Tributario

LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 8 de junio de 2011 

LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (II)


La posición de la autoridad tributaria de exigir que los IVAs pagados a los proveedores en la fase de cría y levante de las gallinas ponedoras, se traten como mayor valor del activo fijo y solamente como impuesto descontable a partir de la etapa de postura de las gallinas, se declaró su nulidad por parte del Honorable Consejo de Estado (HCE).  Significa que nunca existió, con lo cual en teoría todas las declaraciones anteriores (marzo de 2011) de IVA que contengan dicha aplicación son susceptibles de ser modificadas mediante solicitud de corrección de conformidad con el artículo 589 del E.T.N.

Si una empresa decide corregir IVA por los descontables de las gallinas ponedoras que hubiere tratado como activo fijo, deberá primero analizar posibles correcciones en renta si dicho activo fue objeto de deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, posibles declaraciones en firme si no hubo deducción especial, correcciones contables de los estados de resultados del año en que se haga la solicitud de corrección, entre otros factores.

Los argumentos contables aducidos por la autoridad tributaria fueron prácticamente desestimados por el HCE, al expresar en sus análisis lo siguiente:

“La argucia contable mediante la cual la División de Liquidación afirma que las reproductoras son contablemente activos fijos, razón por la cual durante su etapa de levante, antes de producir huevos, se encuentran, desde la perspectiva contable, en etapa de formación y, por lo tanto, el alimento consumido es mayor valor de su costo, es un silogismo que aún aceptado en gracia de discusión, no significa que dicho alimento deje de ser un costo o gasto necesario del proceso, como tampoco de tal aproximación puede concluirse que ese costo o gasto deba capitalizarse, como lo pretende la administración.”   

Sin necesidad que el HCE se refiera al proceso de medición especial que tienen los semovientes en la contabilidad fiscal, deja en claro que lo que ordena el legislador primario es un tratamiento fiscal del IVA pagado a los proveedores de todas las etapas del proceso de producción de las gallinas ponedoras como descontable y no como un mayor valor del activo fijo. Para argumentar esta posición el alto tribunal expresó:

“Por el contrario, desde una perspectiva material y lógica, el alimento consumido por la reproductora en etapa de levante, es un gasto necesario del proceso productivo. No requiere mayor elucubración concluir que el alimento consumido por la reproductora en etapa de levante; es un gasto naturalmente necesario para el proceso productivo, tanto de producción de carne, como de producción de huevos, pues PIMPOLLO no alimenta al animal para incrementar su precio sino porque, simplemente, es necesario para el proceso, para que las aves no fallezcan y puedan producir. En otras palabras, ese alimento es costo de operación, del proceso productivo, en modo alguno inversión para incrementar el valor del bien.”
 
Entonces, el tratamiento fijado para la contabilidad fiscal es bien simple, los IVAs pagados a los proveedores del proceso de producción de las gallinas ponedoras, no hacen parte del costo del activo fijo pero tampoco del costo de producción, se computa en la cuenta corriente del IVA y por tanto no afecta el resultado fiscal.  Y ese es precisamente el objetivo de los bienes declarados exentos de IVA, que no se afecte el costo. Así se beneficia el consumidor final, al no trasladarlo como un mayor valor en el precio final.

Pues bien, hasta ahora he mencionado el reconocimiento en la contabilidad fiscal. La siguiente pregunta es ¿En la contabilidad comercial tendría un tratamiento diferente?. Comencemos por decir que en lo relacionado con el IVA descontable pagado a los proveedores de las etapas de producción de las gallinas ponedoras: NO, es decir se computa igual. Primero porque en la contabilidad comercial no se fija ninguna posición sobre el tratamiento específico del IVA como costo (pyg) o como impuesto descontable (balance). Segundo, si por error lo hiciera, dado que no le corresponde a las normas contables comerciales fijar posición sobre asuntos tributarios, las normas contables fiscales prevalecerían sobre dichas normas contables comerciales, de conformidad con el artículo 136 del reglamento contable comercial vigente. “Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.” (DR. 2649 de 1993).

LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (III)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 30 de mayo de 2011 

 

LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (III)

Hemos propuesto en los dos artículos anteriores, a través de una sentencia del Consejo de Estado, que las reglas de la contabilidad fiscal vs las reglas de la contabilidad comercial, son arduas de armonizar. Dicha exposición tuvo tanto de complejidad como de oscuridad. Pues bien como remate del tema presentamos ahora las inconsistencias legislativas sobre las cuales se pretendió explicar parte de la problemática existente en la medición de un rubro de inventarios.

Los parámetros de medición fiscal de los activos biológicos fueron expedidos antes de existir el primer reglamento de la contabilidad comercial (1986), luego lo que aquí tenemos es una sincronización en el tiempo para la aplicación de dos cuerpos normativos, algunas veces contradictorios.

