Tributario

PUC SECTOR SALUD.

PUC SECTOR SALUD

 

 

Mediante Resolución 00724 de junio 10 de 2008, se emitió el Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancia por Demanda, de naturaleza privada.

 

La normativa contable está dividida en 5 capítulos que comprenden los siguientes temas: Generalidades del Manual, Disposiciones Generales, Catálogo General de Cuentas, Descripciones y Dinámicas y Disposiciones Finales.

 

Las cuentas contenidas en el Manual no implican de por sí autorización para realizar las operaciones relacionadas con tales cuentas; debiendo las empresas efectuar sólo las operaciones que les permitan las normas reglamentarias vigentes expedidas por el Gobierno Nacional o la Superintendencia de Salud.

 

En cada una de las cuentas en las cuales se ha establecido un código que identifique la clase de negocio, de manera que sea orientador de cuál debe ser el registro contable según sea la actividad ejecutada y el tipo de empresa que la realiza. De esta manera, los negocios se identifican, así: 01. Régimen Contributivo. 02. Régimen Subsidiado. 03. Planes Adicionales de Salud, PAS. 04. Instituciones Prestadoras de Salud, IPS. 05. Servicio de Ambulancia por Demanda.

 

Su aplicación está prevista para el 1 de enero de 2009, por lo cual habrá que realizar las correspondientes reclasificaciones, ajustes, saneamientos y en algunos casos compensaciones que permitan adoptar la nueva estructura a partir de la fecha estipulada por el Ministerio de Salud. El trabajo de transición pudiera ocasionar una nueva parametrización de los sistemas de información, trabajo que requiere preliminarmente de un estudio de procedimientos y procesos contables. 

Eliminación de ajustes por inflación

Se observó la eliminación del catalogo de cuentas las clasificaciones correspondientes a los ajustes por inflación acumulados en el sector privado hasta diciembre 31 de 2006.  Aparentemente lógico, por la eliminación del sistema, la decisión de no representar por separado dichos ajustes, pudiera ocasionar traumas al futuro, por varias razones que describimos a continuación.

Primero, no se sabe si la inflación como fenómeno que se explica por variables internas y externas, por siempre estará totalmente controlado.  Otros países con crisis macroeconómicas recientes han vuelto a observar inflaciones anuales superiores al 30% como el caso de Venezuela. Una economía débil como la nuestra y expuesta a un sin número de externalidades, pudiera presenciar en un futuro no muy lejano procesos inflacionarios superiores a un dígito. De hecho ya se evidenció más del 12% en alimentos durante el 2008.

Segundo, y tal vez el más delicado por ahora, son los no contribuyentes del impuesto a la renta y los contribuyentes del régimen especial, que pertenecen al sector salud, los cuales no estuvieron fiscalmente obligados a efectuar ajustes por inflación, pero si lo hicieron contablemente.  En otras palabras, el patrimonio fiscal no tiene ajustes por inflación y el patrimonio contable si los tiene.

Esta asimetría de información contable y fiscal debe ser revelada por los años que estuvieron en vigencia los ajustes por inflación y en los años siguientes (Diferencia temporaria permanente), toda vez que el patrimonio fiscal de dichos contribuyentes nunca fue objeto de actualización.  Si se elimina la información del sistema contable, para integrarla a las cuentas de origen, no habría forma de identificar técnicamente los ajustes cuando se elaboren las declaraciones tributarias de quienes fiscalmente no estuvieron obligados.

Una posible solución, es registrar en cuentas de orden fiscal, los ajustes contables por inflación acumulados durante el tiempo de su aplicación, de cada una de las cuentas no monetarias, antes de integrarlos a las cuentas de origen, información que servirá para eliminar fiscalmente del patrimonio dichas actualizaciones.

Sin embargo, no resulta posible con posterioridad una identificación de los rubros correspondientes cuando existan desreconocimientos de activos, pasivos y patrimonio no monetario que fueron objeto de ajustes por inflación.   Estamos a tiempo para rectificar este vacío técnico, mediante la inclusión de un párrafo que permita que los auxiliares por ajustes por inflación se puedan mantener abiertos para el caso de las entidades no contribuyentes y contribuyentes del régimen especial que no estuvieron obligadas fiscalmente a aplicar dicho sistema.

Impuestos

Por aplicarse al sector privado este PUC contiene todos los elementos de determinación de los tributos del orden nacional y territorial.   Adicional incluye las cuentas que afectan los impuestos diferidos, originados por diferencias temporales, en virtud que en Colombia se aplica el método del diferido y no el método del activo pasivo.

Aunque es un rezago de la normativa contable colombiana, especialmente en el sector salud, surgen diferencias temporarias por reservas técnicas y otras provisiones que no son fiscales, las cuales tienen efectos futuros en el impuesto a la renta, que deberían ser reconocidas en los estados financieros.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly International

E-mail:  [email protected]

 

Bucaramanga, 18 de octubre  de 2008

PROYECTO DE LEY 165. NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES Y EFECTOS FISCALES.

