PROVEEDORES DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL.
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 15 de Marzo de 2011
PROVEEDORES DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
Lo que creíamos era una norma fácil de aplicar resultó todo lo contrario, por las confusiones entre agente retenedor, sujeto retenido y tarifas aplicables, de la nueva categoría establecida en la Ley 1430 de 2010: “Los proveedores de sociedades de comercialización internacional.”
El artículo 13 de la citada Ley, para la nueva categoría de agentes de retención del IVA en el Artículo 437-2 del Estatuto Tributario, estableció las siguientes características:
“Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1° y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.”
A su vez, el Decreto 493 de Febrero de 2011, reglamentó a este nuevo conjunto de responsables de retener IVA de la siguiente manera:
“A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto.”
A continuación, algunas consideraciones sobre la norma básica y el Decreto Reglamentario, cuya vigencia y aplicación es a partir del 24 de Febrero de 2011, por ser norma de procedimiento.
Los nuevos agentes de retención, responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional, solamente retendrán cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados a otros del Régimen Común, por lo tanto no harán retención teórica a los del Régimen Simplificado.
Tampoco harán retención, por expresa disposición a los siguientes agentes retenedores establecidos en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, que según nuestro entender sobra que lo haya establecido la Ley 1430 de 2010 por cuanto dicha exclusión ya existía: 1- Los del Numeral 1, empresas del Estado y 2- Los del numeral 2, grandes contribuyentes.
De Igual manera se excluyen de ser retenidos con IVA los beneficiarios de los pagos que hagan los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional a través del sistema de tarjeta débito o crédito o a través de entidades financieras, ésta última cuando el nuevo artículo 376-1 del Estatuto Tributario sea reglamentado.
Sucede que los grandes contribuyentes pueden estar en dos categorías como agentes de retención, si pertenecen al régimen común. Ser simultáneamente gran contribuyente y a su vez proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional. Nuestra recomendación, dado que el agente retenedor es responsable por las retenciones no practicadas (Artículo 370 del Estatuto Tributario), es que en esta situación deberá retener a la tarifa del 75% cuando adquiera bienes y servicios gravados de otros responsables del régimen común.
Bien pudiera un no responsable del IVA ser proveedor de una Sociedades de Comercialización Internacional, en cuyo caso no le aplicaría el numeral 7, por cuanto expresamente establece que debe pertenecer al régimen común. En este caso, dicho gran contribuyente, continuará reteniendo a la tarifa del 50%.
¿Qué pasa con los proveedores ocasionales de Sociedades de Comercialización Internacional?. Por ejemplo, una factura al año, o dos, o tres. ¿Se convertirían por siempre en agentes retenedores de todos los bienes y servicios gravados a la tarifa del 75%? La respuesta es “sí”. Donde no distingue el legislador, no le es dable al intérprete distinguir, dice una premisa de interpretación de normas en materia tributaria. En estos casos podemos sugerir varias alternativas, dado que puede resultar incómodo para sus proveedores, que sin tener negocios con Sociedades de Comercialización Internacional sean retenidos a la tarifa del 75%, ocasionando posiblemente saldos a favor en IVA.
¿Qué pasa con los proveedores permanentes u ocasionales de Sociedades de Comercialización Internacional, de bienes o servicios que no vayan a ser efectivamente exportados? En opinión del ilustre profesor Jesús Orlando Corredor Alejo de Apellido, nos explica magistralmente tanto en su libro como en sus escritos, que no son agentes de retención, como por ejemplo los proveedores de papelería, servicios, arrendamiento, entre otros.