El artículo 450 del código de Comercio, estableció que “Los inventarios se avaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal”.  Esta norma se escribió antes de 1986 y tenía lógica porque no había reglas específicas de la contabilidad comercial sobre el asunto, sino que las reglas de medición y presentación que se aplicaban en la contabilidad de la época (1971) eran las fiscales.

Simultáneamente, el artículo 65 del Estatuto Tributario, establece que “El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.”

El código de Comercio remitió a las reglas de medición fiscales (1971), lo cual era obvio en la época, pero luego, el Estatuto Tributario contradice lo establecido dirigiéndose a las reglas de medición contables (1995), para cuyo tiempo ya existían los reglamentos de la contabilidad comercial. Aunque esta norma tributaria (Artículo 65) tiene su historia en el artículo 3 de la  Ley 174 de 1994, donde se cometió un error al describir el método UEPS por sus siglas en español (LIFO en inglés), como “Ultimas entradas, Ultimas salidas”.  Para corregirlo, en 1995, la Ley 223 simplificó el tema determinando que se valorizaran de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

Así las cosas, tenemos dos reglamentos troncados, pero lo interesante es que cada uno de ellos sigue su propio recorrido de medición, donde no siempre coinciden, especialmente en el tema de activos biológicos.  El Estatuto Tributario, les propone reglas de medición específicas de manera independiente: 1- Para los frutos o productos agrícolas (Artículo 66 ETN) y 2- Para la ganadería incluidas las especies menores (Artículos 92, 93, 94, 176 y 276 ETN), las cuales se aplican independientemente si son activos fijos o movibles. La contabilidad comercial vigente, no tiene reglas específicas de medición para los activos biológicos, lo hace de manera general para los inventarios en el artículo 63 del DR 2649 de 1993. El Decreto 2650 de 1993, propone las clasificaciones basadas en la medición inicial al costo de adquisición o de producción. La Norma internacional de contabilidad 41, sobre los activos biológicos y los productos agrícolas determina que la medición se efectúa por el valor razonable menos los costos de venta.

Para completar el marco normativo general, con la expedición de la Ley 1314 de 2009, estableció en el segundo párrafo del artículo 4, lo siguiente: “A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.” Algunos analistas de la normativa contable, dan por establecido que a partir de la Ley 1314 las normas tributarias no tienen ningún efecto en la contabilidad comercial.

En resumen tendríamos: Normas tributarias y contables no armonizadas con por lo menos tres tipos de medición para las gallinas ponedoras: 1- Fiscal: El costo que no podrá ser inferior al precio comercial de fin de año, 2- Contable local: Costo de adquisición o de producción, 3- NIC 41: Valor razonable menos costo de venta. Las NIC cuando se apliquen en Colombia, “únicamente” tendrían efectos fiscales si las leyes tributarias remiten expresamente a ellas, en este caso, habría que corregir lo escrito en el ETN y el Código de Comercio sobre el tema.

AGENTES DE RETENCION EN LA FUENTE POR IVA

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

 

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Bucaramanga, 20 de junio de 2011 

 

AGENTES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IVA

Los agentes retenedores de IVA están expresamente señalados en el artículo 437-2 del ETN, en 7 numerales, que detallan los sujetos que pertenecen a cada grupo, como por ejemplo el tercero que determina con esta obligación a “Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.”

Para la autoridad tributaria, ser designado agente retenedor del numeral 3 del artículo 437-2 del ETN no puede ser cualquiera que lo solicite y considera que debe reunir determinados requisitos, los cuales fueron expuestos en Resolución 6339 de junio 8 de 2011. 

Las sociedades y/o entidades que cumplan los requisitos exigidos y que estén interesadas en obtener la autorización para actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas, deberán adelantar trámite ante el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, Presentando solicitud escrita, firmada por el representante legal, anexando Certificado de Constitución y Representación Legal, vigente.

El Director General, dispondrá de un término de dos meses contados a partir del recibo de la solicitud con el lleno de los requisitos, para resolverla, bien sea otorgando o negando la autorización, a través de Resolución, contra la cual procede el recurso de reposición, en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Entre los requisitos exigidos resaltamos: 1. Que la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, sea igual o superior a tres años, y que en dicho registro la sociedad y/o entidad se encuentre activa y la información actualizada. 2. Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago de sus obligaciones tributarias y aduaneras. 3. No haber sido sancionado por incumplimiento de los deberes de facturar e informar, durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 4. No haber sido sancionado durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, por hechos irregulares en la contabilidad. 5. No haber sido objeto de liquidación de corrección aritmética, liquidación de revisión o de aforo en renta, patrimonio, ventas y/o retención en la fuente, durante los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. 6. Estar dentro del sesenta por ciento (60%) de los contribuyentes que representan el mayor recaudo en la Dirección Seccional de su domicilio, respecto de los valores declarados durante el año inmediatamente anterior por concepto de impuesto a cargo de renta, ventas y retención en la fuente.