PROYECTO LEY 165: NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES Y EFECTOS FISCALES

 

 

El proyecto de Ley 165 aprobado para segundo debate ante la Cámara en Octubre 15 de 2008, por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.  Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

El modelo de regulación contable en estudio en el proyecto 165 de octubre de 2008,  es similar al implementado en México (CINIF) y al intervencionista aplicado por la Ley Sarbanes Oxley en Estados Unidos, el cual propone que un organismo técnico filtre de los organismos internacionales las mejores prácticas y las proponga internamente al gobierno para su aplicación, previas las consideraciones técnicas, efectos impositivos, conveniencia, entre otras consideraciones. Faltó, que toda norma aplicable en el país, deberá contener las divergencias, distancias, oposiciones, no aplicaciones, con la normativa internacional vigente al momento de su implementación.  Esta precisión facilitará cualquier conversión de información de negocios a otras latitudes, incluso  a la oficial aprobada por IASB.

Uno de los temas de mayor conflicto es a no dudarlo los efectos tributarios.  Por fortuna esta situación se corrige parcialmente en el borrador del proyecto de Ley 165, que todavía está en estudio y debe ser provisto de toda clase de aportes constructivos, tanto de la profesión como de los gremios económicos.

El borrador propone en primera instancia una Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera. Sin embargo, esta aplicación futura no es la práctica actual en la regulación contable en Colombia.  Antes de 1986, fecha del primer reglamento contable comercial, la contabilidad fue regulada a través de normas de impuestos, para lo cual podemos tomar como referencia en su mayor parte hoy vigente, la Ley 81 de 1960, que en la época introdujo para Colombia algunas prácticas de la contabilidad internacional.   

Al 2008, Colombia, con tradición de Derecho Romano, ancestros jurídicos de la Europa Continental, coexisten simultáneamente reglas de medición, reconocimiento y presentación, propias del Derecho Contable, en las normas contables fiscales y en las contables comerciales, de manera simultánea.  La cirugía o separación propuesta, para darle autonomía a los dos reglamentos, el comercial y el fiscal, requerirá también cambios en el Estatuto Tributario, Código de Comercio, entre otras legislaciones.  El borrador proyecto de Ley 165  no lo tiene previsto, pero esta realidad ya la han vivido otros países con la misma experiencia y similar tradición jurídica como el caso de España.

Otro elemento favorable del proyecto de Ley 165, es la inclusión en la problemática al Ministerio de Hacienda.  Tremendo error de las propuestas anteriores.  Un cambio en la normativa contable, con las características del modelo jurídico de Colombia, sin tener en cuenta a este ministerio, hubiera sido un desastre para las finanzas públicas.  La sola presencia de la autoridad tributaria en anteriores proyectos, no era suficiente garantía por la jerarquía de las instituciones comprometidas. 

Evolución del derecho contable privado en Colombia

Por lo menos cuatro fases se han observado en nuestro país en materia de regulación contable privada: Fase 1: Del derecho fiscal al derecho comercial; Fase 2: Aprendizaje en el Derecho Comercial – convivencia con el Derecho Fiscal; Fase 3: Legislaciones contables especializadas: Contabilidad pública – Contabilidad privada – Entidades de control; Fase 4: Hacia la convergencia con la normativa internacional.

La segunda fase, convivencia con el Derecho Fiscal, aún existe al 2008.  A tal punto, que en  algunas áreas es complejo separar cuando aplicamos una normativa u otra, como ocurre con el caso de los inventarios, situación atípica que implica cambiar dos legislaciones.  Quedan pendientes otros temas especializados que abordaremos en otra oportunidad. 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly International

E-mail:  [email protected]

 

Bucaramanga, 3 de noviembre  de 2008


 

CAMBIOS EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 15 de Agosto de 2011

 

CAMBIOS AL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT (II)

   

Formalización en el caso de  sucesiones ilíquidas y consorcios

Esta fue una extraña coincidencia en la norma reglamentaria de incluir a continuación de las sucesiones ilíquidas a las uniones temporales y los consorcios. Se exigen los siguientes documentos para su formalización: 1. Fotocopia del documento de identidad, del representante legal de la sucesión, con exhibición del original, 2. Original de un recibo de servicio público domiciliario cancelado, o Boletín de Nomenclatura Catastral, del predio que corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión.  En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Los Consorcios y Uniones Temporales, adicional a los requisitos anteriormente descritos, deberán presentar copia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato. Aunque estas dos modalidades de contratos de colaboración no son las únicas, aparentemente la legislación tributaria desconoció algunas prácticas de negocios tales como los convenios de cooperación y de asistencia técnica que el mismo Estado permite en virtud de los artículos 58 de la Ley 863 de 2003 y 96 de la Ley 489 de 1998.  Al no establecerse el cumplimiento individualizado de las obligaciones tributarias en cabeza de dichas modalidades contractuales, podría ser necesario diseñar que se ejecuten bajo la responsabilidad de uno de los partícipes, con lo cual se dificulta el control individual de las transacciones realizadas, por cuanto se mezclarían conjuntamente con las operaciones propias de quien asuma dicha responsabilidad.

