto tiene como hecho generador el patrimonio poseído a 1° de enero de 2011. Por tanto, las tarifas y bases que se deben aplicar son las que contemplaba la ley 1370 de 2009, y no las de la Ley 1430 porque no regían al 1 de enero de 2011.

Por su parte la DIAN, en comunicado de prensa aclara que tanto mencionada Ley 1430 como el Decreto 4825 de Emergencia Económica, ambos del 29 de Diciembre de 2010, fueron publicados en  en la Gaceta del Diario Oficial de la Imprenta Nacional de Colombia No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010.  

Nuestra recomendación es que mientras la norma no sea demandada continuará vigente, y por tanto, por principio de legalidad debe ser aplicada por todos los contribuyentes. Con relación al impuesto de patrimonio, si algún contribuyente bajo su responsabilidad se somete a la aventura de esperar la decisión de la Corte Constitucional, y resultaren exequibles dichas normas, habría que corregir voluntariamente con sanción del 10% y en los casos que no la hubiere presentado, la sanción por extemporaneidad más los correspondientes intereses de mora.  

 

CUIDADO CON UNA AMIGA INACTIVA

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 23 de mayo de 2011 

CUIDADO CON ALGUNA AMIGA INACTIVA

 

En una reunión de trabajo sobre la prevención de lavado de activos realizada recientemente en nuestras oficinas en Bogotá, el Doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento al escuchar los riesgos que generan las sociedades inactivas, con un estilo preciso y mordaz dijo a manera de ilustración: “no hay nada más peligroso que una amiga inactiva, cualquier cosa puede pasar”.  Pues bien, con esta introducción lúdica, presentamos la propuesta del Ministerio de Hacienda de fortalecer los mecanismos y procedimientos de prevención, detección y control de lavado de activos y financiación del terrorismo y de sus conductas asociadas, sobre los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los registros en el RUT.

La norma propuesta constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así mismo, dicha disposición establece que los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

Dentro los trámites a resaltar, que adicionan lo establecido en el Decreto 2788 de 2004, están las posibilidades que tiene la DIAN de suspender, actualizar y cancelar de oficio el RUT.

Si a determinado contribuyente se le suspende el RUT, a partir de dicha fecha y hasta el levantamiento de ésta, el obligado no podrá tramitar solicitudes de devolución y/o compensación, no se aceptarán los impuestos descontables, costos ni deducciones en las cuales figure como proveedor o prestador de servicios de solicitantes de devolución, de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá realizar operaciones de importación y exportación, tampoco podrá solicitar resolución de autorización y/o habilitación de facturación, toda vez que la inscripción activa en el Registro Único Tributario - RUT constituye uno de los requisitos formales para adelantar estos procedimientos.

Cuando se trate de suspensión de calidades aduaneras, no podrá realizar las operaciones relacionadas con ellas. En el caso de depósitos habilitados públicos y privados, y usuarios operadores de zona franca, podrán entregar o trasladar la mercancía que haya sido recibida hasta el momento de la suspensión. Esta medida se levantara de oficio o a petición de parte una vez sean subsanadas las causales por las cuales se produjo.


Entre las 11 causales de suspensión resaltamos las siguientes: 1. Cuando la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia comunique la cancelación de la cuenta corriente o de ahorros informada por el inscrito, sin que durante el mes siguiente a la ocurrencia del hecho, el obligado acredite una nueva cuenta, mediante la cual se cumpla tal requisito. 2. Cuando los responsables del Régimen Común del Impuesto Sobre las Ventas o los agentes de retención, estando obligados a presentar declaración, no cumplan con esta obligación formal, durante el último año o los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar la declaración, no cumplan con esta obligación durante los últimos dos (2) años. 3. Cuando las comunicaciones, citaciones o notificaciones de actos administrativos enviados a la dirección informada en el RUT, hubieren sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario, u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito. …. 5. Cuando mediante visitas o requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que el contribuyente no cuenta con la capacidad locativa o la infraestructura necesaria, para el desarrollo de la actividad en que se encuentra inscrito.

Igualmente la autoridad tiene la facultad de cancelar de oficio la inscripción en el RUT, como por ejemplo en el caso de personas fallecidas que no tengan ninguna responsabilidad matriculada en el RUT o figure únicamente como responsable del régimen simplificado.