Aún mas,  ni el contador ni el revisor fiscal no pueden haber sido sancionados durante los cinco años anteriores.

Todos estos requisitos simbolizan una conducta tributaria intachable, quiere decir que quien ostente a partir de junio de 2011, mediante Resolución que es agente retenedor de IVA, tiene una especie de paz y salvo en el cumplimiento de los impuestos nacionales.

De igual manera, adicional a las empresas en liquidación, podrá retirarse la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, cuando la sociedad se encuentre en reorganización empresarial, intervención o toma de posesión, que el agente retenedor tenga deudas exigibles en mora, por más de dos meses, por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios ó que el agente retenedor no se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales.

Una de las ventajas más importantes de un agente retenedor designado, es la que no será objeto de retención de impuesto a las ventas, es decir sujeto retenido, cuando realice transacciones con entidades del Estado, grandes contribuyentes, otros agentes retenedores designados y con las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones.

Finalmente, no sobra aclarar con relación a las entidades emisoras, que cuando dicha entidad emisora en desarrollo de su actividad financiera y en cumplimiento de un contrato de tarjeta de crédito – debito, realiza los pagos o abonos en cuenta por el sistema de tarjetas de crédito o debito a las personas o establecimientos comerciales afiliados, incluidos los grandes contribuyentes, está obligada a practicar la retención de la fuente del IVA generado en la venta de bienes y prestación de servicios en el momento del pago o abono en cuenta. (DIAN, Circular 169 Octubre de 2002)

INCENTIVOS AL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 29 de junio de 2011

 

INCENTIVOS AL DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

El Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 dentro del enfoque de crecimiento sostenible y competitivo contiene varios incentivos para que el sector privado y público multiplique esfuerzos para el desarrollo científico y tecnológico de las empresas del país.

Uno de los incentivos vigentes dentro del Estatuto Tributario, y que continuarán durante todo el año 2011, establece dos vías para el tratamiento de la deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico: 1- como inversión (tratamiento de activo para el donante) y 2- Como donación (tratamiento de gasto fiscal para el donante).  En ambos casos tendrá derecho a “deducir” el 125% del valor invertido o donado y hasta el 20% de la renta líquida computada antes de aplicar dicha partida. (Artículo 158-1 ETN).

La Ley del Plan (1450 de 2011), simplificó sustancialmente las condiciones establecidas y mejoró los beneficios tributarios de la deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico, la cual tendrá aplicación a partir del año fiscal 2012:

“Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.”

Tienen cabida en este beneficio los donantes personas naturales o jurídicas y se crea el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación. El incluir la “innovación” traza el camino de la aplicación empresarial y ya no lo puramente abstracto de la ciencia y la tecnología.

De igual manera la Ley del Plan establece las dos alternativas anteriormente comentadas: 1- Inversión, 2- Donación.  En ambos casos, deducible de la renta con dos techos o límites superiores: El del 175% del valor invertido o donado y el del 40% de la renta líquida. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.  Una restricción obvia, es que no será posible hacer las dos cosas a la vez, la deducción de la inversión y de la donación. Adicionalmente, se exigen en ambos escenarios los correspondientes estudios de impacto ambiental.

Es una excelente oportunidad no solamente para las universidades que sería el escenario natural de la investigación, sino también para empresas de base tecnológica.  Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados y reconocidos por Colciencias.  

La norma incentiva la renovación científica y contratación de investigadores, debido a que los proyectos incluyen además la vinculación de nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.  Dicho en otras palabras, la nómina de científicos es deducible en un 175% de la renta líquida.

Por otro lado, si resulta benéfico que la deducción pueda ser utilizada en varios períodos fiscales, aplicando el límite del 40%, cuando el beneficio supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la donación.

Si se efectúa una deducción fiscal de una inversión que tiene el tratamiento de activo en la contabilidad comercial, lo natural es que se excluya la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos operativos, para efectos fiscales. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.

La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas, en lo correspondiente al gasto teórico del 75% (Por defecto del 175%).

Quienes reciben los recursos para ciencia y tecnología, también se benefician por cuanto si fueren contribuyentes, tales ingresos no serían constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Y que dicha, para los científicos la remuneración que reciban no será gravada, que buena idea, creo que ahora los profesores se irán a pelear los puestos de investigadores.   