Otra situación que originará discusiones es la naturaleza de las actividades permitidas para uniones temporales o consorcios.  Frente a una consulta efectuada a la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio N° 220-071401 del 06-05-2009, ésta entidad expresó lo siguiente:  “Por lo anterior, resulta claro que en materia de derecho público, la capacidad de contratar por parte del Estado con uniones temporales, es legalmente viable, por expresa disposición de la ley; sin embargo, como quiera que el tema se concreta al ámbito del derecho privado, es preciso tener en cuenta que en este campo, la regla es la inversa, y se concreta en el postulado de la autonomía de la voluntad privada consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, el que preceptúa lo siguiente: “ Todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales …”  De donde se deriva que legalmente los contratos de colaboración, en general y no exclusivamente las uniones, consorcios o incluso los convenios de asociación, pueden aplicarse no solamente para la contratación estatal sino para negocios entre particulares.

Actualización voluntaria y de oficio

Resulta apenas obvio que frente a una variación en la información del RUT el interesado es el responsable directo de su actualización, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales. La actualización de la información relativa a los datos de ubicación y de las calidades de usuario aduanero en el RUT, se realizará en forma presencial.

Lo nuevo es que la autoridad tributaria podrá actualizar de oficio cualquier información contenida en el RUT, cuando se verifique que la misma se encuentra desactualizada o presenta inconsistencias.  Por ejemplo, cuando se hayan realizado envíos de correos a la dirección informada en el RUT y éstos hubieren sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito, la actualización de la dirección se realizará a partir de la consulta de por lo menos dos (2) fuentes de información coincidentes.

Por tanto hay que tener un cuidado especial en auditoria tributaria con la verificación de las direcciones, principalmente en aquellas situaciones que presenta dificultad su localización, especialmente en zonas rurales. Establece el Decreto 2645 que de conformidad con lo previsto en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, una vez efectuada la actualización de oficio, se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la DIAN para el efecto. Comunicada la actualización al interesado, la misma tendrá plena validez legal.

CAMBIOS EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT (III)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 24 de Agosto de 2011

 

CAMBIOS AL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT (III)

   

Confusiones -  aclaraciones – confusiones – aclaraciones,…….

Aclarar las confusiones, luego las aclaraciones generan otras confusiones y así sucesivamente.  Constituir una sociedad, que era un trámite que para los inversionistas se convirtió en un ejemplo de prontitud de la tramitología acostumbrada ante las oficinas gubernamentales, ahora con las condiciones de preinscripción en el RUT se volverá otra vez a las interminables filas ante las oficinas de impuestos, validando y revalidando información una y otra vez de manera presencial. La disculpa es tecnológica, y en teoría es hasta que no entre en producción la preinscripción automática en el sistema informático electrónico Registro Único Tributario.

Dado que los bancos no abrían cuentas si no hay NIT, cosa que nos pareció obvio, las Cámaras de Comercio tampoco certificaban el trámite con la asignación del NIT antes de la formalización, y ahí comenzó el trabalenguas, entre Cámaras de Comercio, Dian, empresas nuevas, consorcios, otras modalidades de contratos de colaboración, extranjeros no residentes, nacionales no residentes, y una lista interminable de situaciones, que nadie todavía sabe cómo resolver en las ciudades capitales; Ahora imagínese el tema en poblaciones pequeñas o municipios alejados de la civilización.

Con la Resolución 038 del 23 de Agosto de 2011 se aumenta la angustia.  Ahora hay que tramitar una especie de pre RUT que luego habrá que formalizar, sólo para abrir una cuenta corriente o de ahorros. Pregunto: ¿Abrir una cuenta corriente garantiza que no hayan lavanderías, carruseles, entre otros vicios ya casi institucionales?  Creo que los criminales siempre tendrán las herramientas para violar las reglas de control, incluso interinstitucional como pasó con las devoluciones improcedentes de IVA, que involucraron a varias instituciones muy respetables.

Veamos a manera de ilustración parte del procedimiento establecido para abrir una cuenta corriente, antes de formalizar el RUT:

“3- El funcionario termina el proceso con el fin de obtener el número de identificación tributaria – NIT, imprime el certificado del RUT, lo firma junto con el interesado y toma la huella, sin entregar copia. La copia sólo se entregará al cliente una vez adjunte la constancia de la titularidad de la cuenta. 4- Posteriormente, el funcionario deberá diligenciar de forma manual dos copias del formato 1648 “Información Número de Identificación Tributaria – NIT”, anexo a la presente circular, una con destino a la entidad bancaria y otra para el control de la Dirección Seccional.  Deberá diligenciar las casillas 5, 6, 11, 12 y 997, absteniéndose de diligenciar la casilla 24 “ Número de Formulario Registro Único Tributario, por cuanto ésta será diligenciada únicamente por el sistema una vez entre en producción la inscripción de forma automática. 5- Una vez el cliente presente la constancia de la titularidad de cuenta corriente o de ahorros, se anexará a los demás documentos relacionados con la formalización y se hace entrega de la copia del certificado del RUT previamente firmado”…..