Por control y auditoria tributaria, nuevamente insistimos que exista un funcionario dentro de las empresas con responsabilidad expresa para gestionar todo lo inherente al RUT, debido a que los datos inexactos, direcciones complejas de localizar tales como “entrada por el kilómetro 7 en la vía a Zapatoca” deben ser revisadas, porque adicional a las sanciones onerosas pueden ahora constituir un severo trauma para la operación normal del negocio. Y ojo con las empresas inactivas, suelen ser muy peligrosas.

LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 30 de mayo de 2011

LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (I)

La contabilidad fiscal y la contabilidad comercial en Colombia, podría  afirmarse que son dos cosas diferentes después de 1986. A manera de ejemplo para identificar las distancias entre estos dos conceptos, propondremos el análisis de un tema sobre el cual recientemente el Honorable Consejo de Estado cambió la tesis de la autoridad tributaria sobre el tratamiento del IVA pagado a los proveedores en el proceso de cría y levante de las gallinas ponedoras. Estudiaremos los parámetros exigidos por la contabilidad fiscal, lo concerniente a la contabilidad comercial según la normatividad vigente y los posibles cambios con la aplicación de las NIIF.

Comencemos con el concepto de activo fijo según la contabilidad fiscal. En artículo anterior (marzo de 2008) habíamos propuesto los análisis de los parámetros que permiten diferenciar los activos movibles e inmovilizados y la importancia en materia fiscal por cuanto tiene múltiples efectos entre los cuales se resaltó en su momento al beneficio sobre los activos fijos reales productivos (eliminado a partir del 2011 – posiblemente), a las pérdidas de activos, a los impuestos descontables de IVA, al tratamiento de las ganancias ocasionales sobre activos fijos poseídos por dos años o más, de manera independiente de la renta líquida, luego de la eliminación en el 2006 del sistema de ajustes por inflación para los contribuyentes del impuesto a la renta.

El estatuto tributario vigente en el artículo 60 establece para efectos fiscales la definición de activos movibles y la de fijos o inmovilizados de la siguiente manera: “Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.”

Para la autoridad tributaria, los bienes según su naturaleza se clasifican en corporales e incorporales.  Corresponde a la esencia de los mismos, es decir que sean reales y puedan ser percibidos por los sentidos o que sean meros derechos como los créditos y las servidumbres activas. (DIN, Conc. Unificado 1/82).

En la contabilidad fiscal, las gallinas ponedoras entonces tienen la característica de ser activos fijos o inmovilizados, por cuanto no se enajena dentro del giro ordinario del contribuyente y su propósito principal es la producción de huevo.  Los animales destinados a otros  procesos derivados de la industria avícola, tales como engorde y posterior sacrificio, tendrían la categoría de movibles.

El negocio de la ganadería, incluidas las especies menores como las gallinas ponedoras, tiene normas específicas de medición en materia fiscal, entre las que destacamos los artículos 92, 93, 94, 176 y el artículo 276 del ETN, las cuales se aplican independientemente si son activos fijos o movibles. (Artículos del autor Noviembre de 2007).

Con el anterior marco conceptual comprimido, se analizarán las normas que tienen relación con el IVA y el tratamiento del impuesto descontable por pagos a proveedores, en el caso específico de los procesos productivos de las gallinas ponedoras.

Había establecido la autoridad tributaria que las gallinas ponedoras al tener la categoría de activos fijos, le era aplicable la restricción del artículo 491 del ETN., la cual establece que la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento. (MEMORANDO NO. 00594 DE 2004 (agosto 5))

El Consejo de Estado en dos sentencias del 24 de marzo de 2011, ha eliminado del análisis los asuntos relacionados con la medición contable fiscal de las gallinas ponedoras bajo la categoría de activos fijos, y ha determinado que la norma especial, el artículo 477, modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, fue el querer del legislador lo siguiente:

“…. Manifestó que la aplicación de la tesis de la DIAN conllevaría como resultado indirecto, que los productos o bienes declarados por el legislador como exentos del impuesto sobre las ventas, fueran gravados con el IVA. Es que el mayor valor de los impuestos pagados en la adquisición de las materias primas durante la etapa de cría y levante, deben ser llevados al costo, luego las carnes, huevos y despojos comestibles exentos, se tornan más costosos para el consumidor final; cuando lo que buscó la ley fue evitar gravar al consumidor final con el IVA.[2]”