TRANSACCIONES EN MONEDA EXTRANJERA PUEDEN SER OBJETO DE SANCION

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 4 de julio de 2011

 

TRANSACCIONES EN  MONEDA EXTRANJERA QUE PUEDEN SER OBJETO DE SANCIÓN

El mercado global, el comercio exterior, las necesidades cada vez más apremiantes de integración subregional, los empréstitos y flujos de inversión foránea, las zonas francas, el turismo no solo recreativo sino de salud, educación para solo mencionar dos, son algunas de las modalidades con posibles transacciones en moneda extranjera que las empresas del sector privado y público podrían estar incurso en violación del régimen cambiario vigente.

Los cambios en las condiciones económicas del país, en las regulaciones cambiarias expedidas por el Banco de la República y las sanciones actualmente vigentes, obligaron al legislativo mediante el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 a conceder facultades extraordinarias al Presidente, para que en los siguientes 6 meses modificara el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a cargo de la DIAN.

En efecto mediante Decreto 2245 del 28 de junio de 2011, otra vez jugando en la línea del tiempo, se estableció el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Considera la norma que la infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico.

Son sujetos tanto las personas naturales como jurídicas y demás entidades que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la DIAN, las cuales serán sancionadas con la imposición de multa sobre los siguientes hechos y responsabilidades formales (entre paréntesis numeral del artículo 3 del Decreto 2245 antes citado donde se describe la situación sancionable y el monto de la misma):
  
Declaración de cambio (1); Operaciones canalizables a través del mercado cambiario (2, 3, 4, 5, 6); Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario (7, 8, 9, 10);  Depósito (11);  Cuentas de compensación (12, 13, 14, 15);  Incumplimiento de las obligaciones de solicitar la autorización previa al Banco de la República; o de registrar, reportar, transmitir, actualizar o informar directamente a dicha Entidad o a través de los intermediarios del mercado cambiario (16, 17); Compra y venta de manera profesional de divisas en efectivo y cheques de viajero (18, 19, 20, 21, 22, 23); Transferencias de dinero no autorizadas. Operaciones financieras y pagos no autorizados de operaciones internas en moneda extranjera.  Operaciones de derivados (24, 25, 26, 27); Entrada o salida del país de dinero en efectivo y de títulos representativos de dinero (28); Hoteles y agencias de turismo (29);  Presentación de documentos e información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN como entidad de control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario (30, 31, 32); Sanción residual (33).

Un ejemplo,  por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar. Si fuere una importación de US 2´000.000, haga cuentas.

La declaración de cambio o el documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario, que era diligenciado y porque no decirlo, de manera irresponsable por parte de las empresas, ahora tiene múltiples circunstancias que originan sanciones entre las cuales destacamos: Por no presentar dentro de la oportunidad legal; Por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto con sus soportes cuando la DIAN los exija; Por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso; entre otros;  se impondrá una multa de 25 UVT por cada declaración, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a 1.000 UVT por investigación cambiaría.

Por las cuantías de las sanciones, las múltiples circunstancias en las cuales se pueden originar y frente a posibles controversias, una recomendación inmediata para las empresas con transacciones de comercio exterior de manera regular o frecuente es disponer de un departamento especializado en el régimen cambiario.  Si las operaciones son esporádicas o poco frecuentes, como mínimo, nominar un responsable directo al interior de la empresa y si las cifras o el riesgo lo ameritan, piense mejor en un consultor externo.

RETENCION APLICABLE A LOS INDEPENDIENTES (I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 11 de julio de 2011

 

RETENCIÓN APLICABLE A LOS INDEPENDIENTES (I)

En primera instancia, la aplicación del artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 se encuentra supeditada a reglamentación que debe expedir el gobierno nacional en ejercicio de las facultades contempladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, de conformidad con la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina en comunicación de julio 8 de 2011.

A continuación algunas discusiones presentadas que pueden mejorar el reglamento en estudio.

El artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, norma sobre generación de empleo, introdujo un beneficio para las “personas independientes”, que consistió en aplicarles las mismas tasas de retención de los asalariados. Dicha norma no fue derogada expresamente sino tácitamente por la Ley 1450 de 2011.

Luego, el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011, norma sobre el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, aparentemente corrigió las dudas de los beneficios introducidos en la Ley 1429, pero habló de “trabajadores independientes” y estableció que el techo de ingresos para aplicar la tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T.N, es de 300 UVT “mensuales”.

Ahora vienen los peros.  El primero, ¿Cuál es la diferencia entre “personas independientes” y “trabajadores independientes”?.  Aparentemente pudiera tomarse como equivalentes, veamos.