Está clarísimo, pero muy claro, que tendremos mil enredos.  El exigir copias físicas de documentos que posiblemente no se ha previsto dónde serán archivados y que se multiplicarán en la medida en que se irán a mezclar simultáneamente procesos manuales con procesos automatizados. Aunque entendemos que se trata de una solución provisional a un inconveniente informático, podría ser más inteligente suspender dicha aplicación.   

Suspensión y cancelación del RUT

En el Decreto 2645 de julio del 2011, se establecen las causas de la suspensión (temporal) y cancelación (definitiva) del RUT. La primera ocurre principalmente cuando la información sobre identificación, ubicación o clasificación no sea confiable y la segunda en los casos de liquidación, sucesión, finalización del contrato en los consorcios y uniones temporales. (Detalle de todas las causales en los artículos 4 y 5 Decreto 2645 antes citado).

Los efectos de la suspensión son entre otros que el obligado no podrá tramitar solicitudes de devolucióny/o compensación, no se aceptarán los impuestos descontables, costos ni deducciones en las cuales figure como proveedor o prestador de servicios de solicitantes de devolución, de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá realizar operaciones de importación y exportación.  Observamos un efecto en dos vías, por cuanto quienes tengan transacciones con un RUT suspendido tendrá problemas con sus costos, deducciones e impuestos descontables, lo cual es otro punto importante para auditoría tributaria.

 

SOBRETASA O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL SECTOR ELÉCTRICO

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 29 de Agosto de 2011

   

La  Ley 1430 de 2010, muy controvertida por las discusiones sobre su vigencia y aplicación a partir del período fiscal 2011, que de no ser así, varios artículos no tendrán efectos sino a partir del 2012 y otros perderían su temporalidad, ha modificado la contribución especial en el sector eléctrico.

En efecto el artículo 2 de la citada Ley 1430 ha modificado el parágrafo 2 y adicionado un tercero del artículo 211 del Estatuto Tributario Nacional, consistente en establecer una temporalidad a la sobretasa o contribución especial de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, ésta última mediante la cual se estableció que el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

Estableció la Ley 1430 que la sobretasa se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para  los  usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Cobran vigencia los descuentos tributarios

Adicionalmente la Ley 1430 incluyó un beneficio tributario para los usuarios industriales, los cuales  tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa.  La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. Para su procedencia, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.

A partir del año 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa.

Para recordar, los descuentos tributarios afectan directamente el impuesto y no pueden exceder del valor del impuesto básico de renta, es decir no dan impuesto neto de renta a favor.  A su vez la determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. (Artículo 259 del ETN).

Otro tema relacionado que podría ser objeto de controversia, es que al restante 50% del valor de la sobretasa, no le aplica la restricción de no deducibilidad del artículo 115 del Estatuto Tributario Nacional, precisamente porque no tiene la categoría de impuesto sino de contribución especial.

Usuarios industriales

El gobierno estableció mediante Decreto 2915 de Agosto 12 de 2011 como usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa, aquellos   cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el RUT a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008.

Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el RUT su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o que pierdan el beneficio tributario, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la, clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso que la empresa prestadora del servicio verifique que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido. En forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.

Resaltamos que la citada Resolución 00432 establece las definiciones de las actividades mencionadas, así como también que se excluye de cada una de ellas.  Por tanto el estar en un determinado código podría generar controversia, dado que los montos a discutir serán de importancia relativa.

Por ejemplo, el código 0115 Producción especializada de cereales y oleaginosas, incluye la elaboración de aceite de palma crudo cuando su extracción se realiza en la misma unidad agrícola de producción, pero excluye la extracción de aceite de palma fuera de la unidad agrícola de producción, mediante el proceso de prensado.

 

RETENCION A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 7 de Septiembre de 2011

 

RETENCIÓN A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Cuando se discutió la conveniencia de eliminar el Gravamen a los Movimientos Financieros, una de las razones fuertes era la de evitar la desbancarización de la economía, lo cual significa que los agentes económicos frente a una amenaza impositiva prefieren abandonar la utilización del sistema financiero, con las consecuencias graves de informalidad y pérdida de control de transacciones que pueden abonar el terreno de la evasión tributaria.  Como una represión se propone a partir del 2014 el rechazo de costos y deducciones para aquellas operaciones que no estuvieran dentro del sistema, con lo cual se atacan los efectos pero no las causas.

Por otro lado, los pagos y transacciones a través del sistema financiero, reducen sustancialmente los procesos y costos administrativos internos de las compañías, tales como elaboración de cheques, dobles capturas de información, agilidad en los trámites de tesorería, mejor control y optimización de recursos financieros entre otros.

La propuesta de efectuar retenciones en la fuente por parte de las entidades financieras establecida en el artículo 27 de la Ley 1430 de 2010, es una amenaza contra la virtualización de las transacciones financieras, la bancarización de la economía y porque no decirlo del mismo control sobre el recaudo.  Por un lado los costos informáticos en que incurrirán las entidades financieras para poder atender las responsabilidades tributarias de los ordenadores del pago y por otro que los ajustes a sus sistemas no se hacen en un mes ni en dos.  Si al final de la cuenta, se insiste en dicha idea, tendremos otro deterioro en las propuestas para la competitividad global.

Así las normas reglamentarias digan que no se pueden trasladar los costos incurridos por asegurar los procedimientos, mecanismos y demás condiciones necesarias para que en uso de los sistemas de pago el agente retenedor pueda realizar sus transacciones y suministrar la información requerida, en la práctica habrán múltiples formas de hacerlo, como por ejemplo depósitos previos durante un lapso de tiempo o cobros por servicios complementarios, diferentes a los expresamente prohibidos.

El análisis preliminar del borrador de reglamento que propone el gobierno sobre las retenciones en la fuente a través de las entidades financieras, nos queda la sensación de estar frente a una norma compleja en su aplicación por las múltiples responsabilidades que se asumen de parte de quienes solo pretenden prestar un servicio financiero y que el Estado los convierte en recaudadores de impuestos por cuenta de terceros. A su vez, la DIAN asume un reto que suena a teoría, y es el de conformar la declaración resumen mensual de retenciones con su respectiva relación de comprobantes, y ponerla a disposición del agente retenedor a más tardar 3 días hábiles antes del plazo para declarar.

La complejidad del sistema de retenciones en la fuente en Colombia por renta, IVA y otros tributos, incluso territoriales que no contempla el reglamento, hace que las variedades de  bases fiscales, tarifas, excepciones, montos mínimos, no sea fácil de parametrizar en los sistemas informáticos de las entidades financieras, así se diga que es responsabilidad del ordenador del pago y que incluso en caso no suministrar el concepto o conceptos sujetos a retención, el  valor base  del cálculo de la retención en la transacción  a título de renta  o  el valor del IVA base  retención, según sea el caso, y/o las tarifas aplicables, se aplicará el 10%  sobre el valor total del pago.

¿Qué culpa tiene el beneficiario de una factura de transporte de carga que un cliente suyo no informe la tarifa a la entidad financiera en la cual se tramita la cancelación de su factura y sea sometido a un porcentaje infinitamente superior en lugar del 1%?

Una salida sensata sería no reglamentar y por tanto dejar sin aplicación esta norma.  Por más que se intente la perfección, habrá discusiones, vacíos y finalmente el daño sobre la virtualización de la banca será un rezago de años para que el país vuelva a recuperar el tiempo perdido.

Otra posible solución alternativa es la de simplificar al máximo el reglamento, por ejemplo unificar todas las tarifas de retención, para los pagos a través de las entidades financieras en el 2%. Esto haría atractivo los pagos electrónicos y posiblemente se mejore el recaudo al aumentar el volumen de transacciones. 

EN VENEZUELA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 12 de Septiembre de 2011

 

EN VENEZUELA LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS

Mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Número 8.331 del 14 de julio de 2011, el Señor Presidente de la República de Venezuela ha establecido un mecanismo para el control de la especulación de los precios en la economía denominado Ley de Costos y Precios Justos. Dichas normas son aplicables en todo el territorio nacional, a las relaciones establecidas entre sujetos de derecho público o privado que, con ocasión de su giro comercial, productivo o de prestación de servicios, determinen los precios que correspondan a la venta de bienes o la prestación de servicios, así como los costos inherentes a tales operaciones.

Son sujetos entre otros las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, que con ocasión del desempeño de sus actividades “dentro” del territorio nacional, produzcan, importen o comercialicen bienes, o presten servicios, por lo cual reciban una contraprestación pecuniaria que satisfaga su intercambio. Las exportaciones no tendrían restricciones. Se exceptúa de este control al sistema financiero, algo curioso, por cuanto en Colombia sus precios son altamente controvertidos, precisamente por la especulación y diferencias en la oferta.

Que tarea tan subjetiva, la de determinar los niveles de utilidad, con base en los costos de producción, comercialización,  administración, aparentemente sin tener en cuenta los costos de financiamiento, y sin que exceda del valor determinado en los libros de contabilidad. No hay rangos, no hay parámetros, todo está por definir y establecer. Dice la norma en uno de sus fines:

“Establecer mecanismos de control previo a aquellas empresas cuyas ganancias son excesivas en proporción a las estructuras de costo de los bienes que producen o comercializan, o de los servicios que prestan.”

El apoyo es de la fuerza pública, es decir una labor policiaca. Ser industrial, comerciante, prestador de servicios, se convirtió en una actividad comparable a otros actos criminales como el narcotráfico, bandas criminales, debido a las estrictas medidas de seguridad. Cualquiera puede denunciar, habrá redes de información en la página web, la cual si no tiene en cuenta las condiciones de mercado en cada zona, las diferencias económicas entre regiones, aparentemente no existirán en el futuro.