En lo tributario no hay definición expresa de ninguno de los dos conceptos, ni de “persona independiente” ni de “trabajador independiente”.  Sin embargo, hay varias referencias, la expresa del artículo 594-1 del ETN sobre los trabajadores independientes no obligados a declarar y la indirecta en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario sobre “partícipes independientes”, en lo relacionado con aportes a pensiones.

La DIAN, mediante Oficio 14866 del 14-03-2005, estableció que para efectos tributarios acepta la definición que de “partícipe independiente” da el artículo 164 del Decreto 663 de 1993, del Estatuto Orgánico Financiero: "2. Afiliados independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica, o quien siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente capitulo."

Por otro lado, en las normas del régimen vigente sobre salud se propone un concepto de “trabajadores independientes”.  En el Decreto Ley 1295 de 1994 sobre riesgos profesionales, el artículo 13 menciona los “trabajadores dependientes” con afiliación obligatoria y los “trabajadores independientes” con afiliación voluntaria. Luego el Decreto 2800 de 2003, que establece las condiciones de afiliación de los “trabajadores independientes”, los definió en el artículo 2 de la siguiente manera:

“Para efecto de la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral”

En resumen, el “trabajador independiente”, como persona natural, con un contrato distinto del laboral, y sin que exista una definición expresa en materia tributaria, pudiera desarrollar cualquier actividad (honorarios, comisiones, servicios) y por tanto ser beneficiaria de la aplicación de las tarifas de retención por salarios.

Por otro lado, inicialmente la Ley 1429 estableció “que tengan un solo contrato de prestación de servicios…..”.  Luego la Ley 1450 determinó “…que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientos (300) UVTs mensuales,…”. Por tanto ya no se puede exigir un solo contrato y menos con un único contratante, luego pueden ser varios tanto contratos como contratantes.

El agente retenedor entonces, no le compete el control sobre otros contratos con otras empresas, luego resulta obvio que es el trabajador independiente, quien debe manifestar e interpretamos que por escrito, cuando supera los 300 UVT mensuales o mejor aún, la solicitud expresa de solicitar la aplicación de la retención establecida en el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011.

Otra interpretación de la expresión citada en dos párrafos anteriores, consiste en que para aplicar la retención del artículo 173 debe existir contrato de prestación de servicios anual. Por ejemplo, ¿Si un contrato de prestación de servicios profesionales de un abogado, por un concepto emitido no supera los 300 UVT, por no ser anual, no se le aplicaría la tarifa de retención por salarios? En nuestra opinión no fue el querer  del legislador demandar que los contratos sean anuales o por anualidades.

RETENCION APLICABLE A LOS INDEPENDIENTES (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 18 de julio de 2011

 

Según el ya famoso artículo 173 de la Ley del Plan, “se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T.”, a los trabajadores independientes que califiquen dentro los parámetros establecidos.

La expresión “la misma tasa” pudiera tener por lo menos las siguientes hipótesis interpretativas: 1- Sólo las tasas establecidas, 2- Tasas más metodología, 3- Tasa más metodología mas base fiscal depurada, 3- Otras variantes de las anteriores.

“La misma tasa” es realmente una tabla, como expresamente lo dice la norma. Por tanto una cosa es la aplicación de la tabla, incluida la metodología para determinar la tarifa aplicable y otra la sola tasa, que sería del 19%, 28% o 33%, dependiendo del nivel de ingresos devengado por el trabajador independiente.

Bajo la hipótesis dos. Si los ingresos son inferiores a 95 UVT mensual ($ 2.387.540 para el 2011) no hay retención.  En este rango quedarían ubicados una gran cantidad de trabajadores independientes, los cuales pasarían de tarifas del 4%, 6% o 10%, según el concepto y cuantía,  al 0%. 

A partir de esta base de la tabla fijada en el artículo 383 del ETN,  para los 300 UVT llegarían a un porcentaje de 17,34%, muy superior a la retención aplicable antes de la expedición de la norma. Quienes tengan ingresos a partir de 178 UVT ($ 4.467.000 para el 2011), el porcentaje comienza a ser mayor del 10% en el caso de honorarios. En servicios, quienes obtengan ingresos con montos que superen los 139  UVT ($ 3.500.000 para el 2011), la tarifa aplicable comienza a ser mayor del 6%.

Sería ilógico, que quienes ganen más de 300 UVT, se les aplique tasas de retención en la fuente inferiores a quienes devenguen por ejemplo 178 UVT en el caso de honorarios o de 139 UVT en el caso de servicios. Éste es el inconveniente de proponer beneficios tributarios sin una simulación de la aplicación del algoritmo correspondiente.