Las sanciones de igual manera serán excesivamente drásticas a nuestro entender. Será sancionado con multa de 15 a 30 salarios mínimos urbanos, más el 100% del monto total de productos comercializados o servicios prestados, quien aumente el precio de un bien o servicio sin la autorización de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en los casos que así se requiera.

Para el ejercicio legal de las actividades productivas, será un cambio de paradigma total, por cuanto el incentivo de maximizar el beneficio, no necesariamente por especulación de precios, sino por innovación tecnológica, economías de escala, entre otros factores, tendrá serias limitaciones, que al final lo que se traducirá es en reducir sustancialmente la inversión privada, disminuir la calidad, así como también el desincentivo a la investigación, la ciencia y la tecnología aplicada en el aparato productivo.

Las investigaciones tributarias tendrán un componente de revisión a la inversa, es decir, fiscalizar los niveles de tributación altos. Por este lado también existirán consecuencias macroeconómicas negativas, al reducir el recaudo, por cuanto los precios (base fiscal de IVA) y las ganancias (base fiscal de renta), tenderán con este modelo a reducirse en los balances fiscales de las empresas.

La inflación en la economía, entendida como la variación de precios de una canasta de bienes, no se controla con medidas policivas sobre valor pagado por el consumidor final en el mercado.  Dicho fenómeno tiene causas tanto en la oferta como en la demanda. Las especulaciones, en el caso de Venezuela, están por el lado de la oferta, escases de bienes y servicios, combinado con excesos de liquidez. Eliminar la ganancia, no regula la oferta, puede tener efectos totalmente contrarios y algunos de ellos son la informalidad de la economía, el contrabando y bajo el esquema de restricciones, algo inevitable y es la “corrupción”.

El libre mercado, está demostrado que no es perfecto, pero si es la mejor vía para el crecimiento y el desarrollo de una economía. Por tanto, la inversión extranjera en Venezuela tendrá un obstáculo muy fuerte, al verse comprometida la recuperación de la inversión en el largo plazo y la inestabilidad macroeconómica podría sufrir mayores fracturas.

LOS ARTÍCULOS DEMANDADOS DE LA LEY 1430 DE 2010

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 26 de Septiembre de 2011

 

Los artículos demandados, hasta ahora, de la Ley 1430 de 2010 fueron los siguientes: 1, 8, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010. Versan sobre los siguientes temas: Eliminar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (1), imponer una sanción por violar las condiciones de una exención aplicable por las actividades de los tres últimos años (8), modificar las tarifas del impuesto al patrimonio (10), cambiar la regulación de los intereses a favor de los contribuyentes (12), y definir los sujetos pasivos de los impuestos territoriales (54).

El caso del impuesto al patrimonio

De considerarse inconstitucional el artículo 10 de la Ley 1430, no tendría utilización nunca, porque si no estaba vigente para el 1 de enero de 2011, no sería posible una aplicación posterior.

Quedaría entonces vigente para esa fecha (1 de enero de 2011), que hoy ya es tiempo pasado, el artículo 5 de la Ley 1370 de 2009, el cual estableció que las tarifas del 2.4% y del 4.8% se aplicarían cuando la base gravable  sea igual o superior a $ 3 mil o $ 4 mil millones de pesos respectivamente.

La gran diferencia entre las dos normas consiste en que ésta última establece que si la base gravable del impuesto al patrimonio, es decir una vez deducidos los bienes excluidos por el artículo 295-1 del ETN, es inferior a $ 3 mil millones de pesos, entonces no habría impuesto. A su vez, si por ejemplo un contribuyente de dicho tributo, al depurar la base fiscal, de más de $ 4 mil millones se reduce al rango inferior siguiente entre $ 3 mil y $ 4 mil millones, entonces la tarifa pasaría del 4,8% al 2,4%, es decir la mitad del impuesto. Incluso, si se reduce de más de $ 4 mil millones a menos de $ 3 mil millones, tampoco habría tributo.

En nuestra opinión, igual suerte correría el Decreto 4825 del 29 de Diciembre del 2010, publicado en el mismo diario oficial 47.937.  Esta norma no conocemos que haya sido demandada. Fue expedida con ocasión de la emergencia económica y estableció el impuesto de patrimonio cuando el patrimonio líquido al 1 de enero de 2011 fuere superior a $ 1mil millones de pesos, con tarifa del 1% y del 1,4% si pasa de $ 2 mil millones y hasta $ 3 mil millones.  La sobretasa del 25% para los rangos de $ 3 mil millones en adelante, también sería inconstitucional.

Sin conocer cual fuere el fallo de la Corte Constitucional, lo que ocurriría para los contribuyentes, sería la opción de corregir de inmediato las declaraciones, mediante solicitud de corrección permitida por el artículo 589 del ETN., si continuara siendo responsable del tributo.  Si no lo fuere, habría que solicitar el pago de lo no debido.  Los que no la presentaron o no pagaron, no les cabría en nuestra opinión ninguna acción.

Para el gobierno, quedaría la opción de incluir de inmediato en una nueva Ley, los correctivos técnicos del impuesto al patrimonio, pensamos que para el 1 de enero de 2012, y validar como pago los que ya los hubieren presentado con base en las normas inconstitucionales. Teniendo por ahora las mayorías en el Congreso, sería lo más probable que proponga el Ministro de Hacienda.

Eliminación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos

Estableció el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, que a partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata el artículo 158-3 del ETN.  De igual manera condicionó que los contratos de estabilidad jurídica presentados antes del 1 de noviembre de 2010, el término no podrá ser superior a 3 años.

Al ser inconstitucional, el efecto inmediato es que cobraría vigencia la deducción por activos fijos reales productivos para el año gravable 2011.  Opinamos que el gobierno nacional utilizará el mismo correctivo planteado para el caso del impuesto al patrimonio a partir del 2012.

Consorcios y uniones temporales

Continuarán siendo “no sujetos pasivos” del impuesto de industria y comercio los consorcios y las uniones temporales, por lo menos para el período fiscal 2011.

FRANKENSTEIN CONTABLE FISCAL (I)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 10 de Octubre de 2011

 

Como el monstruo creado por Victor Frankenstein (Novela de Mary Shelley), la contabilidad fiscal será un verdadero caos técnico, entre otras razones, por cuanto tendrá vida pero no un soporte estructurado basado en la contabilidad comercial, tal como existirá en un futuro cercano cuando tengan vigencia las nuevas NIIF expedidas en virtud de la Ley 1314 de 2009.

 Breve recuento 

Antes de 1986, fecha en que se expidió el primer reglamento independiente de la contabilidad comercial, la regulación contable se exigía esencialmente a través de normas de impuestos, debido a nuestra tradición histórica recibida de la Europa Continental. No se conocían reglas propias para la preparación de información de negocios, incluso algunas normas del código de comercio remitían a las bases fiscales (Caso inventarios).

Luego del primer estatuto contable comercial independiente de la contabilidad fiscal (1986), comenzó una experiencia regulatoria, que hasta antes de expedirse la Ley 1314 de 2009, permitió que coexistieran normas contables tanto comerciales como fiscales, donde unas y otras se complementaban y utilizaban en la praxis (incluso hoy octubre de 2011 en uso), admitiendo que por ejemplo, normas de la contabilidad comercial tuvieren efecto en las bases fiscales. (Marco conceptual ampliado presentado en las Jornadas de Derecho Tributario 2009 por el mismo autor).

Luego de expedida la Ley 1314 de 2009, se eliminaron de la praxis las normas fiscales que tienen efectos en la contabilidad comercial, debido a que de manera expresa, establece que las normas tributarias “únicamente” tendrán efectos fiscales. Algunos ejemplos de normas fiscales  hoy escritas pero no aplicables en la contabilidad comercial, tales como el leasing, retail, entre otras, las cuales han dejado un vacío de regulación que todavía no ha sido denunciado como una alarma de urgencia para implementar en muy corto plazo las nuevas NIIF.

Frankenstein contable fiscal

A partir de una fecha futura: 2013 (CTCP – propuesta para convergencia Octubre 10 – 2011), con las nuevas NIIF, lo único que queda claro es que habrá un cuerpo normativo contable comercial coherente, no solo con una estructura internacional, sino con un fundamento investigativo de entidades reconocidas por otras comunidades también globales, que hoy no tenemos en Colombia.

No ocurrirá lo mismo con la contabilidad fiscal, debido a que no tendrá como fundamento la contabilidad comercial, por aplicación del principio de independencia y autonomía impuesto por la Ley 1314 de 2009.

¿Cómo  se estructurará la contabilidad fiscal, bajo los nuevos principios? Pues ahí nace un verdadero Frankenstein contable fiscal, como el resultado de por lo menos la sumatoria de los siguientes componentes no estructurados ni armónicos: 1- Nuevas NIIF cuando se permita, 2- Nuevas NIIF cuando las normas tributarias no regulen la materia, o aplicación supletoria de la norma contable comercial en lo fiscal, con todo lo que ello implica, 3- Medición al costo como regla principal para valuación de bienes muebles, inmuebles y activos fijos 4- Mediciones diferentes del costo histórico, para rubros expresamente determinados (reajustes fiscales, intangibles, semovientes, entre otros) 5- Reconocimiento y presentación, de varios rubros para efectos fiscales, como por ejemplo los incorporales bajo la categoría de activos fijos, 6- Principio de la contabilidad de caja como regla general y la contabilidad de causación como regla de excepción, para ingresos, costos y deducciones.

Tendremos a partir del 2013, dos cosas no comparables: unas reglas contables comerciales armónicas y coherentes (nuevas NIIF) y unas reglas contables fiscales no estructuradas.