Sería una norma al estilo Robin Hood tributario, afectar en mayor porcentaje el ingreso de bolsillo de determinados trabajadores independientes, para favorecer a los que ganan menos. No dudamos que comenzarán los famosos fraccionamientos o pagos a favor de varias personas naturales por un mismo concepto. Ejemplo 1, ¿Si se pasan varias facturas por servicios o por honorarios en un mismo período, incluso por conceptos diferentes, entonces como aplicarían las retenciones? ¿Una por una de manera independiente o la sumatoria al final del mes? Las diferencias entre aplicar una hipótesis u otra, tendría efectos en la tarifa bien diferentes y con graves efectos económicos en algunos casos.

Ejemplo 2. Un abogado presenta su cuenta de honorarios por consultoría de $ 7.000.000, y los factura así: Anticipo 50% $ 3.500.000 y el otro 50% al terminal el trabajo, que proponemos sea al final del mismo mes en este caso teórico. Las retenciones aplicables, a cada factura sería del 6,03% ($ 211.000, con UVT 2011). Pero si le aplicable la tabla sobre el total, daría una tasa de retención del 16,51% ($ 1.156.000, con UVT 2011).  La diferencia es bien importante para el profesional, que sería de $ 734.000, entre las dos alternativas. Una solución fácil, es que facture al mes siguiente, pero vienen las interpretaciones sobre las anualidades que trataremos a continuación.

Ejemplo 3. Un contador independiente, efectúa contratos por varias asesorías a un mismo cliente, que durante la vigencia fiscal suman $ 90 millones (3.581 UVT 2011; 298,4 UVT en promedio mensual). Los pagos los realiza de manera aleatoria durante el año, presentando al cliente facturas donde algunas superan los 300 UVT y otras no. ¿Cómo aplicarle la retención en la fuente? ¿Las facturas que superen 300 UVT no les aplica la tabla? ¿Las que sean inferiores a 300 UVT en un mismo mes, se les aplica independiente a cada factura? 

La hipótesis tres, de aplicarle a la base fiscal igual que lo establecido en el artículo 385 del ETN para salarios, podría entonces pensar en depurar entre otras variables con el 25% de renta exenta e incluso la deducción de los aportes ahora obligatorios a salud.

Sobre los aportes a fondos de pensiones y AFC, para el partícipe independiente, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y por tanto no es gravado, independiente de cual pudiere ser la posición reglamentaria del gobierno.  

LA PARTIDA DE DOS GRANDES.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

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Bucaramanga, 25 de julio de 2011

 

LA PARTIDA DE DOS GRANDES

Dos compañeros de trabajo, en su orden de partida hacia el oriente eterno, IVAN OLANO HENAO en un absurdo accidente en Estados Unidos el 21 de julio de 2011 y al día siguiente LAUREANO GÓMEZ SERRANO, luego de hacer crisis por una enfermedad que aunque delicada no le dio una segunda oportunidad. Qué difícil resulta escribir de personas que dejan una huella imborrable en nuestras vidas. Ambos tenían algo en común, eran de esos profesionales con mentes brillantes.    

IVAN, lo conocí hace más de 25 años, orgullosamente Contador Público, nacido en la ciudad de Cali, estudió en la Universidad Javeriana de esa ciudad e hizo su carrera de junior, senior y Gerente en Arthur Andersen. Le siguió los pasos a su padre y luego a su hermano Ricardo Jaime en el difícil campo de la tributación empresarial.  No hace mucho tiempo, tal vez al final del año anterior, cuando estaba de par académico del CNA para la acreditación de su Facultad de Contaduría, le decía al Padre Rector Jorge Humberto Peláez Piedrahita S.J., cuando me mencionó algunos contadores ilustres egresados, que se le estaba olvidando a dos de los mejores asesores tributarios que conocía de Colombia: JAIME E IVAN. Inmediato, apuntó sus nombres para tenerlos en su lista de preferidos.

Sagaz con los números, memoria infinitamente detallista, recorría los problemas con una facilidad impresionante de quien maneja dos cosas bien complejas: Los impuestos y la contabilidad.  Su enfoque pragmático lo llevaba a tomar las decisiones más acertadas, con ahorros para las empresas que no necesitaba resaltar, simplemente aparecían como por arte de magia. Tenía habilidad para relacionarse con los clientes, estudiar el perfil empresarial y descubrir el lado humano de cada uno de ellos.  No dejaba escapar momento para hablar de las cosas importantes de la vida, de los últimos adelantos.

Con el más infinito desprendimiento ofrecía sus conocimientos a sus colegas y amigos.  Me siento orgulloso de ser uno de ellos. Estudiamos los temas más complejos, de ajustes por inflación con su hermano Edgar, de las normas internacionales de contabilidad, todas las  reformas tributarias, y cuanto problema en común se nos ocurría.  Tuvimos tiempo hasta de montar a caballo.  Aprendí con IVAN que esta profesión es de trabajo en equipo. Cuanta falta nos hará para cuando intentemos volver fácil los problemas difíciles.