Pudieran visualizarse varias salidas al problema, una de ellas es permitir dos contabilidades: 1- Contabilidad comercial, basada en las nuevas NIIF, e independiente de las reglas fiscales, y 2- Contabilidad fiscal, basada en el 2649 de 1993, para darle continuidad al reglamento vigente, más los demás componentes no armonizados. Dejar este Frankenstein vivo sin una base estructurada, podría ser el inicio de un desorden en las bases fiscales, sin una herramienta técnica que permita su seguimiento. El problema no es el primer año de implementadas las nuevas NIIF, ni tal vez el segundo; el problema será el tercer año en adelante, cuando el fisco comience a perder la trazabilidad de algunas partidas con variaciones fuertes en su valor razonable.

Ahora la palabra la tiene la DIAN, pero no cuando se implementen las nuevas NIIF en el 2013, porque en esa fecha será tarde, muy tarde. En la segunda parte trataremos el tema del aseguramiento.

FRANKENSTEIN CONTABLE FISCAL (II)

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 18 de Octubre de 2011

De la información fiscal y del aseguramiento

Las normas sobre aseguramiento de la información están definidas en el artículo 5 de la Ley 1314 de 2009 y una vez promulgadas se aplicarían en todos los trabajos de auditoria, incluyendo lo pertinente en materia tributaria.

Hemos demostrado que una vez implementada las nuevas NIIF, las declaraciones tributarias, especialmente la de renta y complementarios para contribuyentes o de ingresos y patrimonio para no contribuyentes, las cifras que las soportan, se construyen sobre una base comprensiva distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados (Artículos 4 Ley 1314 de 2009 y  33 DR 2649/93).

Ello significa que las mediciones, reconocimientos y presentaciones de la denominada contabilidad fiscal pudieran ser distintas (bases comprensivas) de las nuevas NIIF cuando estén en aplicación (2014 y siguientes). A su vez, hemos advertido que dejar la contabilidad fiscal sin una estructura técnica, ocasionará un caos en la trazabilidad y determinación del patrimonio, variaciones del patrimonio, bases imponibles de renta, entre otros asuntos.

Una interesante alternativa sería homologar para efectos tributarios los cambios en la medición al valor razonable de las nuevas NIIF, incluso otras mudanzas de medición y reconocimiento, y pagar los impuestos por los ingresos netos del otro resultado integral, de manera diferida como se vayan causando los costos respectivos en el futuro. El efecto en el recaudo sería prácticamente neutro, porque tanto como aumenten los costos, se pagaría impuesto de renta por el ingreso equivalente.

Por el lado del aseguramiento, si reconocemos que los trabajos necesarios para la elaboración de las declaraciones tributarias requieren de un experticio diferente o por lo menos adicional del exigido para elaborar los estados financieros, aunque fueren complementarios, no pudiéramos confundir unos y otros, respecto de quien responde por su elaboración (certificación) y quien de su dictamen profesional.

Se resalta que este tópico es una debilidad del legislador tributario, al no distinguir entre los trabajos de certificación (contador privado) del dictamen profesional (contador independiente o si se prefiere revisor fiscal).

Aún más, al exigir la firma de contador público en las declaraciones tributarias, el legislador en materia fiscal no hace diferencia entre el trabajo independiente como el caso de la revisoría fiscal, del trabajo como contador dependiente, tal como lo establece para renta e ingresos y patrimonio en los artículos 596 y 599 del ETN.

Sin embargo, en materia de sanciones, para no imponerlas, si exige el legislador de manera explícita, que el profesional independiente aplique las normas de auditoria generalmente aceptadas en los artículos 659 y 659-1 del ETN, las cuales una vez expedidas con ocasión de la convergencia de la Ley 1314 de 2009, corresponderían a los estándares de aseguramiento de la información.

Por tanto, se deben revisar integralmente las normas relacionadas con el ejercicio profesional independiente del contador público, su responsabilidad y alcance del trabajo, para diferenciar claramente el dictamen sobre los estados financieros del de las declaraciones tributarias.

Es así como los efectos de la firma de un contador independiente en las declaraciones tributarias, hoy determinadas en el artículo 581 del ETN, están íntimamente ligadas con un trabajo de auditoria (hoy de aseguramiento), toda vez que simboliza el cumplimiento de los principios de contabilidad, en un futuro las nuevas NIIF y la razonabilidad de la situación financiera, pero de los estados financieros, no de las propias declaraciones tributarias, siendo dos cosas totalmente diferentes. 

Pero esto no es todo, las normas que determinan la contabilidad como medio de prueba en materia tributaria, de igual forma deberán ser revisadas. Su enfoque es eminentemente documental. Por ejemplo, “cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos”. A su vez, “si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes” (Artículos 775 y 776 del ETN).

Pudieran ser válidas las justificaciones de estas normas en la época en que no había regulación contable comercial independiente de la fiscal.  A partir de 1986 y con mayor rigurosidad cuando se apliquen las nuevas NIIF, se sugiere redefinir un nuevo enfoque de la responsabilidad del contador independiente y plantear el dictamen fiscal tal como existe actualmente en México.