LAUREANO, comienzo por decir que en la UNAB fue mi jefe como coordinador de investigaciones a mediados de los años 80. Junto con un grupo de docentes que nos dedicamos a la investigación: Victor Manuel Sarmiento, Rodrigo Velazco, Doris Lamus, Heriberto Sánchez y Campo Elias Narvaez. Un oficio que tal vez nunca dejaré, el de “profesor investigador” y que gracias a Laureano muy temprano entendí que era más importante que cualquier cargo administrativo: “el saber”. Cuando me preguntan cuál fue la época más feliz de mi vida profesional, no dudo en decir que fueron estos años donde de la mano de verdaderos maestros me formaron con un pensamiento crítico, social, tolerante, y sobre todo de respeto por las ideas de los demás, sin importar que tan avanzadas o básicas fueran.

Inquisidor a morir, mente abierta, siempre brillante, con el comentario preciso y mordaz cuando quería. Digno representante del pensamiento de la Universidad Nacional de Colombia. En silencio con atención propia del observador inteligente, sabía interpretar muy rápido las problemáticas, no importa cual complejas fueran. Su afán por explicar las causas primeras lo llevaron a profundizar desde la epistemología, saberes separados únicamente para los privilegiados como la hermenéutica y la lógica jurídica. El Derecho, no las normas, fue su campo sagrado, desde donde combatía con tenacidad a sus más diversos adversarios. No en vano obtuvo el summa cum lauden de su tesis doctoral en España.

Alguna vez en una Junta Directiva les dio por insinuar en acabar con las revistas de las facultades. Con su posición crítica y en defensa de lo que consideraba una ofensa contra la investigación, cuando le propusieron que hiciera una sola revista bien editada de toda la universidad, dijo con su tono tranquilo y siempre vivo “Yo no me presto para un revisticidio”.      

Mil anécdotas, académicas, laborales, profesionales. Tuve también la fortuna de ser su compañía en varios procesos que demandaron estudios económicos, contables y tributarios. Respetaba los números pero no era su pasión. Tal vez en esto se apartó de nuestro origen en Zapatoca. Qué alegría vernos en un aeropuerto y pasar las horas de espera con amables anécdotas y gozarnos este país de contrastes y dirigentes desequilibrados. La UNAB nunca lo olvidará, su obra permanecerá imborrable por siempre.  

TAX TIPS DECLARACIÓN PERSONAS NATURALES.

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 1 de Agosto de 2011

 

TAX TIPS DECLARACIÓN PERSONAS NATURALES

  Comienza este mes de agosto los vencimientos para presentar y pagar la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2010 de las personas naturales residentes en Colombia.  Los dos últimos dígitos señalan la fecha límite, que comienza con los NIT terminados del 96 a 00 el día 9 de agosto de 2011 y finaliza con los NIT terminados del 01 al 05 el 6 de septiembre de 2011. Esto es, entre más bajo sean los dos últimos dígitos, mas tarde será el vencimiento. Los residentes en el exterior tienen plazo para presentar desde el 8 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2011 y  para pagar desde el 11 de octubre hasta el 26 de octubre de 2011, según el último dígito del NIT.

Algunas sugerencias prácticas para cumplir con este compromiso las señalamos a continuación. Primero, es reunir los documentos tales como extractos bancarios al 31 de diciembre de 2010, certificados de ingresos y retenciones, compras de bienes, venta de bienes, entre los principales.  Indispensable la declaración de renta del año anterior (2009), en lo posible con todos los anexos que haya elaborado el asesor tributario.

El formulario exige información resumida, principalmente para calcular el patrimonio. Una recomendación es discriminar en anexos y soportes, con el detalle que sea necesario para identificar cada uno de los activos y pasivos que determinan el patrimonio líquido, así como de ingresos, costos, deducciones, ingresos no constitutivos, rentas exentas, retenciones a favor, entre otros.

El solo formulario realmente no sirve de mucho cuando de una investigación tributaria se trata.  Lo que realmente se requiere para explicar los componentes de la declaración de renta son los anexos.  Entre más ordenados y señalizados sean los soportes, mejor documentada estará la declaración y frente a un funcionario de fiscalización es una buena señal de un contribuyente organizado. Los asesores que no les gusta explicar y detallar en anexos las cifras de la declaración de renta, sugerimos que el contribuyente piense en cambiarlos.      

Los parámetros principales de los no obligados a declarar en el año 2010 son los siguientes:

 

Tabla 1: Parámetros no obligados a presentar declaración de renta 2010

Clase

Ingresos inferiores a $:

Patrimonio bruto inferior $:

Asalariados

100.013.000

110.498.000

Trabajadores independientes

81.032.000

110.498.000

Demás personas naturales

34.377.000

110.498.000

Otros requisitos

Compras menores de $ 68.754.000, consumo con tarjetas menores de  $ 68.754.000, Consignaciones menores de  $ 110.498.000

Las personas naturales responsables del impuesto a las ventas régimen común, están obligados a presentar declaración de renta, independiente de las cifras señaladas en el cuadro anterior.

Adicional es indispensable disponer del RUT antes de presentar la declaración tributaria. Este trámite suele demorarse poco, pero si vamos el día del vencimiento a las 5 pm es posible que la declaración ya nos quede extemporánea.

Algunos contribuyentes personas naturales cuyo patrimonio líquido era superior a mil millones de pesos, tuvieron que adelantar la elaboración de la declaración, o por lo menos un borrador muy actualizado con el fin de cumplir con dicha obligación. Es necesario revisar los parámetros con los cuales se determinó el patrimonio líquido, el cual está íntimamente ligado al nivel de rentas como lo explico a continuación.

Uno de los problemas más recurrentes en las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad es el de explicar las variaciones del patrimonio líquido del año 2009 al año 2010.  Un aumento del patrimonio debe sustentarse en rentas líquidas, rentas exentas, ganancias ocasionales, ingresos no constitutivos, valorizaciones fiscales de bienes declarados en el año 2009, entre otros.

De igual manera, los contribuyentes del impuesto al patrimonio deberán explicar las disminuciones del patrimonio líquido.  Si no lo hacen pueden verse expuestos a investigaciones e incluso posibles sanciones.  Hay un programa de fiscalización especialmente diseñado para quienes que presentan estos indicadores. ¿Cómo se explica? Con pérdidas fiscales, gastos personales plenamente demostrados, venta de bienes y no capitalización o sustitución de inversiones, aumento de pasivos justificados con documentos de fecha cierta, entre otros.

Una técnica de verificación que utilizarán los auditores de fiscalización, es la comparación uno a uno de los componentes del patrimonio (activos y pasivos) y las correspondientes variaciones, de por lo menos tres años.  De ahí la importancia del nivel de detalle de los anexos.   Las declaraciones elaboradas por personas no expertas que inventan las cifras cada año, tendrán problemas para poder sustentar las variaciones patrimoniales.

 

CAMBIOS EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT (I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 10 de Agosto de 2011

 

CAMBIOS AL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT (I)

Como buena práctica de este gobierno que incluye la opinión de los contribuyentes, primero se dio a conocer el borrador de los cambios propuestos y posteriormente mediante Decretos 2645 del 27 de  julio de 2011 y 2820 del 9 del agosto de 2011, implementó los controles adicionales en los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del RUT.  Se pretende garantizar entre otros asuntos la debida notificación de los actos administrativos, facilitar el cumplimiento de las obligaciones, prevenir las prácticas de evasión fiscal y contrabando, para lo cual resulta imprescindible contar con información actualizada, veraz, clasificada y confiable.  En otras palabras, si la DIAN tiene el censo completo de los contribuyentes reales y potenciales, la evasión y principalmente los omisos se reducirían sustancialmente.

Quiénes están obligados a inscribirse en el RUT

Adicional a los que la DIAN requiera de manera obligatoria y de aquellos no responsables de IVA que deban expedir factura, entre otros están los siguientes: a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, b) Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio, c) Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado, d) Los agentes retenedores, g) Los importadores y exportadores, h) otras entidades con obligaciones tributarias especiales tales como profesionales en compra y venta de divisas, comercializadoras internacionales (C.I.), los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, entre otros.

Nos parece importante que algunas entidades no exijan el RUT a quienes “no son contribuyentes declarantes”, como por ejemplo asalariados, trabajadores independientes y otras personas naturales con ingresos menores, cuando cumplen los demás requisitos exigidos para no ser declarantes.

Formalización

La inscripción en el RUT se efectuará personalmente por el interesado o quien ejerza la representación legal o mediante apoderado. A su vez, ahora se exigen varias pruebas que pretenden demostrar la realidad del contribuyente. Si es persona jurídica, deberá adjuntar: 1) Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, 2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original. 3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa o último extracto de la misma. 4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del RUT o del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

Un problema que surge de la aplicación de esta norma es la apertura de cuentas corrientes, antes de formalizar el RUT, para entidades que se van a crear. Entendemos que lo que se pretende es acabar con las denominadas “empresas de papel”, que son utilizadas para lavados de activos y otras actividades ilícitas, incluidos los fraudes a la DIAN.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar: 1- Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original. 2- Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas ·del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional. 3- Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.